Decisión nº 313-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Asunto Principal: VP02-P-2013-028965

Asunto: VP02-R-2013-000910

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.M.R.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio D.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.722, en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.Q.C., portador de la cédula de identidad N° 19.225.662, contra la decisión N° 734-13, de fecha 20.08.13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10.10.13, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional L.R.B..

La admisión del recurso se produjo el día 14.10.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio D.J.O.M., en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.Q.C., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el apelante, que en fecha 16.08.2013 fue librada orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.Q.C., sin embargo, el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 15.08.2013, es decir, estuvo ilegítimamente privado de libertad, es así como la defensa se pregunta cómo los cuerpos policiales pueden asegurar que ciertamente el Tribunal accedería a efectuar la orden de aprehensión, pues, no fue sino hasta el día 16.08.2013 que el Juzgado de instancia procedió a librar la misma, siendo violentando por parte de los funcionarios actuantes el derecho a la libertad personal y el debido proceso de su representado.

Siguiendo con este orden, la defensa alega, que el imputado de autos fue aprehendido sin ningún mandato judicial, por lo que la detención es arbitraria, no obstante, el Juez de Control no corrigió la violación denunciada sino que privó de libertad a su representado, razón por la cual, a juicio de quien apela la medida de privación judicial preventiva de libertad y la detención de su defendido es ilegal. En tal sentido, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1927, de fecha 14.08.2002, así como lo dispuesto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 17.02.2011, en el asunto signado con el N° VP02-R-2011-000044, solicitando la nulidad del acta policial que diera lugar a la posterior aprehensión de su patrocinado, así como del acto de presentación que fue celebrado por ante el Juzgado a quo, al ser violatorio de los derechos de su defendido.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se admita el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, se decrete la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y en consecuencia, se otorgue la libertad plena a su representado.

Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación extemporáneo, tal como fue señalado en Auto N° 14.10.2013, emitido por esta Alzada.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20.08.2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.Q.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el recurrente denuncia que en el caso de marras se efectuó una aprehensión arbitraria, toda vez que, en fecha 16.08.2013 fue librada orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.Q.C., sin embargo, el mismo se encontraba privado de libertad desde el día 15.08.2013.

Al respecto, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de justicia, establece la posibilidad que, previa solicitud fiscal, se practique una detención expedita y por orden judicial, en la que igualmente deben concurrir los presupuestos legitimadores previstos en la mencionada norma, pero sin que al momento de practicada la aprehensión, la orden o auto que autoriza la detención reúna las formalidades establecidas en el artículo 240 ejusdem, sino que puede ser comunicada al Ministerio Público y al órgano de policía por cualquier medio idóneo (generalmente vía telefónica), siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, imponiendo la obligación al Juzgador que la autorización otorgada para la detención, debe ser ratificada por auto expreso motivado, con todas las exigencias formales, dentro del lapso de 12 horas, contadas a partir de la aprehensión del individuo.

En este sentido, el precepto adjetivo señala lo siguiente:

…Procedencia

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

(Resaltado de la Sala)

En ese sentido, debe precisarse que existen situaciones de extrema gravedad y urgencia en las cuales se requiere con apremió la aprehensión durante el curso de la investigación, en las cuales la Representación Fiscal, solicita directamente al Juez, quien está facultado para ordenarla, ello en razón que el proceso penal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el citado artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, entre otros, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada por parte del Juez de Control, cumpliendo las formalidades de ley, dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión del investigado o investigada.

Sobre este particular, el profesor Arteaga Sánchez ha referido que:

A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel. En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificados los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 254, dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión

. (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, pág 51.) (Negritas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el siguiente criterio:

(…) existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los f.d.p.. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia

. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 447, fecha 11-08-09)

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia del estudio de las actuaciones remitidas a esta Alzada, que en fecha 15.08.2013, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por vía telefónica, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.Q.C., la cual, en esa misma fecha, mediante decisión N° 725-13, fue declarada con lugar, y en consecuencia, en fecha 16.08.2013 se libró orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión.

Por su parte, se evidencia que según acta policial de fecha 15.08.2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano A.J.Q.C., fue aprehendido, siendo las 11:37 horas de la noche, en virtud de la orden judicial emitida vía telefónica en esa misma fecha, por el Juez de instancia.

Igualmente se observa, que la Representación Fiscal, en fecha 16.08.2013, ratificó la solicitud de orden de aprehensión vía telefónica por la necesidad y la urgencia, siendo presentado en fecha 17.08.13, por ante el Juzgado Segundo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declinó la competencia en el Juzgado Tercero Estadal de Control, el cual mediante decisión N° 734-13, de fecha 20.08.13, una vez celebrado el correspondiente acto de presentación de imputado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO.

Luego de las consideraciones anteriores, debe señalar esta Sala al apelante que, la ratificación de la autorización emitida por el Juez de Control a la que se refiere la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cumplida por el Juez de instancia, pues, dicha autorización fue ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, razón por la cual yerra la defensa al aseverar que la aprehensión de su representado es írrita e ilegal.

De acuerdo a lo evidenciado en el caso de marras, el Juez de Control al tener conocimiento de la aprehensión del ciudadano A.J.Q.C., realizó la audiencia de presentación de imputado, motivo por el cual, consideran estas Jurisdicentes, que el Juez a quo sí cumplió con lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo cual se evidencia, tal como se señaló ut supra, que en fecha 15.08.2013, el referido Juzgado, mediante decisión N° 725-13, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión del imputado, por lo que no se observa violación alguna del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano A.J.Q.C., estableció lo siguiente:

…Oídas las exposiciones realizadas por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, la distinguida Defensa (sic) privada, este Tribunal de instancia, luego de haber revisado el contenido de las actas que conforman el asunto penal, estima este juzgador (sic) que de actas emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de incriminado de autos el ciudadano A.J. (sic) Q.C., toda vez que de la practica (sic) del cruce de llamadas se evidenció las llamadas realizadas que pueden conectar el hecho cometido, a demás (sic) de ser un delito de mayor entidad, y por cuanto la declaración realizada a los referidos ciudadanos tienen ciertas oposiciones con las entrevistas realizadas a los testigos, se da la providencia cautelar de privación judicial de libertad en contra de el ciudadano A.J. (sic) Q.C., por estar presuntamente involucrado en el tipo penal COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSION (…Omissis…), precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, estando en f.a. con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem referidos a las circunstancias de peligro de fuga y obstaculización a la investigación dadas por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional. En relación con la petición efectuada por la distinguida defensa en cuanto a imponer al imputado de autos una medida menos gravosa, como forma del juzgamiento en libertad, esta se declara sin lugar, ya que de las actuaciones que corren insertas a la presente causa se evidencia del cruce de llamadas resultado positivo. Asimismo es importante señalar que nos encontramos en prima fase o incipiente del proceso penal. (…Omissis…). PRIMERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, en contra del imputado A.J.Q.C., (…Omissis…) SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DELA DEFENSA, en relación al juzgamiento en libertad, en virtud de las referidas circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización a la investigación dadas por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el artículo 44 del texto programático cobnstitucional…

.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró, fundamentándolo ante las partes, que en el caso del ciudadano A.J.Q.C., se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal decretada, toda vez que verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado de autos y una presunción razonable acerca del peligro de fuga.

En efecto, del estudio realizado a las actas que conforman la causa, se evidencia que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano ut supra mencionado en el delito que se le atribuye, los cuales fueron verificados por el Juez de instancia, más aún cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la actividad investigadora, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. De manera que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de EXTORSIÓN en grado de complicidad, los cuales racionalmente pueden satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano A.J.Q.C..

No obstante, resulta importante recordarle al recurrente, que el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Razones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada considera, que tanto la aprehensión del ciudadano A.J.Q.C. como la decisión recurrida, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio D.J.O.M., en su condición de defensor privado del ciudadano A.J.Q.C., contra la decisión N° 734-13, de fecha 20.08.13, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P. y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 313-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000910

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