Decisión nº 393-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028965

ASUNTO : VP02-R-2013-001134

DECISIÓN N° 393-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. F.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 892-13, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el ciudadano A.J.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 19.225.662, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.E.M.; por una medida sustitutiva de privación de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 5 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 6 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, destaca el apelante, que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº 892-13, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2013.

Así pues, narra la impugnante que en fecha 1 de octubre de 2013, fue interpuesto escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia contra el ciudadano A.D.J.Q.C., mediante el cual le fueron atribuidos los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.E.M.P.. Todo ello en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal vía telefónica, en día 15 de agosto de 2013, siendo la misma decretada en tal fecha por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, quien se encontraba de guardia.

De igual modo, afirma que la aludida orden de aprehensión fue solicitada en virtud que funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban ejecutando una orden de allanamiento previamente solicitada por el Ministerio Público, en la vivienda ubicada en el sector noriega trigo entre calles 14 y 11, casa s/n, color mostaza y verde oscuro con cerca de pergolas, Villa del R.M.R.d.P., domicilio en el cual habitaba el imputado, con su hermano, su progenitora y su padre de nombre A.E.Q., quien alude, se encuentra privado de libertad por otros delitos cometidos, acotando que para el momento de los hechos que fueron objeto de la presente investigación, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta; no obstante, el último de los aludidos era quien efectuaba llamadas telefónicas a la víctima de autos a los fines de extorsionarla. Todo ello con fundamento en los “bauches” colectados en dicha vivienda, pertenecientes a varias entidades bancarias correspondientes a depósitos y transacciones electrónicas; destacando más concretamente, el hallazgo de un “bauche” perteneciente a la Entidad Bancaria Banesco, cuenta Nº 013409455994612337433, en la cual el ciudadano A.E.Q., exigía a la víctima de marras, depositar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y en este orden de ideas, señala la representación fiscal, que al momento de que los funcionarios que practicaron el allanamiento encontraron el “bauche”, la ciudadana A.L.C., el cual manifestó, no se encontraba presente porque estaba trabajando; hechos que a juicio de quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, se encuentran directamente vinculados con lo suscitado en fecha 21 de agosto de 2013.

Por su parte, enfatiza la recurrente, que la aprehensión del imputado A.J.Q.C. se debió al hecho de que luego de presentada acusación en contra de los imputados A.N.E. y W.G.O., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, así como la detención del imputado J.M.G. por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano L.E.M. y el ESTADO VENEZOLANO, por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control; toda vez que efectivos militares adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, lograron identificar el abonado móvil que se identificaba con el “número restringido”, del cual la víctima de autos, L.E.M. y su esposa K.J.P., recibían las llamadas telefónicas.

Afirma la impugnante que tales hechos fueron verificados en virtud de la comunicación Nº 0724, emanada de la empresa DIGITEL en fecha 7 de agosto, mediante la cual determinaron que el abonado (0412)-160-85-00 registraba a nombre de T.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.967.000, residenciado en la Villa Baralt, avenida 95, calle 85, casa 12-51, Parroquia F.E.B., verificándose según Análisis Técnico de Contenido Telefónico de fecha 11 de agosto de 2013, realizado por el funcionario Sargento Segundo V.J.G.G. adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, que de la aludida línea telefónica se registraron cuarenta y seis (46) llamadas salientes de fecha 21 de junio de 2013 y cuarenta y un (41) llamadas el día 22 de junio de 2013, todas al número telefónico (0414)-634-64-98, perteneciente a la víctima L.E.M., requiriendo la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Asimismo, se corroboró que dichas llamadas telefónicas reflejaban la celda: Estado Zulia, Ciudad o Municipio Maracaibo, Calle 100-A, esquina avenida 49A, sector Sabaneta Maracaibo.

En el mismo orden y dirección, señala el Ministerio Público, que el mismo abonado telefónico perteneciente al ciudadano T.F., reflejaba llamadas salientes al teléfono celular perteneciente a la ciudadana K.J.P., esposa de la víctima de autos, (número telefónico 0414-634-5388), posteriormente los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, luego de la aprehensión de imputado J.M.G.S., y luego de identificar a la persona a nombre de quien registraba el móvil (0412)-160-85-00 del cual llamaban a la víctima, determinaron que el mismo se encontraba a nombre de T.F.D., quien al rendir entrevista en fecha 12 de agosto de 2013 por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, manifestó que efectivamente él era la persona que había comprado la línea telefónica anteriormente señalada, no obstante, manifestó habérsela regalado a su hermana E.I.F. por motivo de su cumpleaños.

Así pues, señala de igual modo que en esa misma fecha rinde entrevista la ciudadana E.I.F., por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, afirmando que la “sim car” identificada con el abonado 0412- 160-85-00, la había perdido en la Cárcel de Sabaneta en la oportunidad de ir a visitar a su pareja sentimental de nombre EUNALDO GARCÍA, “…y que la persona que le había sustraído dicha Sin (sic) Car (sic), de un monedero que esta tenia era el compañero de celda de este , y que por temor a su vida no había denunciado este hecho y que esta persona se llamaba ALCENIO QUINTERO…”, en razón de lo cual, los funcionarios procedieron a practicar las diligencias necesarias, logrando localizar a la ciudadana A.C.S.P., titular de la cédula de identidad 11.257.718 y en tal sentido, la misma fue entrevistada, manifestando que en efecto, su J.A.P. se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al igual que su ex pareja de nombre A.E.Q., quien se encontraba detenido en el área de Procemil desde hace tres (3) años por la comisión del delito de robo, afirmando además no tener contacto con el mismo desde hace un (1) mes, acotando haber extraviado su teléfono móvil (0426)-868-7975 mediante el cual mantenía contacto con el mismo y de igual forma, indicó haber procreado un hija de nombre L.D.C.Q.Z..

En razón de lo anteriormente planteado, refiere la Fiscalía del Ministerio Público, que la ciudadana A.C.S.P. suministró los datos filiatorios del ciudadano ALCENIO E.Q., aseverando que el mismo tiene actualmente una pareja de nombre ASMIRIAN CARMONA, quien fuera entrevistada en fecha 13 de agosto de 2013, por ante el Comando Antiextorsión y Secuestro.

Por su parte, destaca el apelante, que la adolescente L.D.C.Q., en presencia de su progenitora afirmó mantener contacto con su progenitor, el ciudadano A.E.Q. y que ésta la llamaba de un número que se reflejaba como “desconocido” en la pantalla de su teléfono celular (0416)-167-21-92.

En razón de las consideraciones precedentes, relata la impugnante, que en fecha 14 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fue requerida orden de allanamiento al Tribunal Quinto en Funciones de Control, vía telefónica por la necesidad y urgencia del caso, siendo ésta solicitud ratificada mediante escrito; resultando ser decretada con lugar, por lo cual, funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, se trasladaron hasta la vivienda ubicada en el sector Noriega Trigo entre calles 14 y 4, Villa del Rosario, casa s/n color mostaza y verde oscura con cerca de pérgolas en el Municipio R.d.P., lugar donde tiene la residencia la ciudadana A.L.C., logrando incautar documentos contentivos de “bauches” emanados de la Entidad Bancaria Banesco, perteneciente al número de cuenta corriente 01340945599461237433, registrada a nombre de J.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.916.324, manifestando la ciudadana A.L.C., progenitora del imputado A.J.Q.C. que su hijo era la persona que realizaba dichas transferencias y que el mismo se encontraba en ese momento en una matera de nombre “Inversiones Agropecuaria Paraguaná”, ubicada en la carretera sararita de matapalo, kilómetro 28 del Municipio R.d.P. del estado Zulia, acotando que efectivamente su padre responde al nombre de A.E.Q., quien se encontraba recluido en la Cárcel de Sabaneta, siendo la persona que había realizado varias transferencias a dicha cuenta; enfatizando que el día 22 de junio de 2013, cuando la víctima de marras, L.E.M.P. se trasladó en compañía de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, hasta el Centro Comercial Sambil, por indicaciones de la voz masculina que lo llamaba para extorsionarlo por el móvil ya identificado, el cual se encuentra en poder de A.E.Q., recluido en la Cárcel de Sabaneta, indicando que dicha voz masculina le indicaba que debía realizar el deposito en el número de cuenta 01340945599461237433 a nombre de J.M., coincidiendo dicha numeración con la contenida en los “bauches” pertenecientes al banco Banesco que fueron encontrados en poder del ciudadano A.J.Q.C., y a tales efectos, el recurrente transcribió de forma textual, el contenido del acta de investigación suscrita por los efectivos militares L.D.U., R.P.M., A.L.C., W.H., C.A.M., S.A.S., D.R.M., G.P., A.S.M. y D.M.M., adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES-ZULIA).

Seguidamente, destaca la impugnante de autos, que la Vindicta Pública, en fecha 17 de agosto de 2013, colocó a disposición del Tribunal Segundo en Funciones de Control, al encausado de marras, siendo declinada la competencia al Tribunal Tercero en Funciones de Control, órgano jurisdiccional que escuchó al imputado en fecha 20 de agosto del año en curso, por haber dictado la orden de aprehensión. Enfatizando la apelante, que la representación fiscal, en el acto de presentación de imputados advirtió de que la causa contra el mencionado imputado y demás coimputados se estaba llevando por ante el Juzgado Quinto de Control del estado Zulia; indicando los números de asunto 5C-18743 y 5C-18640-13; no obstante, el juzgador a quo resolvió decretar la privación de libertad contra el imputado sin realizar la declinatoria, manteniendo en su poder, las actuaciones relacionadas con el imputado A.J.Q.C., hasta el punto de acordar a su favor las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, mediante decisión Nº 892-13, de fecha 8 de octubre de 2013, cuando lo procedente en derecho, desde la perspectiva del recurrente, era declinar la competencia al Juzgado Quinto de Control.

Ahora bien, arguye la impugnante como única denuncia, que el órgano decisor de Instancia, le ha generado al Ministerio Público y por ende a la víctima de autos, un gravamen irreparable, cuando con fundamento en un falso supuesto, decidió modificar la medida cautelar de privación de la libertad que pesaba sobre el imputado A.D.J.Q.C., a una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de las establecida en el artículo 242, ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal; violentando de ese modo, el principio de la prevención, previsto y sancionado en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal, colocando a la República en un estado de indefensión procesal; toda vez que en atención a dicho principio, el Tribunal que debe conocer de la causa penal es el que realiza el primer acto de procedimiento, ello con el objeto de unificar los diferentes procesos penales, que por razón de los sujetos u objeto guardan una relación tal, que se hace imperiosa la unidad del derecho, evitando la emisión de fallos contradictorios y la incorrecta aplicación del Derecho. En tal sentido, el recurrente citó un extracto de los fundamentos esgrimidos por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Control, a lo largo de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada.

Cataloga el recurrente como una actuación ”irresponsable y de corte deportivo”, la asumida por el Tribunal Tercero de Control, quien aseveró que en el presente asunto penal, el escrito de acusación no había sido presentado por el Ministerio Público, indicando además “a pesar de la información que le suministro (sic) el Ministerio Publico (sic), tan irresponsable el Juez que se refiere a la Secretaria del Tribunal Tercero de Control como alguien de nombre MINFRED, pues al parecer el objetivo era poner en libertad al imputado de autos, aunque para ello le CAUSARA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la Víctima (sic) y al Ministerio Publico (sic), dejando en Libertad (sic) al imputado y aunque para ello Violentara (sic) el Principio de la Prevención…”.

De seguidas, la representación fiscal alude que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, se encuentran previstas como una de las finalidades del p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, arguye que el Ministerio Público debe ejercer como una de sus atribuciones, el hecho de garantizar la prevalencia de dichos intereses en todas las fases y estados del proceso y que por su parte, los jueces de la República, deben velar el respeto a tales derechos.

Finaliza la apelante sus argumentaciones, acotando que decisiones judiciales como el recurrido, genera un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica a la Vindicta Pública, siendo que la Jueza Tercera en Funciones de Control, ejecutó un acto arbitrario en perjuicio del Estado Venezolano, decretando la libertad al imputado de autos con fundamento en el falso supuesto de que el Ministerio Publico no había ejercido la acción penal, a sabiendas de que efectivamente había interpuesto escrito de acusación fiscal por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a quien correspondía el conocimiento de la causa. Todo lo cual dejó en un estado de desigualdad procesal a la víctima, favoreciendo al imputado de autos.

Se observa del inciso denominado “PETITORIO”, que la representación fiscal solicita a este Órgano Colegiado, REVOQUE la decisión apelada y en consecuencia ORDENE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO A.J.Q.C., decretando la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, en atención a lo dispuesto en los artículos174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. D.J.O.M.

En primer lugar, refiere la defensa técnica, que la parte recurrente de marras apela en esta oportunidad, de la decisión emitida en fecha 12 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreté medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, respecto al ciudadano A.J.Q.C.; aludiendo que mediante el aludido fallo, el órgano decisor de Instancia coadyuvó a la impunidad de los delitos por los cuales se le investiga al encausado, acotando que “el solo (sic) dicho del imputado (sic) plena prueba para el Juez para exculpar y despenalizar el hecho punible…”.

Respecto al alegato planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, alude el defensor privado, que el juzgador de Instancia, de acuerdo a las máximas de experiencia a que hace referencia el contenido de la norma prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal; se pronunció en armonía con los postulados constitucionales y legales de la República, tomando en consideración “los variantes suscitados”; todo ello en garantía de los derechos de las personas involucradas en el proceso.

En el mismo orden y dirección, el profesional del Derecho afirma “que el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. [Cree] firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el p.P. (sic)”.

Asimismo, recalca el contenido del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el fin del Estado, es garantizar los deberes y derechos consagrados en nuestra Carta Magna; al tiempo que hace alusión al artículo 7 ejusdem, la cual cita textualmente; indicando que la Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, correspondiéndole entonces al hombre, su correcta interpretación y consecuente aplicación, tomando en consideración los intereses tutelados.

De igual forma, destaca el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Lay Adjetiva Penal, la cual impone a los jueces, la obligación de velar por el control e incolumidad de la Constitución Nacional, inclusive en los casos donde otras normas la contrariaren.

Por su parte, transcribe de forma íntegra la norma prevista en el artículo 105 del Código Adjetivo Penal, al tiempo que refiere el contenido del artículo 281 ejusdem; argumentando que los apelantes de autos plantean sus denuncias afirmando los acontecimientos que ellos mismos explanan, más no presumen su comisión y a tal respecto, afirma la defensa que la representación de la Vindicta Pública violenta el artículo precedente y considera “temeraria” su actitud por cuanto el presente asunto penal apenas se encuentra en su fase primigenia en razón de su patrocinado. Así refiere la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencia Nº 231, proferida en fecha 10 de marzo de 2005; referida al derecho a la libertad.

En razón de las consideraciones anteriormente esgrimidas, considera la defensa técnica que la decisión hoy impugnada, se encuentra ajustada a Derecho, según el contenido de la norma prevista en el artículo 157 de la N.A.P..

Finalmente, el defensor privado de autos solicita a esta Sala de Alzada que sea declarado INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público y en su defecto, sea declarado SIN LUGAR, siendo CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo ello en razón que la libertad es la regla y la privación de libertad constituye una excepción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 892-13, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal del recurso de apelación objeto del presente asunto, se centra en denunciar que el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, decisor de Instancia, le ha generado al Ministerio Público y a la víctima de autos, un gravamen irreparable, toda vez que fundamentándose en un falso supuesto, decidió modificar la medida cautelar de privación de la libertad que pesaba sobre el imputado A.D.J.Q.C., a una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; violentando de ese modo, el principio de la prevención, previsto en el artículo 75 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia propuesto por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Como punto previo, es menester dejar establecido que el p.p.v. se encuentra delimitado en el marco de la Constitución Nacional y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus derechos y garantías, o bien, encaminar la investigación con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.

Tomando en consideración los alegatos expuestos por la representación fiscal a lo largo de su escrito y examinadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, tanto su pieza principal como el cuaderno de apelación; observa esta Sala de Alzada que en efecto, fue interpuesto escrito de acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, contra del ciudadano A.J.Q.C., atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo11 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.E.M..

No obstante, en fecha 8 de octubre de 2013 fue suscrito el fallo hoy puesto a consideración de este Órgano Colegiado, del cual se transcriben a continuación las razones de hecho y de Derecho en las cuales el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento el mismo:

"…De la revisión efectuada a la causa relacionada con el imputado A.J.Q.C. quien se encuentra incurso en la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 11 en concordancia con el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano L.E.M., se pudo constatar que la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic), solicito (sic) Orden de Aprehensión vía telefónica el dia (sic) (sic) 15-08-13 y fue formalizada por escrito el día siguiente en contra del ciudadano A.J.Q.C., siendo el mismo presentado por ante este Tribunal en fecha 17-08-2013 y se le decreto una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal , siendo decretada por este Tribunal la misma Medida Cautelar.

Ahora bien el articulo 236 ordinal 3o tercer y cuarto aparte del Código orgánico Procesal Penal, establece:

"Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación solicitar, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión de Juez o jueza de Control, quien pondrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".

Ahora bien este Tribunal a los fines de verificar la presentación de algún acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Publico , el secretario de este despacho ABOG A.M., se dirigió a solicitar información al departamento de alguacilazgo siendo atendido por el alguacilazgo J.C.M., quien verifico por la cédula de identidad y nombre del imputado y se le informo que no había acusación presentada por ningún Fiscal del Ministerio Publico (sic) seguidamente y debido a mi insistencia la asistencia M.V.D. bajo al alguacilazgo y corroboro la primera de las informaciones . Posteriormente el secretario llamo a la Fiscal 8 del Ministerio Publico(sic) a los fines de verificar la existencia o no de una acusación ya que el sistema del alguacilazgo no aparecía ninguna y quien le manifestó que si estaba por ante el Juzgado 5 de control. Seguidamente se tuvo conocimiento con la secretaria de dicho Tribunal de nombre MINFRED y quien luego de buscar en su sistema nos informó que no existía acusación en contra de A.J.Q.C..

Es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho es ACORDAR la MODIFICACIÓN A UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 236, ordinal 3º cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)…”

De la revisión de la causa principal, observan estas jurisdicentes que en caso bajo examen, priva el principio de prevención, toda vez que durante la audiencia oral de presentación de imputados, quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, acotó que sobre los mismos hechos, había presentado acusación en contra de los imputados A.A.N.E. y W.G.O., mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control, indicando que el asunto penal seguido por el aludido Tribunal Quinto de Control, corresponde a la nomenclatura N° VP02-P-2013-020485, por lo que si bien, el Juzgado Tercero en Función contaba con competencia para imponer al encausado de marras de los derechos y garantías que les asisten, no es menos cierto que debió declinar la competencia del presente asunto al Juzgado Quinto de Control; siendo que los hechos acaecidos el día 15 de agosto de 2013, en efecto, guardan relación respecto al objeto, sujeto y causa; con los asuntos penales signados bajo los Nos. 5C-18640-13 y 5C-18743-13 (nomenclatura del Juzgado Quinto), seguido contra los acusados A.A.N.E., W.G.O. y J.M.G. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓNEN CALIDAD DE AUTOR y con respecto al imputado J.M.G., EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COMPLICE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Resulta ineludible entonces, destacar que el Juzgado Quinto en Funciones de Control, tuvo conocimiento previo del asunto principal que tiene a la vista esta Sala de Alzada, instruyendo las primeras actuaciones en el caso bajo análisis, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Sobre la institución de la prevención, vale citar el contenido de la norma prevista en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…

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A los fines de ahondar sobre la noción de la prevención, convienen estas jurisdicentes en transcribir un extracto de la sentencia Nº 366 emitida en fecha 24 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:

…De todo lo anterior se concluye, que dada la actividad investigativa materializada, pudieron recabarse una serie de elementos que permitieron al Ministerio Público solicitar la aprehensión de los ciudadanos M.L.F.A., L.E.F.B., F.V.A.M., M.J.C., S.C.P.H., G.A.F.O., M.F.R., C.R.B.H., É.B., É.T.M., M.M.H.D. PENSO, YOLIMAR ROJAS CARRILLO y P.J.S.U., quienes a pesar de haber sido detenidos en lugares distintos, pero en fechas próximas entre sí, en la actualidad se ha establecido relación con los hechos investigados, considerados previamente para asumir la competencia de la totalidad de la causa como “hechos idénticos”.

Enfatizándose que la única causa que se conoce de manera separada ha sido la identificada con la nomenclatura KP01-P-2012-20508, llevada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seguida contra L.E.D.A., G.A.A.R., F.V.D.E., NEIF A.G.F. yRODOLFO RASCHID V.K., siendo evidente que todas las detenciones ya señaladas, obedecen a una misma orden de inicio de investigación, cuyo producto ha sido el hallazgo de elementos que se corresponden entre sí, fijándose una vinculación entre los sujetos que han sido detenidos.

Estableciendo el legislador en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la unidad del p.p., destinada a regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, debiendo aplicarse en auxilio de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

De manera que, se debe seguir bajo un mismo proceso aquellos casos donde existan varios delitos o faltas imputadas a una misma persona, o cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa tiene que ser atribuido a un solo tribunal, excepto en los casos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y efectivamente se ha podido constatar en la causa bajo análisis, la vulneración del principio relativo a la unidad del proceso, cuyas normas son de orden público, y permiten a esta instancia judicial avocarse de oficio para subsanar las violaciones procesales advertidas, toda vez que estamos ante un mismo p.p., con identidad de hechos, en igual fase procesal, pero que se encuentran en juzgados distintos, lo cual crea inseguridad jurídica, pues podrían existir pronunciamientos contradictorios que afecten finalmente la tutela judicial efectiva…

. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

A tal efecto, es oportuno mencionar que la decisión proferida por el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Tercero de Control, contraviene el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 4 y 7 de la Constitución Nacional), concluyó con la presentación del escrito acusatorio efectivamente interpuesto por la Vindicta Pública y en tal sentido, tomar como válido un pronunciamiento emitido por un juzgado que no contaba con la prevención del presente asunto penal, transgrediría los principios de seguridad y certeza jurídica que deben preexistir en todo estado y grado del proceso. Siendo que la juzgadora de Instancia obvió que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en fecha 4 de octubre del año en curso, contra el encausado de marras, tal como se indico ut supra.

Advierte este Órgano Colegiado, que el juez en funciones de control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en el Texto Adjetivo Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Es preciso indicar, que la forma mas idónea de resguardar el derecho al debido proceso, es poniendo al imputado en conocimiento de la naturaleza y alcance de la acusación, de modo que el mismo pueda colaborar con su defensa. Todo lo cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

. (Negrilla y subrayado de esta Sala).

Así pues, consideran imperioso estas jurisdicentes, advertir que mal podrían seguirse dos (2) o más procesos penales en los cuales coincida el objeto, sujeto y causa; en virtud de lo cual cesaría la garantía de la certeza jurídica, considerada de suma importancia en el proceso, implicando ésta: la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado; sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas y de igual modo, sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador; lo que consecuentemente da paso al principio de seguridad jurídica, definido por el autor J.L.B.d.Q., en su artículo -El Principio "Non Bis in Idem"-, el cual forma parte de la obra N° 19 “Cuadernos de Luis Jiménez de Asúa”. Editorial Dykinson, Año 2004:

En base al principio de seguridad jurídica, el non bis in idem impide que pueda existir un doble enjuiciamiento (bis de eadem re ne sit actio) sobre el mismo hecho respecto de la misma persona. Se trata de evitar el riesgo de que ocurra la doble sanción y se anticipa la norma evitando el peligro de un nuevo juicio. De ahí que el principio actúe antes de que el proceso llegue a su sentencia…

. (Pp. 57. Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala de Alzada, que tal como lo ha manifestado la recurrente, en el caso sub examine, resulta ineludible atender lo concerniente al juez natural, noción que trastoca la competencia, autonomía, idoneidad, independencia e imparcialidad que debe caracterizar la función de todo órgano decisor y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, según jurisprudencia pacífica y reiterada que se cita a continuación:

La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

(..omissis…)

En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

(..omissis…)

Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional.

. (Sentencia Nº 172 de fecha 06 de mayo de 2003, con ponencia de la de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

A los fines de reforzar el criterio ut supra citado, es menester plasmar un extracto del el contenido de la sentencia Nº 401, proferida por la Sala Penal del M.T. de la República en fecha 7 de noviembre de 2013: “…La competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…”.

De otra parte y en atención a la sustitución de la medida privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

Asimismo, es menester aludir que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Las negrillas son de la Sala).

En el presente caso, no resultaba procedente en derecho la sustitución de la medida privativa de libertad, toda vez que como quedó demostrado, el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 4 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, que por prevención resulta competente para el conocimiento de la causa.

En razón de lo cual, estima esta Alzada que lo procedente en Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. F.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión N° 892-13, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia; se MODIFICA la decisión impugnada, en razón de lo cual se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el encausado de marras en fecha 8 de octubre de 2013, por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control y asimismo ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado A.J.Q.C., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, con el objeto de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. F.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión N° 892-13, de fecha 8 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el encausado de marras.

CUARTO

ORDENA al Tribunal Quinto de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso del imputado A.J.Q.C., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, con el objeto de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la pieza recursiva en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena remitir el cuaderno recursivo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 393-13 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

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