Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteIlse Thais Tosta de Barrios
ProcedimientoApelacion Por Negarse Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

ASUNTO: GP01-R-2004-000229

PONENTE: DRA. I.T.T.D.B.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.C., Defensora Pública Séptima (Suplente), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su carácter de Defensora del acusado R.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal N° 7 de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 02 de Septiembre del 2004, mediante la cual NIEGA la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad, con motivo de la solicitud presentada por la defensa, de aplicación del principio de proporcionalidad, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado como PRORROGA de CIENTO VEINTE DIAS, acordado el 28-04-2004 solicitado por el Ministerio Público.

Admitida como fue la apelación en fecha 26 de Octubre del 2004, en la misma oportunidad, se requirió por medio de oficio la remisión de la actuación original, a los fines de decidir el recurso interpuesto, el cual fue recibido en Sala el 05-11-2004, y revisada como fue la misma. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

En el escrito de presentación y fundamentación del recurso, la apelante expresa:

“… mi defendido a la presente fecha ha cumplido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS individualizado, por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados el primero en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que a la fecha actual se haya celebrado la audiencia oral y pública, evidenciándose un retardo procesal por causas no imputables a mi representado… Ahora bien, la defensa solicito al cabo de transcurrido como fueron los dos (02) años desde la individualización del prenombrado ciudadano, la aplicación del Principio de Proporcionalidad a su favor, conforme a la Ley Adjetiva Penal, siendo negada tal solicitud… En revisión personalizada de la actuación se evidencia que el retardo en la celebración del Juicio oral y público es atribuible en su mayor parte a la inasistencia de los escabinos en la fecha fijada para la Constitución del Tribunal Mixto y luego es notoria la ausencia en las fechas fijadas para la celebración del Juicio la falta de traslado del acusado, diferimientos éstos que no pueden ser imputables a mi representado, ya que es de obligatorio cumplimiento para el Director del Centro Carcelario cumplir con la orden Judicial de hacer efectivo el traslado del procesado, que al ser analizada la causa no se desprende tácticas dilatorias abusivas como producto de una conducta no acorde con los deberes que a las partes corresponde cumplir durante el proceso… MOTIVO DEL RECURSO… en virtud de los reiterados diferimientos sin que se lograse la celebración de la audiencia Oral y Pública, la Fiscalía 12 del Ministerio Público solicitó en fecha 19-09-2003 Audiencia Especial de fijación de prórroga; por lo que el Tribunal fijó la misma para la fecha 28-04-04, siendo el caso que llegado el día y hora señalado se realizó la referida audiencia especial por solicitud del Ministerio Público en presencia de las partes y en dicho acto el Tribunal decretó la prórroga de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra de mi defendido por el Término de CIENTO VEINTE DIAS (120 d) consecutivos; ahora bien, vencido como ha sido dicho lapso sin que se haya ocurrido la celebración de la audiencia oral y pública, es por lo que en mi condición de defensa interpuse solicitud de libertad en fecha 26-08-04, y se produjo como decisión la negativa del Juez Séptimo Suplente en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conceder la libertad peticionada una vez vencido dicho término. Siendo esta decisión la que lleva a esta representación a interponer RECURSO de APELACION contra decisión judicial. Continuando con lo desarrollado por el ciudadano Juez en el particular SEGUNDO: Corre inserto en las actuaciones, en la Pieza II a los folios (43 al 47) ambos inclusive, escrito presentado por la defensora del acusado Abg. Arelys Olavarrieta… mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa que pesa sobre su defendido invocando para ello el Principio de Proporcionalidad por haber permanecido más de dos (02) años detenido; A este respecto la defensa expresa:… Es por lo que la defensa expresó en la solicitud que: por cuanto… “El Tribunal decretó la prórroga de la Medida Preventiva Privativa Judicial de la Libertad que obra en contra de mi asistido por el tiempo de CIENTO VEINTE (120) DIAS, continuos a partir de la fecha 28- 04- 04, periodo en el cual deberá efectuarse el debate oral y público y transcurrido como ha sido el plazo decretado sin que el Ministerio Público haya pedido nueva prórroga, ni se ha celebrado el debate Oral y Público dentro del plazo razonable, es por lo que se le solicita al Juez Séptimo (S) del Tribunal de Control pronunciamiento expreso y puntual acerca de la libertad del ciudadano R.A.P. a todo evento, ratificando una vez más que no estoy solicitando examen y revisión de medida sino pronunciamiento expreso respecto a lo peticionado… Al particular TERCERO: Riela a los folios (50 y 51) audiencia especial realizada en fecha 28-04-2004, con motivo de las solicitudes hechas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la prórroga para el enjuiciamiento del acusado, como lo solicitado por la defensa respecto a la revisión de la medida privativa invocando el Principio de Proporcionalidad, decidiéndose en dicha audiencia una prórroga por el lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de esa misma fecha, a los fines de que el acusado fuera enjuiciado, quedando notificadas las partes allí presentes, e igualmente a los folios (56 al 58) corre inserto el auto motivado de la decisión antes señalada… Se observa en la decisión que desde la fecha en que se acordó la prórroga hasta la presente, se ha fijado en dos (02) oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, sin que haya podido celebrarse por CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL, en virtud de lo cual en el supuesto negado de existir algún tipo de retraso en la presente causa, el Tribunal no ha dado motivo alguno. Sobre este particular la defensa se permite hacer consideraciones al respecto. El Tribunal admite que por causas imputables al Tribunal, reconociendo que se ha fijado en dos oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, sin que haya podido celebrarse el mismo, por lo que tal pronunciamiento contiene un gravamen irreparable respecto a la persona de mi representado, por lo que mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en su contra con este argumento de que la Administración de Justicia es la responsable de ese retardo tal como ha sido admitido por el ciudadano Juez en su decisión, es evidente el gravamen irreparable… Denota tal decisión que el retardo procesal ocurre como consecuencia de la inacción de la Administración de Justicia, que supera en todo caso a lo alegado por la defensa en el contenido de la solicitud de libertad para el acusado por el transcurso de más de dos (02) años sin que se haya producido sentencia en su contra… Haciendo referencia a la recurrida respecto a continuar con el análisis del particular CUARTO: referido a las circunstancias por las cuales se ha prolongado el proceso, se visualiza a la simple lectura que es enfático el Juez cuando afirma que tal retardo procesal se ha ocasionado POR CAUSAS IMPUTABLES AL TRIBUNAL, MAS NO AL IMPUTADO. Por lo que la defensa expresa que respecto a este particular: Ciertamente es evidente la inacción de la administración de justicia, por cuanto el Tribunal pudo establecer sanciones a las personas encargadas en el Internado Judicial Carabobo de realizar los traslados o procurar trasladarse y constituirse en el Internado Judicial ante la falta de comunicación por la vía del oficio de dar contestación del por qué no se materializa el traslado, tal como se observa en diversas causas conocidas por la defensa… “sírvase informar al tribunal el por qué no se realizó el traslado y la respuesta CASO OMISO DE DICHO OMISO Y SANCION¿?. Asimismo es notorio y practica muy común la ausencia reiterada de los ciudadanos que han resultado escogidos como escabinos mediante el Sorteo para presenciar la audiencia oral y pública, sin causa justificada, lo que trae como consecuencia una sanción… En el caso que nos ocupa, es indudable que a mi defendido no se le oyó en el proceso con las debidas garantías ni dentro del plazo razonable determinado legalmente, pues, en el término establecido no se definió su situación jurídica procesal… En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que con el debido respeto solicito de los ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que han de conocer del presente recurso… Sea declarado admisible el Recurso de Apelación… Tenga a bien resolver la procedencia de la solicitud formulada por la defensa y sea REVOCADA la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2004, del ciudadano Juez Séptimo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, decisión del Juez Suplente en cuyo contenido NIEGA la Libertad de mi representado y muy respetuosamente pido se ordene la Libertad al mismo…”

La Fiscal del Ministerio Público abogada D.P.O., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACION AL MISMO… La abogada D.C. defensora del acusado R.A.P. fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en las decisiones que causan un gravamen irreparable. Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente tal como fue decidido por el Juez Séptimo de Juicio, la libertad del acusado R.A.P.: … PRIMERO: Señala la defensa como fundamento de la solicitud formulada que en el presente caso han transcurrido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAZ desde que fue individualizado su defendido por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado la audiencia oral y pública… Asimismo señala la recurrente que esta Representación Fiscal solicito conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal un lapso de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa y que a su vez la defensa solicito en base a la misma norma la Libertad del acusado por el vencimiento de los dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, fijándose una Audiencia Especial a los fines de resolver ambas solicitudes, la cual se efectuó el día 28-04-2004, acordando ese Tribunal un lapso de prórroga de CIENTO VEINTE DIAS (120) continuos a partir de esa fecha y que vencido dicho lapso sin que se haya celebrado la audiencia oral es por lo que se solicito la libertad del acusado y se produjo la decisión recurrida… En este sentido es necesario precisar que aún cuando ha transcurrido el lapso de dos años desde que fue decretada la medida de privación Judicial preventiva de libertad al acusado R.A.P. y la prórroga de ciento veinte (120) días acordada por ese Tribunal, la causa por la cual hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Oral y Público no es imputable ni al Tribunal, ni a la defensa ni al Ministerio Público, pues las oportunidades en que ha sido fijado el juicio desde que fue acordada la referida prórroga, siendo el día 04-06-2004, fue diferido debido a la incomparecencia de uno de los escabinos que integran el Tribunal, quedando fijado para el día 11-08-2004, fecha esta en que igualmente no compareció uno de los escabinos y el día 01-09-2004 fue diferido por falta de traslado del acusado fijándose actualmente para el 19-10-2004, evidenciándose que las razones por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y público son ajenas a la voluntad de las partes y al Tribunal… por error de transcripción se indica que las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral y público desde que se acordó la prórroga son “imputables al Tribunal” (negrillas nuestra), fundamentado la defensora gran parte del recurso en este señalamiento, evidentemente se trata de un error material de transcripción en la decisión, pues en este mismo punto señala el Juez Séptimo que el Tribunal no ha dado motivo a la no celebración del juicio en las oportunidades fijadas y ello puede constatarse en las actas de diferimientos de las fechas anteriormente mencionadas, razón por la cual no puede causar un gravamen irreparable al acusado este error de transcripción en la decisión dictada… de las tres oportunidades fijadas para la Audiencia Oral y Pública desde que fue acordada la prórroga solo el día 01-09-2004, no fue trasladado el acusado, razón por la cual considera quien aquí suscribe que el Juez Séptimo no incurrió en tal inacción… en el proceso seguido al acusado R.A.P., no ha habido inobservancia por parte del Poder Judicial, esto es, de los Jueces a quienes le ha correspondido conocer en las distintas fases del proceso, del debido proceso ni incumplimiento de las normas procedimentales, tal como lo refiere la defensora, pues los actos han sido fijados en la oportunidad legal correspondiente, en el caso del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el vencimiento de los dos años fue oído el acusado antes de acordar la prórroga, el juicio oral y público se ha fijado oportunamente sólo que por las razones anteriormente señaladas no se ha celebrado, más aún ya fue realizado en fecha 10 de Julio del año 2003, quedando anulado ya para las conclusiones, por razones de enfermedad de la Juez Séptima, lo cual no puede considerarse como un retardo imputable al Tribunal… la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, no opera en forma automática, de pleno derecho como lo pretende la defensa en su escrito de Apelación, no es procedente la libertad sólo con fundamento en dicho vencimiento, sino que deben analizarse otras circunstancias tales como el tipo de delito, los motivos de la prolongación en el tiempo del presente proceso, siendo que en el presente caso el acusado esta siendo procesado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al incautársele la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE GRAMOS de MARIHUANA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y los motivos por los cuales no se ha efectuado oral y público en la presente causa, no son imputables al Estado por órgano del Tribunal ni al Ministerio Público… es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha considerado el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad, en consonancia con los ordenamientos jurídicos internacionales, razón por la cual no proceden en estos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que pudieran llevar a al impunidad en este tipo de delito, considerando esta Representación Fiscal que fueron estos los motivos y fundamentos por los cuales el Juez de Juicio N° 7, consideró necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado R.A.P. y no ordenar su libertad, solo por el vencimiento de los dos años desde que fue decretada… solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el recurso interpuesto por la abogada D.C., defensora del acusado R.A.P. y así lo declare…”

La Decisión recurrida es del tenor siguiente:

…Revisado como ha sido el escrito suscrito por la Abogada en ejercicio D.C., adscrita a la unidad de defensa pública de este Estado, procediendo en este acto en su carácter de defensor del ciudadano R.A.P., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal revisado su contenido para decidir observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa en las actuaciones, en la Pieza I, folios (320 al 322) ambos inclusive, escrito de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga para el enjuiciamiento del acusado R.A.P., fundamentada dicha solicitud en el Artículo 24 de la Constitución Nacional, en virtud de la prolongación de la detención del mencionado ciudadano por un lapso de dos (2) años… SEGUNDO: Corre inserto en las actuaciones, en la Pieza II a los folios (43 al 47) ambos inclusive, escrito presentado por la defensor del acusado, Abg. A.O., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida privativa que pesa sobre su defendido, invocando para ello el principio de proporcionalidad por haber permanecido mas de dos (2) años detenido… TERCERO: Riela a los folios (51 al 55) audiencia especial realizada en fecha 28-04-2004, con motivo de las solicitudes hechas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la prorroga para el enjuiciamiento del acusado, como lo solicitado por la defensa respecto de la revisión de medida privativa invocando el principio de proporcionalidad, decidiéndose en dicha audiencia una prorroga por un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de esa misma fecha, a los fines de que el mencionado acusado fuera enjuiciado, quedando notificadas las partes allí presentes, a igualmente a los folios (56 al 58) corre inserto el auto motivado de la decisión antes señalada… CUARTO: Se observa igualmente que desde la fecha en que se acordó la prorroga hasta la presente, se ha fijado en dos oportunidades la celebración del Juicio Oral y Público, sin que haya podido celebrarse por causas imputables al Tribunal, en virtud de lo cual en el supuesto negado de existir algún tipo de retraso en la presente causa, el Tribunal no ha dado motivo al mismo… QUINTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia Nº 1712, (Jurisprudencia Vinculante) estableció la improcedencia de la concesión de medidas cautelares y demás beneficios procesales a los imputados o acusados incursos en delitos de lesa humanidad tales como terrorismo entre otros; y se equipara el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES a tales hechos antijurídicos, dada la magnitud del daño que causan a la colectividad, al punto que el ejercicio de la acción derivada de dichos delitos es imprescriptible… Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar solicitada a favor del imputado R.A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo…

Recibido el recurso de apelación en Sala, luego de su admisión y a los efectos de la resolución, se considero procedente requerir del tribunal a-quo, las actuaciones en original contentivas de la causa principal.

Ahora bien, se hace necesario en esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extracto de sentencia que se citan a un orden cronológico:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001: La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.- cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  1. -Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

    Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

  2. - Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

    La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

    (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

    La Sala Constitucional en igual sentido estableció que el lapso previsto en el artículo 244 en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Entre los fallos in-comento, tenemos:

    5.- Sentencia del 17 de Julio de 2002.- “…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

    6.- Sentencia 6 de Agosto de 2002.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  3. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002.- La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Examinadas esta interpretación constitucional y el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es relevante señalar que en sentencia N° 1712 del 12-09-2001, caso R.A.C. y otros, la Sala Constitucional con ponencia del Dr. P.R.H. para los casos en que se sigue un procedimiento penal, bajo la imputación del delito de Trafico o Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, sostuvo:

    …en efecto, el artículo 29 de la Constitución reza: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones derechos humanos los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y buscados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que, el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Los delitos de Lesa humanidad, se equiparan a los llamados Crímenes Magestatis. Infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano; motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención internacional de l opio suscrito en la Haya 1912, ratificada por la Republica el 23 de Junio de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York , el 30 de Marzo 1961; y la Convención de las Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y psicotrópicas ( convención de Viena de 1988). En consecuencia los delitos relativos al trafico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad…

    (Resaltado fuera del texto de la citada sentencia)

    La Sala para decidir Observa:

    La recurrente impugna la decisión de la Juez N° 7 de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto estima que ésta ha debido acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, del acusado R.A.P., quien se encuentra privado de su libertad desde el 21-09-2001, y hasta la fecha ha transcurrido tres años, un mes y trece días, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicitó su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima la recurrente que la solicitud de una medida menos gravosa se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace mas de dos años, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme por múltiples factores ajenos a él, y su proceso se ha prolongado por un término superior a la proporcionalidad procesal, lo cual se traduce en perjuicios a su dignidad humana, causándole un gravamen irreparable por la afectación de derechos fundamentales amparados por garantías constitucionales como son la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

    Esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que alega ha excedido en mas de tres años sin que exista sentencia definitiva, aprecia: De las actuaciones signadas con el N° GK01-P-2001-000070 (7M-837-01), que se sigue contra el ciudadano R.A.P., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende:

Primero

En fecha 09 de Octubre de 2001, fue presentada acusación por la Fiscal del Ministerio Público, abogada D.P.O., quien además, solicito expresamente se mantuviera la Medida Privativa de Libertad contra el imputado R.A.P.. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó el 07 de Octubre del 2001 para celebrar la audiencia preliminar. De acuerdo al contenido del acta de esa fecha (folio 12 al 15 primera pieza) la audiencia se realizó.

Desarrollo de la fase de Juzgamiento:

1) La Jueza N° 7 en Función de Juicio a quien le correspondió conocer del asunto fijó sorteo ordinario para el 04-12-01, fecha en la cual se verificó y se fijo el 09-01-02, para constituir el Tribunal con los escabinos seleccionados (folio 24).

2) El 09-01-02 no se pudo constituir el Tribunal Mixto, por falta de comparecencia de los escabinos (folio 30) y se refijó para el 04-02-02.

3) El 04-02-02, se constituyó el Tribunal y se fijo el Juicio para el 28-02-02.

4) El 28-02-02 se difirió el Juicio a solicitud del Ministerio Público para el 15-04-02. (folio 43 primera pieza).

5) El 15-04-02 se difirió el Juicio para el 27-05-02, por falta de traslado del acusado (folio 55).

6) El 31-05-02 se fijó para el 11-07-02.

7) El 11-07-02 se difirió el Juicio por falta de traslado (folio 73) y se refijó para el 29-08-02.

8) El 29 de Agosto del 2002 se difirió por falta de comparecencia de los escabinos; si se hizo efectivo el traslado y se fijó para el 08-10-02 (folio 91).

9) El 08-10-02 no hubo la audiencia por enfermedad de la Juez (folio 103). 10) El 11-10-02, se dictó auto fijando el Juicio para el 25-11-02 (folio 104).

11) La defensa Pública solicitó el diferimiento por cuanto para ese día tenía fijado otro juicio (folio 115).

12) El 25-11-02, se difirió para el 20-01-03 por falta de traslado e incomparecencia de un escabino (folio 130).

13) El 20-01-03 se difirió para el 25-02-03 por falta de traslado.

14) El 25-02-03 se difirió para el día 23-04-03 por falta de traslado (folio 171).

15) El 23-04-03 se difirió para el 04-06-03 por falta de comparecencia de un escabino (folio 185).

16) El 04-09-03 se difirió por incomparecencia de un escabino para el 10-07-03 (folio 200).

17) El 10-07-03 se inició el Juicio (folio 207), y se ordenó su continuación para el 18-07-03 (folio 234).

18) El 18-07-03, continuación del Juicio, se suspendió y se ordenó continuar para el 23-07-03 (folio 277).

19) El 23-07-03 continuó el juicio y se acordó suspenderlo para el 25-07-03 por tener el Tribunal otra audiencia, (folio 288).

20) El 25-07-03, se difirió por cuanto la Fiscal se encontraba en otra audiencia y se fijó para el 28-07-03 (folio 293).

21) El 28-07-03 se difirió por falta de traslado (folio 295) y se fijó para el 30-07-03 (folio 295).

22) El 06 de agosto en virtud de la rotación, el nuevo Juez acordó iniciar nuevamente el Juicio (folio 299) para el 15-09-2003.

23) El 15-09-03, se acordó una audiencia especial a los fines de debatir la integración del Tribunal con los mismos escabinos ya seleccionados, para el 26-09-03 (folio 318).

24) Al folio 320 cursa solicitud de prorroga por parte del Fiscal.

25) El 26-09-03 se difirió la audiencia especial por que la Fiscal se encontraba en una incineración de droga (folio 324) y se refijó para el 17-10-03.

26) Se fijo audiencia especial de solicitud de prorroga para el 12-12-03 (folio 20 Segunda Pieza) y después se realizaría el Juicio 14-01-04.

27) Por cuanto el 12-12-03 fue día no laborable se refijó el Juicio para el 18-02-04.

28) El 18-02-04 fue diferido por ausencia de un escabino (folio 38 Segunda pieza), el acusado asistió, y se refijó para el 28-04-04.

29) El 15-04-04 se acordó refijar la audiencia especial para debatir la solicitud de prorroga para el 28-04-04 (folio 48).

30) El 28-04-04, se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público por un periodo de 120 días continuos, lapso en el cual debería efectuarse el debate oral y público (folio 51 al 53). Auto fundado (folio 56 al 58).

31) El 28-04-04, no se realizó el juicio por ausencia de un escabino (folio 54) y se refijó para el 04-06-04.

32) El 04-06-04 no se realizó el juicio por ausencia de un escabino (folio 18) y se refijó para el 11-08-04.

33) El 11-08-04 no se realizó el Juicio por ausencia de un escabino (folio 85) se refijó para el 01-09-04.

34) El 26-08-04 la defensa pública presentó escrito solicitando la aplicación del principio de proporcionalidad (folio 98).

35) El 01-09-04, no se realizó el Juicio por falta de traslado del acusado al Tribunal (folio 108) se refijó para el 19-10-04.

36) El 02-10-04 se negó el principio de proporcionalidad por cuanto desde la fecha en que se acordó la prorroga se ha fijado el juicio en 2 oportunidades sin poder realizarlo por causas no imputables al Tribunal (folio 46 y 47) y por lo tanto negó el principio de proporcionalidad.

37) El 19-10-04 no se realizó el Juicio por falta de traslado del acusado, y se refijó para el 29-11-04.

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no tener la dirección procesal, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan, si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Sala, revisada exhaustivamente la causa, concluye que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar a R.A.P., conforme a la imputación Fiscal, no se ha celebrado por circunstancias no imputables al acusado ni a su defensa, ya que los diferimientos tanto para la constitución del Tribunal Mixto, como para la realización del Juicio Oral y Público, en su mayoría obedecieron a la incomparecencia de los escabinos a los actos fijados por el Tribunal, aunado al hecho de que le fue concedido en fecha 28-04-2004, al Ministerio Público una prórroga en cuanto al mantenimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por ciento veinte (120) días continuos, a los fines de que se hiciera efectivo el Juicio Oral y Público. Asimismo, se observa que estas causales tampoco son atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

La invocación del precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, fundamento de la negativa apelada; sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de lesa humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, no es aplicable en el presente caso, ya que la misma solo es de imperativa aplicabilidad cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de las defensas y de los propios imputados, que no es el presente caso, en el cual ha sido fehaciente que ni el acusado ni su defensor han hecho uso de tácticas dilatorias para la realización del Juicio Oral y Público, que le permiten por tanto optar en razón del principio de proporcionalidad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, máxime cuando el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, para mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, fue de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del 28-04-2004, y a la presente fecha han transcurrido. SEIS (06) meses y ONCE (11) días, sin haberse iniciado el Juicio Oral y Público, el cual fue fijado para el veintinueve (29) de noviembre de 2004, según se desprende de las actuaciones. Por todo lo anteriormente expuesto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 02-09-2004, mediante la cual negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del principio de la proporcionalidad y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado R.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, de caución personal, por lo que a los fines de hacer efectiva la medida impuesta deberá presentar dos (02) fiadores de conocida solvencia económica, que puedan satisfacer una multa de Sesenta (60) Unidades Tributarias, a cuyos efectos, estos ciudadanos deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y la última declaración de impuesto sobre la renta, y una vez consignados estos documentos ante el Tribunal a-quo , el imputado conforme al citado artículo 260, se obligará mediante Acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. El incumplimiento de las condiciones antes señaladas, acarreará los efectos del artículo 262 del referido texto adjetivo penal. Verificado el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas por el Juzgado a-quo se librará la correspondiente boleta de excarcelación.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado R.A.P.. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 02-09-2004, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la Proporcionalidad al acusado R.A.P. y en consecuencia, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado R.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, por aplicación del principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 ibidem, medida ésta que debe ser cumplida en los términos expuestos ut-supra

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Ocho días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.M.D.G.C.A.C.M.

I.T.T.D.B.

El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en constante de dos piezas la primera consta de 328 folios y la segunda constante de____ folios útiles, con Oficio N° 705, al Tribunal en Funciones de Juicio N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Act. N° GP01-R-2004-000229

ITTdeB/Rosa Hernández

Asistente Judicial

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