Decisión nº 48 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles tres (03) de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000073

PARTE DEMANDANTE: AUDIE J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.795.044, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: NOHIRIA COLINA, Y.A. y A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.599, 104.554 y 74.588, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 2005, bajo el No. 56, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: P.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.376, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano AUDIE J.M., en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por la aplicación errónea e ilógica que se hizo del derecho; que el actor fue contratado y vivía en la Costa Oriental del Lago, se le pagaba una asignación por ese motivo, sólo era una ayuda, que se le pagó hasta el 16 de mayo de 2010, se le hizo una propuesta, le asignaron un apartamento y se le subió el sueldo a Bs. 6.000,00, que después tuvo otro aumento de Bs. 7.800,00, señala que debe propiciarse la conservación de la relación laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el actor si consideró que había sido desmejorado, tenía una acción a tomar y no lo hizo, por lo que operó la caducidad, que eso es igual al perdón de la falta; reconoce que adeuda prestaciones sociales, pero no por los montos demandados y condenados; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo que lo que se reclama son las prestaciones sociales del actor, que en los recibos no se discrimina la asignación de vehículo, admite que sí le pagaban la asignación al actor, sólo que hasta el 16 de mayo de 2010, considera que es innecesaria la presente apelación, que los cálculos efectuados están dentro del marco legal, son conceptos que se le debían al trabajador; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 20-08-2008, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y supervisión, en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Calidad y SHA, teniendo bajo su responsabilidad las siguientes actividades: Coordinar, planificar y liderar las actividades de documentación, implementación y mejora continua del sistema de gestión de calidad, seguridad, higiene y ambiente, devengando un último salario mensual de Bs. 7.800,00, con un horario de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Que el 31-10-2011, el Gerente General de la empresa Lic. José Briceño, le presentó la carta de despido, donde indicaba la finalización de su relación laboral hasta ese día. Señala que en fecha posterior, le hizo entrega de los cálculos de sus prestaciones sociales, por el período laborado desde el día 20-08-2008 hasta el día 31-10-2011, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 88.102,27, con unas deducciones que totalizan el monto de Bs. 26.531,38, para un gran total de Bs. 61.458,90; pero que se percató que esos cálculos no se corresponden con la realidad de las prestaciones sociales legales que le tocan, ya que de los cálculos presentados se evidencia que el salario base para el concepto de antigüedad difiere del correspondiente, entre otras disconformidades. Que su salario normal está integrado por el salario mensual y prima por vehículo. Que del 20-08-2008 a abril de 2010 su salario mensual fue de Bs. 3.500,00, el salario diario de Bs. 116,67, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 4.900,00, salario diario Bs. 163,33 y salario integral Bs. 220,05; de Mayo de 2010 a Junio de 2011 el salario mensual fue de Bs. 6.000,00, el salario diario de Bs. 200,00, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 7.400,00, salario diario Bs. 246,67 y salario integral Bs. 333,89 y de Julio 2011 a Octubre 2011 el salario mensual fue de Bs. 7.800,00, el salario diario Bs. 260,00, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 9.200,00, salario diario Bs. 306,67 y salario integral Bs. 415,39. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 127.563,29, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar; solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, la parte demandada, admitió la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado, cargo tipificado según sus funciones como de dirección y/o confianza, desde el 20-08-2008, hasta el 31-10-2011, día que fue despedido. Que devengó los siguientes salarios mensuales, a partir de su ingreso el día 20-08-2008; la cantidad de Bs. 3.500,00, más una asignación por vehículo de Bs. 1.400,00, desde el día 16-05-2010, Bs. 6.000,00, y por último desde el día 01-07-2011, Bs. 7.800,00. Que desde el día 16-05-2010 que se le aumentó el salario mensual al actor en la cantidad de Bs. 6.000,00, que se le dejó de cancelar la asignación por vehículo de Bs. 1.400,00 y se le facilitó la ocupación de una vivienda en esta ciudad de Maracaibo, ya que el demandante tenía fijado su domicilio en la Costa Oriental del Lago; que dicha vivienda está ubicada en la dirección que suministra en su libelo de demanda como su domicilio procesal, es decir, Sector Indio Mara, Avenida 21, entre Calles 69 y 69A, Edificio Icabarú, Piso 14ª, de esta ciudad de Maracaibo; que debió ser entregada dicha vivienda por parte del trabajador, máximo al mes de efectuarse el despido, acción ésta que el demandante no realizó, alegando que hasta que no se le cancelen sus prestaciones sociales, de acuerdo a sus cálculos, no entregaba la vivienda. Niega que deba ser condenada por los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar, con unos diferentes sueldos o salarios mensuales que él dice devengó durante la relación laboral, y que lo componían: el salario diario, prima por vehículo y el salario integral, a los fines de la realización del cálculo de sus supuestas prestaciones sociales, las cuales negó de pleno derecho. En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 127.563,29, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano AUDIE J.M., en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria en el presente procedimiento recae en dicha parte, debiendo demostrar los hechos nuevos traídos al proceso y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2011, que rielan a los folios del (62) al (64), ambos inclusive. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrados los salarios depositados por la demandada al actor durante la relación laboral por el período allí comprendido. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó junto con el escrito libelar comunicación escrita de ajuste de sueldo de fecha 12-07-2011, hoja de cálculo de prestaciones sociales que le fue entregada por la demandada y carta de despido de fecha 31-10-211, que rielan a los folios (06), (07) y (08). Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso; aunado al hecho que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios, deben ser presentados en la instalación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobante de retención de sueldos y salarios emitidos por la accionada, que riela a los folios del (65) al (67). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento de fecha 03-12-2008 por el monto de Bs. 1.400,00. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cuadro de póliza-recibo prima de vehículo de Banesco Seguros de fecha 30-09-2011. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y a la OFICINA DE SEGUROS BANESCO. No fue evacuado este medio de prueba, por lo tanto no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sobre los particulares solicitados. Las resultas fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se señala que la cuenta No. 0116-0116-22-0008489203 fue abierta el 12-09-2008 por orden de TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, S.A., que pertenece al ciudadano AUDIE MEDINA, remitiendo los estados de cuenta bancarios, los movimientos registrados desde su apertura hasta el 19-11-2012 y copia de la planilla No. 173419298, a través de la cual la empresa realizó el depósito del cheque No. 34619940 por la cantidad de Bs. 1.400,00, girado contra la cuenta No. 0863141958, perteneciente a Banesco, Banco Universal. En tal sentido, se observa de los mismos que hasta el 27-09-2010 le fueron depositadas al actor cantidades por Bs. 1.400,00 o 2.800,00, de las cuales si bien no se describe como concepto “Prima de Vehículo”, coinciden los montos correspondientes a la misma (Bs. 1.400,00); en algunas fechas coincide con un acumulado de 2 meses de prima (Bs. 2.800,00), y la forma de pago (depósito); en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, tomando en cuenta que los resultados de este prueba informativa no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada sobre formatos de relación de gastos, así como las solicitudes de pago por asignación de vehículo y original de la póliza de seguro. En cuanto a los formatos, la parte demandada no los presentó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, manifestando que los mismos no existen en la empresa; sin embargo, reconoció el pago de la prima de vehículo pero señala que la misma fue cancelada hasta el 15 de mayo de 2010, a lo cual la parte actora insistió en la misma y solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo no se aplica la consecuencia prevista en el referido artículo, por cuanto no se cumplieron con los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Y con relación a la exhibición de los originales de la p.d.v., la misma es inoficiosa, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó recibos de pago quincenales, que rielan a los folios del (78) al (83). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, donde se demuestran los salarios devengados por el actor durante la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicito del actor la exhibición del comprobante de egreso por adelanto de prestaciones sociales y solicitudes de prestaciones sociales (folios del 75 al 77, ambos inclusive). Las instrumentales consignadas al efecto fueron reconocidas, por lo tanto, se valoran en su integridad. ASÍ SE DECIDE.

    ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó interrogó al demandante, ciudadano AUDIE MEDINA; quien manifestó que desde el 20 de agosto de 2008 se desempeñó como Gerente de Calidad y Seguridad de la empresa demandada; que coordinaba y dirigía personal a su cargo; que trabajó hasta el 31 de octubre de 2011, que ese día el Gerente General lo llamó y le dijo que iba a rescindir de sus servicios; que su último sueldo fue de Bs. 7.800,00; que desde el inicio de sus labores tenía asignación de vehículo de Bs. 1.400,00; que eso fue un arreglo porque el sueldo que él solicitó no se lo pagaban y que la diferencia se la iban a dar por esa vía; que la empresa quedaba en la zona industrial y él vivía en Ciudad Ojeda; que el horario era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4.30 p.m., que el salario era de Bs. 3.500,00 más pago por prima de vehículo de Bs. 1.400,00; que a mediados del año 2009 le asignaron un apartamento en Maracaibo para evitar el traslado y que eso fue en junio o julio de 2009; que siempre le quedó el mismo pago del vehículo; que como no hubo aumento de salario siempre se lo compensaron con la prima de vehículo; que en el año 2010 hubo un aumento mayo, junio o julio de 2010; que le depositaban la prima en su cuenta nómina; que nunca fue reflejado en el recibo de pago la prima por vehículo; que al inicio el monto de la prima era mensual pero a veces se lo cancelaban acumulado; que no había regularidad; que la prima se la depositaban aparte pero en su cuenta nómina (por cheque), que no le daban recibo de eso; que siempre le siguieron pagando la prima de vehículo, así como otros beneficios tales como: seguro médico, seguro de vehículo, entre otros. Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando, en consecuencia, demostrada la forma como laboraba el actor, donde laboraba, su horario de trabajo, quedando en controversia la asignación de vehículo en fecha posterior al 16 de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

En primer lugar, necesario es determinar la procedencia de los puntos de apelación alegados por la parte demandada, por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por dicha parte. En tal sentido: La parte demandada adujo que se le pagaba una asignación por vehículo y que sólo era una ayuda, que se le canceló hasta el 16 de mayo de 2010 y que la Jueza de instancia no debió condenar esa asignación en forma completa para toda la relación laboral.

Así pues, observa esta Juzgadora de las actas procesales, que lo cancelado por la parte demandada durante toda la relación laboral, fue la asignación por vehículo de Bs. 1.400,00, desde su inicios hasta el mes de junio de 2010, tal y como lo adujo la parte demandada en su contestación de demanda. Por otro lado se verifica de las prestaciones sociales calculadas por el Tribunal a-quo, que fueron estipuladas acordes a lo verificado en las actas procesales, por lo tanto, el Tribunal a-quo actuó conforme a lo alegado y probado en autos y ajustado a derecho con respecto a la asignación de la prima por vehículo y su incidencia en las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se verifica de la sentencia del Tribunal a-quo, que se condenó un concepto que no fue pretendido por la parte actora, por cuanto se verifica que condenó las indemnizaciones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este concepto fuese demandado o por lo menos discutido en este procedimiento por las partes, tal y como lo reza el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no se verifica de las actas procesales; todo lo contrario, de la copia textual del numeral quinto del folio (168) de la sentencia de instancia, fue verificado ese monto condenado por un cálculo de prestaciones sociales presentado por la parte demandada al actor, el cual no forma parte de los hechos controvertidos. Por lo tanto, esta Juzgadora considera excluir el presente concepto de indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, restándolo de la condena general, y consecuentemente, se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar lo demandado por la parte actora en el presente procedimiento; por lo que se señala lo siguiente:

Con respecto a los salarios devengados por el actor en toda su relación laboral, queda demostrado -como se dijo- el salario percibido por el actor, tanto sus incrementos salariales y la asignación por vehículo asignada hasta el mes de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Se verifica que la demandada no honró en cancelar los beneficios laborales del actor, por cuanto no demostró la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos, por lo tanto, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: AUDIE M.B..

- FECHA DE INGRESO: 20/08/2008.

- FECHA DE EGRESO: 31/10/2011.

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

- Se establecerá, un cuadro calculando la prestación de antigüedad, adicionando simultáneamente cuando corresponda los días adicionales de antigüedad; este cálculo se efectuará, incluyendo el salario normal, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformando así el salario integral, mes por mes y este será multiplicado por cinco, y en el mes que corresponda se adicionara los días adicionales, por lo tanto:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Asignación por Vehiculo Asignación por Vehiculo diario Salario normal Alícuotas de utilidades Alícuotas de bono vacacional Salario integral TOTAL

Sep-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-08 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Ene-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Feb-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Mar-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Abr-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

May-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Jun-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Jul-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,18 220,95 1.104,77

Ago-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Sep-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Oct-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Nov-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Dic-09 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Ene-10 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Feb-10 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Mar-10 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

Abr-10 3.500,00 116,67 1.400,00 46,67 163,33 54,44 3,63 221,41 1.107,04

May-10 6.000,00 200,00 1.400,00 46,67 246,67 82,22 5,48 334,37 1.671,85

Jun-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 4,44 271,11 1.355,56

Jul-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 4,44 271,11 1.355,56

Ago-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.901,67

Sep-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Oct-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Nov-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Dic-10 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Ene-11 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Feb-11 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Mar-11 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Abr-11 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

May-11 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Jun-11 6.000,00 200,00 0,00 0,00 200,00 66,67 5,00 271,67 1.358,33

Jul-11 7.800,00 260,00 0,00 0,00 260,00 86,67 6,50 353,17 1.765,83

Ago-11 7.800,00 260,00 0,00 0,00 260,00 86,67 7,22 353,89 3.185,00

Sep-11 7.800,00 260,00 0,00 0,00 260,00 86,67 7,22 353,89 1.769,44

Oct-11 7.800,00 260,00 0,00 0,00 260,00 86,67 7,22 353,89 1.769,44

47.159,17

Al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 47.159,17; sin embargo, se constata de los medios de prueba valorados por esta Alzada, específicamente de los recibos de pago de prestación de antigüedad, que el actor recibió por éste, como adelanto (folios del 75 al 77, ambos inclusive) Bs. 14.200,00, la cual se deduce del total arrojado, y en consecuencia, la accionada adeuda al actor por concepto de Prestación de Antigüedad Bs. 32.959,17. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS 2009-2010, 2010-2011 FRACCIONADAS 2011-2012 Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009-2010, 2010-2011 FRACCIONADO 2011-2012 : Le corresponde por vacaciones en los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de 90 días ( 30 días por año) y fraccionada por 2 meses, la proporción o fracción de 5 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 260,00, arroja un total de Bs. 24.700,00 y por el concepto de bono vacacional en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, la cantidad de 24 días ( 7+8+9 días por año) y fraccionado, del período 2011-2012 por la fracción de 2 meses la proporción o fracción de 1,16 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 260,00, lo cual arroja un total de Bs. 6.541,60, para un total de Bs. 31.241,60. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: En el año 2011 el actor devengo la cantidad de Bs. 67.200,00, calculando al 33,33%, arroja la cantidad de Bs. 22.397,76. ASÍ SE DECIDE.

El total de estas cantidades arroja como resultado el monto de Bs. 86.598,53; cantidad esta adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION S.A., a pagar al ciudadano AUDIE J.M.B., la cantidad de Bs. 86.598,53. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho P.H.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano AUDIE J.M., en contra de la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION S.A.

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION S.A., a cancelar al actor ciudadano AUDIE J.M. las cantidad de Bs. 86.598,53, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena. Se declara que ha concluido el acto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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