Decisión nº 12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002936

PARTE DEMANDANTE:

C.A.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.795.044 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos NOHIRIA COLINA, Y.A. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.599, 104.554 y 74.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Febrero de 2005, bajo el No. 56, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.P.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.376.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 20-08-2008, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo dependencia y supervisión, en la demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Calidad y SHA, teniendo bajo su responsabilidad las siguientes actividades: Coordinar, planificar y liderar las actividades de documentación, implementación y mejora continua del sistema de gestión de calidad, seguridad, higiene y ambiente, devengando un último salario mensual de Bs. 7.800,00, con un horario de 07:00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.

- Que el 31-10-2011, el Gerente General de la empresa Lic. J.B., le presentó la carta de despido, donde indicaba la finalización de su relación laboral hasta ese día.

- Que en fecha posterior, su ex patrono le hizo entrega de los cálculos de sus prestaciones sociales, por el período laborado desde el día 20-08-2008 hasta el día 31-10-2011, las cuales totalizan la cantidad de Bs. 88.102,27, con unas deducciones que totalizan el monto de Bs. 26.531,38, para un gran total de Bs. 61.458,90.

- Que se percata que esos cálculos no se corresponden con la realidad de las prestaciones sociales legales que le tocan, ya que de los cálculos presentados se evidencia que el salario base para el concepto de antigüedad difiere del correspondiente, entre otras disconformidades.

- Que su salario normal está integrado por el salario mensual y prima por vehículo. Que del 20-08-2008 a Abril de 2010 su salario mensual fue de Bs. 3.500,00, su salario diario de Bs. 116,67, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 4.900,00, salario diario Bs. 163,33 y salario integral de Bs. 220,05; de Mayo de 2010 a Junio de 2011 su salario mensual fue de Bs. 6.000,00, su salario diario de Bs. 200,00, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 7.400,00, salario diario Bs. 246,67 y salario integral de Bs. 333,89 y de Julio 2011 a Octubre 2011 su salario mensual fue de Bs. 7.800,00, su salario diario de Bs. 260,00, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 9.200,00, salario diario Bs. 306,67 y salario integral de Bs. 415,39.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 127.563,29, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Que el actor laboró siempre para ella, ocupando el cargo de Gerente de Calidad y SHA, cargo tipificado según sus funciones como de dirección y/o confianza, desde el 20-08-2008, hasta el 31-10-2011, día que fue despedido.

- Que el actor devengó los siguientes salarios mensuales, a partir de su ingreso el día 20-08-2008, la cantidad de Bs. 3.500,00, más una asignación por vehículo de Bs. 1.400,00, desde el día 16-05-2010, la cantidad de Bs. 6.000,00, y por último desde el día 01-07-2011, la cantidad de Bs. 7.800,00.

- Que desde el día 16-05-2010, que se le aumentó el salario mensual al actor, en la cantidad de Bs. 6.000,00, que se le dejó de cancelar la asignación por vehículo de Bs. 1.400,00 y se le facilitó la ocupación una vivienda en esta ciudad de Maracaibo ya que el demandante tenía fijado su domicilio en la Costa Oriental del Lago, dicha vivienda está ubicada en la dirección que suministra en su libelo de demanda como su domicilio procesal, es decir, Sector Indio Mara, Avenida 21, entre Calles 69 y 69A, Edificio Icabaru, Piso 14A de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que debió ser entregada por lo máximo al mes de efectuarse el despido, acción esta que el demandante no realizó, alegando que hasta que no se le cancelen sus prestaciones sociales, de acuerdo a sus cálculos.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que ella deba ser condenada por este Tribunal por los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar, con unos diferentes sueldos o salarios mensuales que él dice que devengó durante la relación laboral, y que lo componían: El salario diario, prima por vehículo y el salario integral, a los fines de la realización del cálculo de sus supuestas prestaciones sociales, las cuales detalló de la siguiente manera: Del 20-08-2008 a Abril de 2010 salario mensual Bs. 3.500,00, salario diario Bs. 116,67, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 4.900,00, salario diario Bs. 163,33 y salario integral Bs. 220,05; de Mayo de 2010 a Junio de 2011 salario mensual Bs. 6.000,00, salario diario Bs. 200,00, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 7.400,00, salario diario Bs. 246,67 y salario integral Bs. 333,89 y de Julio 2011 a Octubre 2011 salario mensual de Bs. 7.800,00, salario diario Bs. 260,00, prima de vehículo Bs. 1.400,00, salario normal Bs. 9.200,00, salario diario Bs. 306,67 y salario integral Bs. 415,39.

- En consecuencia niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 127.563,29, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si a los salarios devengados por el actor durante toda la prestación del servicio, se le debe adicionar la prima de vehículo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que desde el 16-05-2010 le asigno una vivienda en esta Ciudad al demandante razón por la cual dejó de cancelarle la prima de vehículo. Y por su parte al accionante le corresponde demostrar que durante toda la relación laboral siempre le fue cancelada dicha prima de vehiculo. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a estados de cuenta bancario del Banco Occidental de Descuento, correspondientes a los meses de Junio, J. y Agosto de 2011 (folios del 62 al 64, ambos inclusive); comunicación escrita de ajuste de sueldo de fecha 12-07-2011 (folio 06); hoja de cálculo de prestaciones sociales que le fue entregada al actor por la demandada (folio 08); comprobante de retención de sueldos y salarios emitidos por la accionada (folios del 65 al 67, ambos inclusive); carta de despido de fecha 31-10-211 (folio 07); planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento de fecha 03-12-2008 por el monto de Bs. 1.400,00 (folio 68); cuadro de póliza-recibo prima de vehículo de Banesco Seguros de fecha 30-09-2011 (folio 69); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y a la OFICINA DE SEGUROS BANESCO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida, tal como lo establece el numeral 18 del articulo 172 ejusdem. Así las cosas, en cuanto a la información solicitada a Banesco Seguros, la parte promovente desistió de la misma en fecha 12-11-2012, por lo cual este Tribunal la tiene como desistida. Así se establece.

    En relación a la información solicitada a la entidad bancaria BANESCO la misma no fue consignada antes de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, dado que su promovente tampoco insistió en su evacuación, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración. Así se declara.

    Respecto a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se señala que la cuenta No. 0116-0116-22-0008489203, fue abierta el 12-09-2008, por orden de TIERRA ALTA SISTEMA DE PRODUCCION, S.A., que pertenece al ciudadano AUDIE MEDINA, remitiendo los estados de cuenta bancarios, los movimientos registrados desde su apertura hasta el 19-11-2012 y copia de la planilla No. 173419298, a través de la cual la demandada realizó el depósito del cheque No. 34619940 por la cantidad de Bs. 1.400,00, girado contra la cuenta No. 0863141958, perteneciente a Banesco, Banco Universal. En tal sentido, se observa de los mismos que hasta 27-09-2010 le fueron depositadas al actor cantidades por Bs. 1.400,00 o 2.800,00, de las cuales si bien no se describe como concepto de Prima de Vehiculo, coinciden los montos correspondientes a la misma (Bs. 1.400,00); en algunas fechas coincide con un acumulado de 2 meses de prima (Bs. 2.800,00), y la forma de pago (deposito); en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre formatos de relación de gastos, así como las solicitudes de pago por asignación de vehículo y original de la póliza de seguro; en cuanto a los formatos, la parte demandada no los presentó manifestando que los mismos no existen en la empresa; sin embargo, reconoce el pago de la prima de vehiculo pero señala que la misma fue cancelada hasta el 15 de Mayo de 2010, a lo cual la parte actora insistió en la misma y solicitó se aplicara la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculada con las resultas de las pruebas informativas y la finalidad de la presente prueba de exhibición respecto que dicha prima le fue cancelada al actor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral. Al respecto, es importante resaltar que quedó demostrado en actas que la empresa demandada canceló al actor la referida prima hasta Mayo de 2010, dado que después de esa fecha le asignó al actor una vivienda en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.

    Y con relación a la exhibición de los originales de la póliza de vehiculo, la misma es inoficiosa, por cuanto no fue atacada por la representación de la parte demandada la consignada por la parte actora, de cuya valoración ya se pronunció esta J.. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Con relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago quincenales (folios del 78 al 83, ambos inclusive), la parte actora reconoció las mismas; sin embargo, señaló en cuanto al folio 80, que no existe discriminado el concepto cancelado por prima de vehículo, de hecho en ninguno de los recibos; en tal sentido al haber reconocido la parte actora las referidas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, comprobante de egreso por adelanto de prestaciones sociales y solicitudes de prestaciones sociales (folios del 75 al 77, ambos inclusive), las instrumentales consignadas al efecto fueron reconocidas, por lo tanto, se declaro inoficiosa su exhibición. Así se ratifica.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano AUDIE MEDINA; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que desde el 20-08-2008 se desempeñó como gerente de calidad y seguridad; que coordinaba y dirigía personal a su cargo; que trabajó hasta el 31-10-2011, que ese día el gerente general lo llamó y dijo que iba a rescindir de sus servicios; que su último sueldo fue Bs. 7.800,00; que desde el inicio de sus labores tenía asignación de vehículo de Bs. 1.400,00; que eso fue un arreglo porque el suelo que él solicitó no se lo pagaban y que la diferencia se la iban a dar para esa vía; que la empresa quedaba en la zona industrial y que él vivía en la Ciudad Ojeda; que el horario era de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m. a 4.30 p.m., que el salario era de Bs. 3.500,00 más pago de vehículo Bs. 1.400,00; que a mediados del año 2009 le asignaron un apartamento en Maracaibo para evitar el traslado y que eso fue en junio o julio de 2009; que siempre le quedó el mismo pago del vehículo; que como no hubo aumento del salario siempre se lo compensaron con la prima de vehiculo; que en el 2010 hubo un amento mayo, junio o julio de 2010; que le depositaban la prima en su cuenta nómina; que nunca fue reflejado en el recibo de pago la prima por vehiculo; que al inicio el monto de la prima era mensual pero a veces se lo cancelaban acumulado; que no había regularidad; que la prima se la depositaban aparte pero en su cuenta nómina (por cheque), que no le daban recibo de eso; que siempre le siguieron pagando la prima de vehículo, así como otros beneficios tales como: Seguro medico, seguro de vehiculo, entre otros.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si a los salarios devengados por el actor durante toda la prestación del servicio, se le debe adicionar la prima de vehículo; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    En tal sentido, la parte actora alega que a partir del mes de Mayo de 2010 la empresa no le tomó en cuenta la prima por vehículo para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cual percibió hasta la fecha de finalización de la relación laboral, todo ello según su decir.

    Por su parte la demandada aduce, que el actor devengó los siguientes salarios mensuales, a partir de su ingreso el día 20-08-2008, la cantidad de Bs. 3.500,00, más una asignación por vehículo de Bs. 1.400,00, desde el día 16-05-2010, la cantidad de Bs. 6.000,00, y por último desde el día 01-07-2011, la cantidad de Bs. 7.800,00 y que desde el día 16-05-2010, que se le aumentó el salario mensual al actor, en la cantidad de Bs. 6.000,00, y se le dejó de cancelar la asignación por vehículo de Bs. 1.400,00 porque se le facilitó la ocupación una vivienda en esta ciudad de Maracaibo, ya que el demandante tenía fijado su domicilio en la Costa Oriental del Lago.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis no constituye en forma alguna hecho controvertido, los salarios mensuales que devengaba el actor, ya que ambas partes son contesten en afirmar que del 20-08-2008 a Abril de 2010 devengó la cantidad de Bs. 3.500,00; de Mayo de 2010 a junio de 2011 devengó la cantidad de Bs. 6.000,00 y de Julio de 2011 a Octubre de 2011 devengó Bs. 7.800,00. Igualmente no constituye hecho controvertido, que la empresa demandada pagaba a favor del demandante el concepto de prima o asignación por vehículo por el monto mensual de Bs. 1.400,00, incluso admitió la accionada de manera expresa en la audiencia de juicio el carácter salarial de dicha asignación a los efectos del pago de las prestaciones sociales del actor durante el periodo que le fue cancelado, sin embargo señala que la misma (asignación de vehículo) debe ser tomada en cuenta sólo hasta el mes de Mayo de 2010, específicamente hasta el 15-05-2010, ya que a partir del 16-05-2010 no le fue más cancelada, pues se le aumentó el salario mensual y se le dejó de cancelar la asignación por vehículo (Bs. 1.400,00) por cuanto, le fue asignada una vivienda al actor en la ciudad de Maracaibo, toda vez que éste tenía fijado su domicilio en la Costa Oriental del Lago, lo cual fue ratificado por el actor en la declaración de parte cuando expresó que la empresa le asignó un apartamento para evitar el traslado diario, debido a que vivía en Ciudad Ojeda.

    En cuanto a la asignación por vehículo, cabe resaltar desde ya que ha sido criterio reiterado la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la remuneración percibida por un trabajador por dicho concepto, adolece de la intención retributiva del trabajo, ya que la misma no es originada por causa de la labor prestada por el trabajador, sino que se otorga a éste para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio.

    Al respecto, se observa que el actor alega que la empresa siempre le canceló la prima de vehículo, es decir, durante toda la relación laboral, y que a pesar que le fue aumentado su salario, se le continuaba cancelando dicha asignación de vehículo, la cual no era reflejada en los recibos de pago y era cancelada por depósitos realizados aparte del pago de su quincena, en su cuenta bancaria y que éstos en algunas oportunidades se los acumulaban, es decir, que le podían depositar dos meses juntos o más.

    A tal efecto, observa éste Tribunal que la forma de pago de la asignación de vehículo es por depósito bancario, lo cual no fue objeto de controversia y de hecho así quedó constatado de las pruebas valoradas por ésta J. relativas a planilla de depósito que riela al folio 68, y de los estados de cuentas bancarios agregados a las actas procesales a través de la prueba informativa donde se constatan depósitos, que si bien no señalan el concepto al que corresponden tales depósitos, no obstante, se corresponden con la cantidad de Bs. 1.400,00 que era pagada por la demandada por asignación o prima de vehículo, en fechas 03-12-2008, 02-03-2009, 07-04-2009, 03-06-2009 y 15-04-2010; y por la cantidad de Bs. 2.800,00 en fechas 31-08-2009, y 20-11-2009 que se corresponden a su vez con el hecho señalado por el actor en su declaración de parte, que en algunas oportunidades le acumulaban el pago por el referido concepto (2 meses) .

    En tal sentido, cabe resaltar, que si bien, la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio en la oportunidad de realizar las observaciones y conclusiones manifestó, que la accionada de autos después del mes de Mayo del 2010 le continuó depositando al actor la prima o asignación por vehículo, según su decir, tal como se observa en el folio 139, depósito No. 213149853, de fecha 15-07-2010 por Bs. 5.805,00, porque se los acumulaban; en el folio 140, depósito No. 220088151, de fecha 27-09-2010 por Bs. 2.800 correspondientes a pagos por la prima de seguro; en el folio 143, depósito No. 257135380, de fecha 03-06-2011 por Bs. 5.044,00, correspondiente al pago por prima o asignación de vehículo y en el folio 145, depósito No. 295391433, de fecha 21-10-2011 por Bs. 3.908,00, fecha 21-10-2011, correspondiente al pago por prima o asignación de vehículo. No obstante, observa este Tribunal que el único depósito que puede coincidir con la suma que se cancelaba por concepto de asignación de vehículo acumulada (2 meses) es el depósito No. 220088151, de fecha 27-09-2010 por Bs. 2.800 (folio 140), sin embargo, la representación judicial de la parte actora expresó que dicho pago correspondía a lo cancelado por prima de seguro. De manera que para quien suscribe ésta decisión, los pagos señalados no generan tan siquiera indicio alguno acerca que los mismos correspondan a la cancelación de la asignación o prima de vehículo, por lo que se concluye conforme las pruebas evacuadas y valoradas por ésta Sentenciadora que la accionada luego del mes de mayo Mayo de 2010 no realizó más depósitos por cantidades de Bs. 1.400,00 ó 2.800,00 por asignación de vehículo. Así se establece

    Así las cosas, queda firme el argumento expuesto por la parte demandada referido a que la prima o asignación por vehículo sólo le fue cancelada al actor hasta el mes de Mayo de 2010, específicamente hasta el 15-05-2010, ya que a partir del 16-05-2010 se le aumentó el salario mensual y se le dejó de cancelar dicha asignación por vehículo (Bs. 1.400,00) por cuanto le fue asignada una vivienda al actor en la ciudad de Maracaibo, ya que este tenía fijado su domicilio en la Costa oriental del Lago y debía viajar diariamente, lo cual coincide con lo manifestado por el propio actor en la declaración de parte cuando expresó que a mediados del año 2009 la demandada le asignó un apartamento en Maracaibo para evitar el traslado, en Junio o J. aproximadamente; a excepción, de lo expresado por el actor, en cuanto a que fue en el año 2009, por lo tanto, este Tribunal tomando en cuenta que la empresa demandada admitió que le canceló al actor la prima o asignación de vehículo hasta el 15-05-2010, ya que a partir del 16-05-2010 se le aumentó el salario mensual y se le dejó de cancelar la asignación por vehículo (Bs. 1.400,00) por cuanto le fue asignada una vivienda al actor en la ciudad de Maracaibo, ya que este tenía fijado su domicilio en la Costa oriental del Lago, en consecuencia, la misma será adicionada o sumada al salario mensual hasta el mes de Mayo de 2010, para obtener el salario normal y luego adicionarle las alícuotas de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral, desde el 20-08-2008 hasta el mes de Mayo de 2010, para los efectos del cálculo del concepto de antigüedad, por consiguiente, a partir de Junio de 2010 sólo se tomará en cuenta los salarios mensuales de Bs. 6.000,00 y Bs. 7.800,00, ya que no quedó demostrado que a partir del mes antes mencionado la empresa le hubiera realizado depósitos al actor por prima o asignación de vehículo. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    AUDIE MEDINA:

    Período del 20-08-2008 al 31-10-2011 (3 años, 2 meses y 11 días).

    Ultimo salario mensual: Bs. 7.800,00

    Ultimo salario diario: Bs. 260,00

    Ultimo salario integral: Bs. 353,89

  6. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 47.146,51; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.200,00 por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 32.946,51. Así se decide.

  7. - Respecto al concepto de vacaciones vencidas 2009-2010-2011 y bono vacacional vencido 2009-2010-2011, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 30 días por año, para un total de 90 días y por el bono vacacional le corresponde 24 días (7+8+9), para un total por ambos conceptos de 114 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 260,00, arroja un total de Bs. 29.640,00. Así se decide.

  8. - En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012 y bono vacacional fraccionado 2011-2012, contemplados en el artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 5 días (2 meses) y por bono vacacional fraccionado 1,67 días (2 meses), para un total por ambos conceptos de 6,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 260,00, arroja un total de Bs. 1.734,20. Así se decide.

  9. - En relación al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde de acuerdo a lo devengado de Enero a Octubre de 2011 el monto total de Bs. 22.397,76 (Bs. 67.200,00 x 0.3333). Así se decide.

  10. - En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso destacar que si bien es cierto, que dicho concepto no fue demandado por el accionante; no obstante, la accionada presentó al trabajador actor un cálculo de prestaciones sociales en el cual incluía su pago; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Adjetiva Laboral se ordena su cancelación a razón de 30 días conforme al salario integral de Bs. 353,89, lo que arroja un total de Bs. 10.616,70.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 97.335,17; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31-10-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 09-01-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.J.M.B., en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

  12. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCION, S.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo hace constar, que los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana J. se encontraba de reposo medico por quebrantamientos de salud. A tal efecto, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha quince (15) de enero de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR