Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004143

ASUNTO : RP01-P-2007-004143

En el día de hoy, TREINTA (30) de OCTUBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 07:20 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. O.E. Henríquez, con el Secretario Abg. L.A.B. Velásquez, y el Alguacil de sala D.L., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2007-004143, en virtud de la solicitud de Medida de Seguridad, presentada por el Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público, contra el imputado R.J.R.R.. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Y.D., el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Privado, Abg. J.J.R.S.. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado R.J.R.R., quien designa como su defensor de confianza al Abg. J.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 49.223, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, fijando como su domicilio procesal la avenida principal de los Chaimas, Bloque 18B, apartamento N° 07. El Juez dio inicio al acto, y le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida de Seguridad, contra el ciudadano R.J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.664.388, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo la aplicación de Medidas de Seguridad, conforme a lo establecido en los artículos 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y asimismo solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la mencionada ley, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido este Tribunal pasa a identificar al imputado de la siguiente manera R.J.R.R., venezolano, de 33 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 20-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.664.388, residenciado en la Población de Mariguitar, calle Sucre, N° 137, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. J.J.R.S., quien expuso: “La Defensa no hace oposición al pedimento Fiscal, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por el Imputado, y los alegatos de la Defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, existiendo en las presentes actuaciones elementos para estimar que el Imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, lo cual se evidencia en los siguientes elementos de convicción; al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 05 denuncia de fecha 27-10-07, suscrita por la ciudadana JENNIS DEL C.V.M., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 06, cursa acta de evolución de Enfermera, suscrito por funcionarios del HUAPA, testigos presénciales del hecho; cursa al folio 10, acta policial de fecha 28-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 16 de las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná; cursa al folio 19, memorandum N° 9700-174-SDC-1815, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 20, cursa acta de investigación penal, de fecha 29-10-07, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 21, cursa inspección N° 3437, de fecha 29-10-07, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Hospital A.P. deA.; al folio 23, cursa examen médico legal, a nombre de la víctima JENNIS DEL C.V., suscrita por el Dr. A.G.; elementos estos que adminiculados entre sí, establecen la convicción en este Tribunal de que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., previstos en el articulo 15 ordinal 4° y sancionado en los artículos 41 y 42, ambos de la precitada Ley, en consecuencia se decreta medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la norma in comento, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima bien sea en su lugar de trabajo, o de estudio de la mujer agredida, y la prohibición de que el agresor R.J.R.R., por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución en contra de la agredida; Así las cosas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al imputado manera R.J.R.R., venezolano, de 33 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 20-03-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.664.388, residenciado en la Población de Mariguitar, calle Sucre, N° 137, Estado Sucre; medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistentes en la prohibición de acercarse a la victima bien sea en su lugar de trabajo, o de estudio de la mujer agredida, y la prohibición de que el agresor R.J.R.R., por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución en contra de la agredida; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana JENNIS DEL C.V., en consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Asimismo, este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por la vía del procedimiento especial estipulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 07:50 p.m.-

El Juez Primero de Control,

Abg. O.E. HENRÍQUEZ

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Y.D.,

El Imputado,

R.J.R.R.,

El Defensor Privado,

Abg. J.J.R.S.,

El Alguacil,

D.L.,

El Secretario,

Abg. L.A.B..-

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