Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

Siendo la oportunidad legal correspondiente para explanar las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión dictada en sala en presencia de las partes, en fecha 02 del mes y año que discurre, a tales fines este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, este órgano jurisdiccional convocó audiencia oral en la cual el médico forense Dr. R.U., Experto Profesional IV, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, después de revisar informes médicos realizados al imputado por especialistas concluyó: “la herida por arma de fuego que recibió el paciente comprometió la vejiga y la uretra (meato urinario), esta herida provocó que existiera una efistola entre la vejiga y el recto, por ser un área altamente contaminante, se dispone que el tratamiento quirúrgico deba ser complejo, ahora bien, evaluando los informes se puede constatar que la lesión produjo una obstrucción de la uretra, ya que una vez que ocurre la lesión existe un proceso de cicatrización y es por ello que existe tal obstrucción, ocasionando que se deba colocar una sonda en la vejiga, lo cual amerita una evaluación endoscopica, quiero agregar que es necesario practicarle al acusado estudios pro el meato urinario para determinar el nivel de obstrucción, cabe destacar que el acusado tuvo hemorragia durante la intervención quirúrgica y que ese es el motivo por el cual, los médicos deciden postergar la operación debiendo el paciente continuar con sondas hasta tanto se solucione su problema, tomando en consideración que en el hospital le dieron el alta, la medicatura forense sugiere que el paciente aguarde en un sitio adecuado con la atención familiar para brindar los cuidados de acepcia y aseo para evitar otras complicaciones de tipo infeccioso y de acuerdo las gestiones que realicen los familiares el paciente debe ser nuevamente sometido a intervención quirúrgica.”.

De lo trascrito se desprende que, el imputado de autos J.L.M.R. y/o O.J.J.H. según el Médico Forense adolece su estado de salud, y concluye el forense, como un paciente que debe cumplir su tratamiento adecuado con asistencia de familiares y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente cambiar el sitio de reclusión, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el imputado de autos, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión a lo expuesto en sala por el médico forense previa verificación de los informes médicos, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del imputado, debidamente comprobada con los informes de marras, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir tratamiento adecuado con asistencia de familiares; lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar el sitio de reclusión, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, por lo que continuara con la medida privativa decretada en fecha 10 de Febrero de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control de esta Dependencia Judicial, así desde la presente fecha permanecerá privado de su libertad en su domicilio, a saber, Primera Calle, casa Nro. 22, de láminas de zinc, color azul, de una sola pieza, Sector la Puente, cerca de la casa comunal de la Puente, parroquia Los Godos, teléfono: 0412180.26.15 pertenece a M.d.L.M.R. titular de la Cedula de identidad Nro. 5.884.837, quien prestara los cuidados necesarios así como los funcionarios adscrito a la Policía del Estado, debiendo rendir informe a este Tribunal de la diligencia encomendada por esta Instancia, cada diez (10) días, en este orden se acuerda librar Oficio al Comisario General de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designe a funcionarios policiales, que se encargara de la vigilancia del acusado de autos en su domicilio.

El imputado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada veinte (20) días y por el médico forense cada treinta (30) días debiendo la progenitora M.m. y/o sus familiares consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y diligenciar ante el Hospital M.N.T. lo concerniente a la intervención quirúrgica.

El incumplimiento del cambio de sitio de reclusión dará lugar a su inmediato ingreso del imputado al Internado Judicial del Estado Monagas; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Cambiar el sitio de reclusión, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, del imputado J.L.M.R. y/o O.J.J. por lo que continuara con la medida privativa decretada en fecha 10 de Febrero de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control de esta Dependencia Judicial, así desde la presente fecha permanecerá privado de su libertad en su domicilio, a saber, Primera Calle, casa Nro. 22, de láminas de zinc, color azul, de una sola pieza, Sector la Puente, cerca de la casa comunal de la Puente, parroquia Los Godos, teléfono 0412180.26.15, Maturín Estado Monagas, con vigilancia policial, ello en virtud al resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cumplimiento de la presente decisión será bajo las condiciones siguientes: A: Los Funcionarios Policiales deberán rendir informe a este Tribunal de la diligencia encomendada por esta Instancia, cada Diez (10) días. B: El imputado deberá ser evaluado médicamente por especialista cada 20 días y por el médico forense cada treinta (30) días, debiendo su progenitora M.M. o sus familiares consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Segundo: El incumplimiento del cambio de sitio de reclusión dará lugar a su inmediato ingreso del imputado al Internado Judicial del Estado Monagas; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido imputado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Tercero: Librese oficio al Director de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designen funcionarios policiales, que se encargue de la vigilancia del acusado supra-citado quien deberá ser trasladado a la dirección aportada una vez notificado de la presente decisión, aceptadas las condiciones impuestas.

Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Hágase lo conducente.

Publíquese, archívese copia certificada las partes quedaron notificadas en audiencia, notifíquese a la victima.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO

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