Decisión nº 025-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000838

ASUNTO : VP02-P-2009-000838

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 22 de Enero de 2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° VP02-S-2009-000131, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida al ciudadano J.C.P.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de C.G., esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

La presente causa es remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, declina la competencia para conocer de la presente causa, en razón de que el Tribunal competente para continuar su conocimiento es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por cuanto es el Juzgado de Control a quien le corresponde la competencia en virtud de que el titular de la acción penal manifiesta la existencia de otro delito como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual le corresponde la competencia a la Jurisdicción Penal ordinaria, manifiesta que se declara incompetente para conocer del presente asunto, en tal razón declina la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, al tribunal que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley penal adjetiva. Y por último en fecha 20 de Enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este Órgano Colegiado dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 77 DECLINATORIA

En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

CONFLICTO DE NO CONOCER

Artículo: 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Ahora bien, al analizar minuciosamente las actas que conforman el presente conflicto de no conocer, se evidencia que el imputado de autos se encuentra supuestamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más no así, en la comisión del delito de Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, -tal como lo refiere- el Juez tercero de Control de la jurisdicción ordinaria penal, en contraposición a lo alegado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando afirma que por tal motivo debe someterse el conocimiento del presente asunto a un tribunal ordinario.

Ahora bien, esta Sala procede a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En este sentido, la ley, conforme a su carácter orgánico, ha sido concebida a los fines de “desarrollar los derechos constitucionales” (Vid. Sentencia vinculante No. 229 de fecha 14.2.2007). Esta expresión orgánica tiene cabida en tanto y en cuanto ante situaciones delictuales afecten los derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad ante la ley, a favor de un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres, sólo que tales derechos fundamentales se verifican menoscabados por razones de género, ante lo cual, como medidas de protección, el legislador establece acciones positivas a los fines de propender a efectivizar derechos fundamentales y con ello garantizar la igualdad ante la ley.

En ese sentido, el artículo 21.2 de la Carta Magna consagra lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

…Omisis…

  1. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

…Omisis…

Por ello, tratándose de una ley que viene a regular la violencia ejercida en contra de las mujeres por razones del género, entendida como una agresión individual y sistemática realizada como mecanismo social de dominación al colectivo femenino, y fundada en un conjunto de normas y valores propios de una sociedad sexista de corte patriarcal; es evidente que la misma va dirigida a las agresiones violentas ejercidas más allá del ámbito doméstico, ‘por el hombre contra la mujer’ como medio de mantener el status quo, en nuestra sociedad.

Al respecto, la Real Academia Española, aprobó en la sesión plenaria Académica celebrada el 13/05/2007, el Informe sobre el aspecto lingüístico de la denominación Violencia de Género, señalando lo siguiente:

…La expresión violencia de género es la traducción del inglés genderbased violence o gender violence, expresión difundida a r.d.C. sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU. Con ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades de estructura patriarcal…

. (Fuente: Página Web: http/www/rscmv.org/pdf/comunicado2.pdf. Consultada en fecha 29/11/2007)

Ahora bien, luego de un minucioso análisis, se observa que el delito de Fuga de Detenido, tipificado en el artículo 258 del Código Penal, no se encuentra enmarcado o presuntamente cometido en el presente asunto por el imputado J.C.P.G., identificado en actas, evidenciando esta Alzada y una vez revisado el acta policial, que sólo hay certeza de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en la ley especial in comento, puesto que únicamente se señala en tal actuación policial que su aprehensión obedeció a estar el imputado solicitado por orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de lo cual se infiere que no estuvo detenido en recinto penitenciario o de detención preventiva alguno y posteriormente se evadió utilizando la violencia, que seria la conducta perseguida o sancionada por el tipo panal del articulo 258 del Código Penal, lo cual debió analizar la Juez especializada en cumplimiento del principio Iura Novit Curia (El Juez conoce el Derecho), en razón de la mencionada actuación policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, esto aunado al hecho que existía una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Especializado en contra del imputado de autos, y no limitarse a resaltar que el representante del Ministerio publico presento al imputado imputándole un nuevo delito que provocaba fuero de atracción al procedimiento ordinario; si no que, debió como juez de garantías verificar si efectivamente estaba en presencia de la comisión presunta de ese nuevo delito.

Ahora bien, cabe destacar el contenido del articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente:” si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”, es decir, aun cuando se configure la violencia fundada de género, es decir de un hombre contra una mujer, por el fuero de atracción el tribunal competente seria el ordinario; pero no siendo esto así, en el caso de marras; es por ello que quienes aquí deciden, indican que lo procedente en Derecho es declarar que la competencia para seguir conociendo de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la premisa que la conducta desplegada por el imputado se subsume en los ilícitos penales de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no se verifica de actas la comisión del delito de fuga de detenidos previsto en el Código Penal; por tanto, no le es dado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, en virtud de los Principios de Justicia consagrados en el artículo 2, de celeridad procesal, contenido en el artículo 26, de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente en la presente causa es declarar competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2009-000838, seguida al ciudadano J.C.P.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de C.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a fin de que continúe con el conocimiento del presente asunto y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 94 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., a los fines de que prosiga conociendo en el asunto signado con el N° VP02-P-2009-000838, seguida al ciudadano J.C.P.G., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de C.G., a los fines de que prosiga con los demás actos procesales de la misma y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado antes mencionado, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente causa, y así mismo de la obligación en que se encuentra por ser el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Igualmente se acuerda notificar al Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente causa al Juzgado Segundo con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg

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