Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006.

Año 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002102.

Demandante: I.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.238.247.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.A.R.U., R.A.R.P. y M.Á.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.053, 90.254 y 92.140, respectivamente.

Codemandadas: R.Á.C., A.A.Q.P., R.C. QUERO; TRANSCOLMENAR E HIJOS C.A, y TRANSCOL R.A, C.A.

Apoderado Judicial del ciudadano R.Á.C. y de la Sociedad Mercantil Transcol R.A, C.A: A.R.T.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.285.

Abogado Asistente de R.R.C.Q.: B.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.139.

Apoderado Judicial de A.A.Q.P.: M.V.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.C. y por el ciudadano R.C. contra el Acta de fecha 10/11/2005, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 28/04/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DE LA INCOMPARECENCIA AL LLAMADO PRIMITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Abogado A.R.T.P., apoderado judicial del ciudadano R.Á.C. y de la Sociedad Mercantil Transcol R.A, C.A, manifestó que en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, padeció de un Cólico Nefrítico y por tal razón le fue conferido reposo médico por cinco (05) días. Finalmente consigna original de certificado médico donde consta el diagnóstico alegado y una orden de exámenes a practicar.

Así las cosas, quien juzga debe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2004, Caso I.G.V.. Universidad Yacambú expresó:

La Ley Adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).” (Subrayado de este Tribunal)

En virtud del criterio anterior, quien juzga pasa a analizar las pruebas aportadas a los fines de verificar si las mismas logran demostrar que la contumacia obedece o no a caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido se tiene que:

  1. Cursa en autos a los folios 178 y 179 certificado médico suscrito por el ciudadano A.V. en su condición de médico tratante: Visto que se trata de documento privado emanado de un tercero y el mismo no fue ratificado, este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

  2. A los folios 180 al 182 orden de practicar exámenes: Visto que estos nada aportan al hecho controvertido se desechan del debate probatorio. Y así se establece.

Por otra parte, el ciudadano R.C., afirma que no fue notificado en su domicilio, con lo cual, se viola el debido proceso y el derecho a la defensa y además de ello afirma que al reunirse con la ciudadana A.A.Q. le comentó la situación y por ello debió apersonarse para revisar el expediente por el sistema juris y allí observó que no estaba notificado.

En virtud de lo anterior, este Juzgador debe resaltar que siendo el recurrente el Director Gerente de la sociedad mercantil demandada según consta en la copia certificada del Acta Constitutiva que cursa a los folios 56 al 62, al practicarse la notificación en la sede de la empresa, se ponía en conocimiento a los representantes de ésta de la demanda incoada; y la pretensión del ciudadano R.C. de que se le practique una citación personal, en su domicilio, siendo ésta institución derogada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inaplicable, más aún cuando él mismo en su escrito de fecha 17/11/2005 (folio122) manifiesta que al reunirse con la señora A.Q., ésta le comentó la situación y por ello se apersonó a verificar por el sistema juris la situación de su notificación, razón por la cual la misma cumplió el fin propuesto que era garantizarle el derecho a la defensa mediante el conocimiento de la demanda interpuesta en su contra. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado A.T., apoderado judicial del ciudadano R.Á.C. contra el Acta de fecha 10/11/2005 proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano R.C. contra el Acta de fecha 10/11/2005 proferida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

TERCERO

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la Decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días de Mayo de 2006. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2005-2102

Amsv/JFE

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