Decisión nº KP02-N-2012-000630 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000630

En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.403.026, contra el acto administrativo P.A. Nº 089, de fecha 30 de junio de 2010, dictado en el expediente disciplinario Nº 02-2010 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, mediante el cual se declaró procedente su destitución.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 03 de diciembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “...la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto señala unos hechos nunca ocurrieron, es decir, unos hechos que son completamente falsos y contradictorios, porque se limitó a decidir mi destitución, por abandono de trabajo y el incumpliendo reiterado de los deberes inherentes al cargo en fechas: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 26 de marzo de 2010 y 05, 06, 07, 08 y 09 de abril de 2010...”.

Que “...se vislumbra con suficiente claridad la flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del auto suscrito, donde la Directora Ejecutiva ciudadana M.G.D.L.S., avala dichas actas por el solo hecho de ser emitida por funcionarios públicos, omitiendo circunstancia necesarias para todo proceso de modo, tiempo y, lugar de elaboración de las mismas”.

Que “...se violenta de manera evidente la falta de motivación, al no precisarse en cuál de los supuestos y/o motivos previstos en la causal establecida en los numerales 2 y 9 del artículo 89 por la causal establecida en el numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son las disposiciones jurídicas con las que se fundó mi destitución, colocándome en un estado de indefensión, al no existir pruebas certeras, claras, ni fehacientes, del procedimiento en mi contra, violentándose mi derecho a la legítima defensa y el debido proceso, al no precisar las conductas en las que supuestamente incurrí...”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo P.A. Nº 089, de fecha 30 de junio de 2010, dictado en el expediente disciplinario Nº 02-2010 por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se declaró procedente su destitución.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Asimismo, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al constatarse de autos que el ciudadano A.A.M., fundamentó su pretensión como consecuencia de una relación de empleo público, cuya destitución dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las consideraciones que sirven de fundamento al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo P.A. Nº 089, de fecha 30 de junio de 2010, dictado en el expediente disciplinario Nº 02-2010 por la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, mediante el cual se declaró procedente su destitución, siendo notificado en fecha 28 de julio de 2010.

Tal y como fuera señalo precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentre incurso en alguna causal de inadmisibilidad.

En ese sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales se deseen hacer valer los derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que el ciudadano J.L.E.G., manifiesta que en fecha 28 de julio de 2010, fue debidamente notificado del acto administrativo que declaró procedente su destitución.

Señalado lo anterior, debe este Órgano jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, visto que es inequívoca la declaración que a través de su escrito libelar realiza la parte querellante al expresar que la notificación del acto administrativo de destitución se produjo el 28 de julio de 2010, por lo que, debe ser a partir de aquélla que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribual Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante, que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 28 de julio de 2010, cuando éste fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue destituido como funcionario adscrito al Instituto Nacional de Nutrición; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por otra parte, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifestó que “…siendo esta la segunda oportunidad en virtud de que se intentó este Recurso en fecha 28/10/2010, debido a que hubo perención de la instancia por falta de impulso procesal consta según causa signada como Asunto Principal KP02-N-2020-000588 desde el 04/11/2010 al 04/11/2011, y por cuanto no se ha producido cosa juzgada, es el motivo por el cual se intenta en los mismos términos...”.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial el lapso de caducidad es un institución que no admite interrupción; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio previo de otra acción judicial, salvo disposición en contrario, producirá la interrupción de dicho lapso, pues el mismo transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Así, al reconocer la parte querellante que ya acudió a la vía judicial, a los fines de plantear la misma acción de autos, tenía conocimiento del Órgano Jurisdiccional al que debía ocurrir, el lapso para hacerlo y el tipo de acción que debía ejercer, como efecto lo realizó a través de la causa Nº KP02-N-2010-000588, la cual le fue declara perimida por falta de impulso procesal; de allí que, acudir nuevamente a la vía jurisdiccional, no supone que se haya dado una interrupción del lapso de caducidad para impugnar el acto administrativo que consideró lesivo a sus derecho e intereses legítimos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 23 de noviembre de 2012, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.694, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad No. 9.403.026, contra el acto administrativo P.A. Nº 089, de fecha 30 de junio de 2010, dictado en el expediente disciplinario Nº 02-2010 por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, mediante el cual se declaró procedente su destitución.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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