Decisión nº 407 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, jueves doce (12) de Agosto de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: AUDIO E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.562.746, domiciliado en el fundo Alto Apure Merecure, sector Agua Viva-San Benito, Parroquia M.H., Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.135.269, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.877, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 01 DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, según oficio Nº CUD-IG-0796-08, de fecha 13 de agosto de 2008, designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DEMANDADO-APELANTE: R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.705.923 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: H.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.957.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.131, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO NRO. 2 DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, según designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio CUD-IG-0808-08, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por la Magistrado Dra. L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA CINCO (05) DE MAYO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000803

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta el día catorce (14) de mayo del año 2010, por el ciudadano R.E.C., ya identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.396; en el expediente signado con el Nro.3.625, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual se declaro CON LUGAR, la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta por el ciudadano AUDIO E.F..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010, dictada en el expediente Nro.3.625, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por ACCION POSESORIA, interpusiera el ciudadano AUDIO E.F. contra el ciudadano R.E.C., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta y seis (146), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…

En relación a las pruebas documentales, la parte demandante, consigno con la demanda copias simples de los documentos que fundaron su acción, siendo esta la oportunidad establecida por el legislador en el articulo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron ratificados en lapso probatorio, seguidamente este Tribunal pasa a analizarlos y a la vez valorarlos de la siguiente manera:

Copia simple del plano topográfico del fundo Alto Apure Merecure, levantado por el INTI

Copia simple de la Carta Agraria Socialista, otorgada por el INTI, en fecha 10 de agosto de 2007, en reunión Ext Nº 37624.

Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, Nº 0023180602958, de fecha 28/10/2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del INTI.

Copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007.

Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

Copia simple de la Autorización para construir prenda agraria, solicitada en fecha 21 de enero de 2000, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano AUDIO E.F., sobre la decisión en reunión del Directorio en sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 05-023-018-00764-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado.

Copia simple del Registro de Hierro (ganado) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro.

Copia simple del Registro de Hierro (ovino y caprinos) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro.

…omisis…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los documentos consignados (copia simple del plano topográfico del fundo Alto Apure Merecure, levantado por el INTI; copia simple de la Carta Agraria Socialista, otorgada por el INTI, en fecha 10 de agosto de 2007, en reunión Ext Nº 37624, copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, Nº 0023180602958, de fecha 28/10/2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del INTI, copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007, copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, copia simple de la Autorización para construir prenda agraria, solicitada en fecha 21 de enero de 2000, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano AUDIO E.F., sobre la decisión en reunión del Directorio en sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 05-023-018-00764-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado) consignados con la demanda, encuadran dentro de la clasificación de documento publico administrativo, toda vez que fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, ente de la administración publica, el cual “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables”, de acuerdo al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Dentro de esta clasificación también se incluyen: copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007; y, copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en virtud que los mismos fueron expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), por ser estos los entes competentes para expedirlos respectivamente.

En este sentido, al a.c.d.e. particular, empezando por la copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano AUDIO E.F., sobre la decisión en reunión del Directorio en sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 05-023-018-00764-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado, en la cual se le notifica de la revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el INTI al ciudadano R.E.C., antes identificado, en fecha 29 de junio de 2004; y a la vez, del otorgamiento de Carta Agraria a su favor, y la copia simple de la Carta Agraria Socialista emanada del Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio Nacional Nº 141-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, son dos decisiones del ente administrativo que tienen como objetivo velar por la producción agraria del país; por ende, la evaluación del INTI, fue de producción que debe ser resguardada, y en ellas se observa claramente que el productor real es el ciudadano AUDIO E.F..

Seguidamente, la copia simple del plano topográfico del fundo Alto Apure Merecure, levantado por el INTI, acredita la ubicación del fundo objeto del presente litigio, y por ende el alcance de la Carta Agraria anteriormente analizada.

Los documentos a continuación: la copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, N° 0023180602958, de fecha 28/10/2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del INTI; copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007; copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, representan la diligencia con que actuó del ciudadano Audio E.F., para cumplir con las obligaciones impuestas por la ley.

Asimismo, fueron consignados, los siguientes documentos: copia simple del Registro de Hierro (ganado) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro, copia simple del Registro de Hierro (ovino y caprinos) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro; los cuales son documentos públicos regístrales, en virtud que los mismos fueron protocolizados por ante el registro competente por el territorio, y debidamente anotados en los libros que allí se llevan, por lo cual se tiene como cierto las afirmaciones en el contenidas.

Ahora bien, visto que los documentos consignados con la demanda, y ratificados en el lapso probatorio, son copias simples de documentos públicos, y no fueron impugnados en la oportunidad pertinente, es decir reúnen los requisitos exigidos por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben ser consideradas fidedignas y son apreciadas en todo su valor probatorio, haciendo prueba a favor de la parte promoverte. Así se declara.

…omisis…

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda consigno los siguientes documentos:

1) Copia simple de la Carta Agraria, a favor del ciudadano R.E.C., sobre un lote de terreno denominado EL MERECURE, UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO El merecure, sector agua viva-san benito, parroquia M.H.d.M. SAN f.d.e.Z.. Sobre un lote de terreno denominado el merecure, con una superficie de cinco (05) hectáreas, con tres mil trescientos (3.300) metros cuadrados.- Alinderado por el Norte: vía de penetración hacia Mercamar; por el SUR: fundo alto apure, por EL Este: terrenos ocupados por E.G.; por el Oeste: empresa OMYCA; emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 38-04, de fecha 29 de junio de 2004.

Este documento cumple con los requisitos exigidos por la norma rectora del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una copia de un documento publico administrativo, emanado por el ente correspondiente, siguiendo las solemnidades de ley, y el mismo no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad establecida por la ley, es por ello que es apreciada en todo su valor probatorio. De manera que, ilustra a este Juzgador de que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, previo análisis de la situación planteada, otorgo Carta Agraria al ciudadano R.C.; sin embargo, visto el análisis de la boleta de notificación entregada al ciudadano AUDIO E.F., en donde le informan de la revocatoria de la Carta Agraria objeto del presente análisis, y a su vez del otorgamiento de Carta Agraria en su favor, de fecha posterior, concluye este Juzgador, que nada aporta este documento que beneficie a su promoverte. Así se declara.

2) Copia simple del plano topográfico emanado del INTI, en el cual se delimita el área de posesión del ciudadano R.C.. De la misma manera que el documento anterior, es un documento público administrativo por haber sido emitido del ente administrativo correspondiente, es decir en Instituto Nacional de Tierras; no fue impugnado por la contraparte, cumple como los requisitos exigidos por el artículo 429 ejusdem, motivo por el cual dicho documento es apreciado en todo su valor probatorio. En este sentido, este Juzgador observa que el referido plano delimita, gráficamente, el área objeto de la Carta Agraria, que fue revocada.

…omisis…

Por ultimo, ambas partes solicitaron inspección judicial, este Tribunal, por economía procesal, la cual y en virtud del principio de comunidad de la prueba fue evacuada el día cinco (05) de febrero de 2010, con la asistencia de todos los sujetos procesales. De acuerdo al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador fue asistido por prácticos.

En este sentido, una vez constituido el Tribunal en el área solicitada, se dejo constancia de existencia de 2 parcelas Merecure y Alto Apure; en el primero de los cuales se observaron bienhechurias, constituidas por una casa para obreros y un pozo que no esta en funcionamiento, así como también el cultivo de algunos árboles frutales.

Seguidamente en la parcela Alto Apure, se observo que tiene cuatro hectáreas aproximadamente (4 HA aprox.), sembrada de Yuca, un pozo en buen estado de funcionamiento, con una bomba eléctrica, en el patio principal se observo la siembra de varios árboles frutales, también se dejo constancia de la cría de ochenta (80) cochinos, con su cochinera respectiva. Entre las bienhechurias se cuentan una casa para obreros, una gallinera, la cochinera antes mencionada.

En la realización de la inspección se nombro un práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia fotográfica de los hechos en ella planteados.

La prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar, en el caso de marras, este hecho a probar es la constatar la producción del fundo Alto Apure-Merecure. Los resultados de esta prueba demuestran que la parcela ocupada por el ciudadano Audio E.F., es decir, la parcela Alto Apure, es la que esta siendo desarrollada, en contraposición de la parcela Merecure, donde se encuentra el ciudadano R.C., la cual se observo en estado de abandono. Es por estos motivos que los resultados de la inspección judicial, hace prueba a favor del ciudadano Audio E.F.. Así se declara.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AUDIO FEREREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.562.746, en contra del ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 7.705.923. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano AUDIO E.F., debidamente asistido por el abogado P.J.C.S., otrora Defensor Publico Primero Agrario de Maracaibo-Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.853, acude el día veinticinco (25) de marzo de 2009, ante el Tribunal A-quo, con el objeto de interponer una demanda por ACCION POSESORIA de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; contra el ciudadano R.E.C.. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…

Desde el año 1989 vengo ocupando de manera publica, pacifica, notoria e ininterrumpida unas mejoras y bienhechurias en el fundo: Alto Apure Merecure, sector Agua Viva-San Benito, parroquia M.H., municipio San f.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: Carretera Asfaltada, por el SUR: Carretera Asfaltada, por el ESTE: lote que es o fue OMYCA, por el OESTE: lote que es o fue de Señor García, con una superficie de diez hectáreas con quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (10 ha con 0549 m2); pero en fecha 29 de junio de 2004 en reunión 38-04 en Decisión del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras otorgan carta agraria a favor del ciudadano R.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.705.923; sobre un fundo denominado Merecure, sector Agua Viva-San Benito, parroquia M.H., municipio San f.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: vía de penetración a mercamara, por el SUR: fundo alto apure, por el ESTE terreno ocupado por E.g., por el OESTE: Empresa OMYCA, constante de una superficie de cinco hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados (5ha con 3.300 mts2); por lo cual en fecha 14 de septiembre de 2005 yo ciudadano AUDIO E.F. solicito ante la oficina Regional de Tierras del Estado Zulia carta agraria sobre un lote de terreno denominado el fundo Alto Apure, Merecure, sector Agua Viva-San Benito,.parroquia M.H., municipio San f.d.E.Z. y donde en fecha 13 de diciembre del 2007, el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 73-07, acordó revocar la carta agraria otorgada en reunión 38-04 de fecha 29 de junio de 2004; a favor del ciudadano R.E.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.705.923; sobre un fundo denominado Merecure, sector Agua Viva-San Benito, parroquia M.H., municipio San f.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: vía de penetración a mercamara, por el SUR: fundo alto apure, por el ESTE: terreno ocupado por E.g., por el OESTE: Empresa OMYCA, constante de una superficie de cinco hectáreas con tres mil trescientos metros cuadrados (5ha con 3.300 mts2) y el otorgamiento de carta agraria a favor del ciudadano, AUDIO E.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.562.746 sobre el fundo Alto Apure Merecure, sector Agua Viva-San Benito, parroquia M.H., municipio San f.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: Carretera Asfaltada, por el SUR: Carretera Asfaltada, por el ESTE: lote que es o fue OMYCA, por el OESTE: lote que es o fue de Señor García con una superficie de diez hectáreas con quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (10 ha con 0549 m2).

(…)

Es el caso ciudadano juez, que desde año 2007 me encuentro con el ciudadano: R.E.C., el cual entro a mi lote de terreno realizando perturbación y despojo parcial a la posesión agraria; con estos actos realizados en mi contra.

Muchas veces agotando los procesos legales que confieren las leyes incluso le he pedido cese su arbitrariedad y me dejen trabajar pero no he conseguido ningún resultado positivo, se busco proceso conciliatorio por parte de la antigua Procuraduría Agraria y no teniendo efecto y por ultimo acudí a la Defensoria Publica Agraria.

Por todo lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, al ciudadano: R.E.C. por Acción Posesoria por perturbación y despojo parcial a la posesión agraria.

…Omissis…

De igual manera en el escrito libelar, promovió pruebas, y solicito se decretara una Medida Cautelar Anticipada de Protección a las Actividades Agrícolas sobre el fundo Alto Apure Merecure, ubicado en el sector Agua Viva-San Benito, Parroquia M.H., Municipio San F.d.E.Z., constante de una superficie de diez hectáreas con quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (10 Has. con 549 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera asfaltada, Sur: con carretera asfaltada, Este: con lote que es o fue de OMYCA, y Oeste: con lote que es o fue del Señor García. Fundamentando dicha solicitud en los artículos 163, 207 y 254 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto dictado en fecha 25 de marzo del año 2009; el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 30 del mismo mes y año el Defensor Publico Agrario Nro. 1 de Maracaibo-Estado Zulia, solicito se libraran los correspondientes recaudos de citación, los mismos fueron librados en fecha 15 de abril de 2009, constando en las actas sus resultas.

En fecha 22 de junio de 2009, el Defensor Publico Agrario, P.C.S., actuando en representación de la parte actora, solicito el emplazamiento del demandado vía cartel, en virtud de la imposibilidad de citarlo físicamente. En fecha 30 del mismo mes y año, el A-quo, proveyó lo solicitado de conformidad con el articulo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando la publicación del cartel en la Gaceta Oficial Agraria y los diarios Panorama y La Verdad de esta localidad.

En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado H.F.D., actuando como Defensor Publico Segundo Agrario, se dio por notificado en representación de la parte demandada ciudadano R.E.C..

En fecha 26 de octubre del año 2009, se llevo cabo el acto de contestación de la demanda (folio 57), conforme al procedimiento oral pautado en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa de conformidad con lo señalado en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido acto la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación (inserto del folio 58 al 62), constante de siete folios útiles.

En fecha 28 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar. La referida audiencia se llevo a cabo el día 04 de noviembre de 2009 (folios 66 y 67), con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes; y en fecha 11 del mismo mes y año, el A-quo de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la audiencia preliminar, paso a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa (folios del 68 al 71), por lo que una vez determinados los mismos conforme a lo dispuesto en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procedió a aperturar el lapso probatorio.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Defensor Publico Agrario, P.J.C.S., presento escrito de pruebas (folios del 72 al 75), ratificando todas las pruebas indicadas en el libelo de la demanda.

De igual manera, en fecha 19 de noviembre de 2009, el Defensor Publico Agrario, H.D., presento escrito de promoción de pruebas (folios 76 y 77), ratificando todas la pruebas promovidas en el escrito de contestación de la demanda, y solicitando una prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil al Instituto Nacional de Tierras; y solicito una inspección judicial en el fundo objeto del presente litigio.

En fecha 23 de noviembre de 2009; el Tribunal de Primera Instancia Agrario, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En relación con las pruebas presentadas el A-quo se pronunció en la decisión de fecha 05 de mayo del año en curso, de la siguiente forma:

…Omissis…

En relación a las pruebas documentales, la parte demandante, consigno con la demanda copias simples de los documentos que fundaron su acción, siendo esta la oportunidad establecida por el legislador en el articulo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales fueron ratificados en lapso probatorio, seguidamente este Tribunal pasa a analizarlos y a la vez valorarlos de la siguiente manera:

Copia simple del plano topográfico del fundo Alto Apure Merecure, levantado por el INTI

Copia simple de la Carta Agraria Socialista, otorgada por el INTI, en fecha 10 de agosto de 2007, en reunión Ext Nº 37624.

Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, Nº 0023180602958, de fecha 28/10/2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del INTI.

Copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007.

Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.

Copia simple de la Autorización para construir prenda agraria, solicitada en fecha 21 de enero de 2000, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano AUDIO E.F., sobre la decisión en reunión del Directorio en sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 05-023-018-00764-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado.

Copia simple del Registro de Hierro (ganado) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro.

Copia simple del Registro de Hierro (ovino y caprinos) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro.

Referente a las copias fotostáticas el legislador establece en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en su segundo aparte lo siguiente:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especia producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte..:

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pag. 317, comenta lo siguiente:

…Esta nueva norma del articulo 429 precisa que las copias fotográficas fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico, se reputaran fidedignas, siempre que se cumplan cuatro condiciones. 1) que se trate de documentos públicos o privados reconocidos, expresa o tácitamente (no simplemente privados). 2) que sean producidas con la demanda, la contestación a la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa a la contraparte. 3) que no sean impugnadas por la contraparte, ya que en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación, o en el mencionado lapso de pruebas. Hemos de insistir en que el antagonista del promoverte tiene la carga de impugnar las fotocopias simples del documento publico si dicha fotocopia en los tres momentos indicados (demanda, contestación, lapso de promoción). Si es consignada en otro momento ulterior, no tiene carga alguna y el documento se reputa totalmente ineficaz, a menos que-como expresa la norma-dicho antagonista lo acepte ex profeso. 4) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues de los contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte…

En este orden de ideas, este Juzgador, en vista de la importancia que cobra el documento publico, considera necesario analizar este requisito, el cual ha sido definido por la doctrina como “…son aquellos autorizados por el funcionario publico competente, con las solemnidades requeridas por la ley…”(Dr. R.R.M., Las Pruebas en el Derecho Venezolano; Editorial Jurídica Rincón, cuarta edición). Continúa el precitado autor, citando a la vez al profesor Brewer Carias, quien define el documento publico así: “…es aquella cosa materia que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y el tiempo, de tal manera, que hace fe publica de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real publica atribuido a la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad publica que tenga facultad para formarlo”.

La doctrina también ha señalado una clasificación de los documentos públicos, y en este sentido el Dr. Rivera Morales, en su obra citada anteriormente, hace la siguiente diferenciación:

Documentos Regístrales: son aquellos que en estricto sentido son protocolizados en cuanto a derecho inscritos, Conforme a la Ley de Registro Publico y del Notariado (LRPYN), el sistema registral esta conformado por : Registro Inmobiliario, Registro Mercantil, Registro Civil, y Notarias.

Documentos Administrativos: son los autorizados por funcionarios de el administración publica, de cualquier siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los documentos consignados (copia simple del plano topográfico del fundo Alto Apure Merecure, levantado por el INTI; copia simple de la Carta Agraria Socialista, otorgada por el INTI, en fecha 10 de agosto de 2007, en reunión Ext Nº 37624, copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, Nº 0023180602958, de fecha 28/10/2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del INTI, copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007, copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, copia simple de la Autorización para construir prenda agraria, solicitada en fecha 21 de enero de 2000, expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional, copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano AUDIO E.F., sobre la decisión en reunión del Directorio en sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 05-023-018-00764-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado) consignados con la demanda, encuadran dentro de la clasificación de documento publico administrativo, toda vez que fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras, ente de la administración publica, el cual “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables”, de acuerdo al articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Dentro de esta clasificación también se incluyen: copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007; y, copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, en virtud que los mismos fueron expedidos por el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), por ser estos los entes competentes para expedirlos respectivamente.

En este sentido, al a.c.d.e. particular, empezando por la copia simple de la Boleta de Notificación al ciudadano AUDIO E.F., sobre la decisión en reunión del Directorio en sesión Nº 73-07, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 05-023-018-00764-CA, sustanciado en la Oficina Regional de Tierras del Estado, en la cual se le notifica de la revocatoria de la Carta Agraria otorgada por el INTI al ciudadano R.E.C., antes identificado, en fecha 29 de junio de 2004; y a la vez, del otorgamiento de Carta Agraria a su favor, y la copia simple de la Carta Agraria Socialista emanada del Instituto Nacional de Tierras, en reunión del Directorio Nacional Nº 141-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, son dos decisiones del ente administrativo que tienen como objetivo velar por la producción agraria del país; por ende, la evaluación del INTI, fue de producción que debe ser resguardada, y en ellas se observa claramente que el productor real es el ciudadano AUDIO E.F..

Seguidamente, la copia simple del plano topográfico del fundo Alto Apure Merecure, levantado por el INTI, acredita la ubicación del fundo objeto del presente litigio, y por ende el alcance de la Carta Agraria anteriormente analizada.

Los documentos a continuación: la copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios Agrarios, N° 0023180602958, de fecha 28/10/2005, emanada de la Oficina Regional de Tierras del INTI; copia simple de la C.d.P. productor, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, división de planificación Agrícola de fecha 20 de noviembre de 2007; copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, representan la diligencia con que actuó del ciudadano Audio E.F., para cumplir con las obligaciones impuestas por la ley.

Asimismo, fueron consignados, los siguientes documentos: copia simple del Registro de Hierro (ganado) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro, copia simple del Registro de Hierro (ovino y caprinos) emanado del Registro inmobiliario del municipio San Francisco, el cual esta anotado bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 28, primer trimestre de los libros llevados por el mencionado registro; los cuales son documentos públicos regístrales, en virtud que los mismos fueron protocolizados por ante el registro competente por el territorio, y debidamente anotados en los libros que allí se llevan, por lo cual se tiene como cierto las afirmaciones en el contenidas.

Ahora bien, visto que los documentos consignados con la demanda, y ratificados en el lapso probatorio, son copias simples de documentos públicos, y no fueron impugnados en la oportunidad pertinente, es decir reúnen los requisitos exigidos por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben ser consideradas fidedignas y son apreciadas en todo su valor probatorio, haciendo prueba a favor de la parte promoverte. Así se declara.

En referencia a las testimoniales de los ciudadanos F.A.B.G., F.J.G.O., y Á.A.B.R., fueron admitidas, y se ordeno su evacuación en la Audiencia Oral de Juicio, para la cual no se presentaron a rendir declaración, razón por la cual la prueba queda desechada.

Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda consigno los siguientes documentos:

1) Copia simple de la Carta Agraria, a favor del ciudadano R.E.C., sobre un lote de terreno denominado EL MERECURE, UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO El merecure, sector agua viva-san benito, parroquia M.H.d.M. SAN f.d.e.Z.. Sobre un lote de terreno denominado el merecure, con una superficie de cinco (05) hectáreas, con tres mil trescientos (3.300) metros cuadrados.- Alinderado por el Norte: vía de penetración hacia Mercamar; por el SUR: fundo alto apure, por EL Este: terrenos ocupados por E.G.; por el Oeste: empresa OMYCA; emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 38-04, de fecha 29 de junio de 2004.

Este documento cumple con los requisitos exigidos por la norma rectora del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una copia de un documento publico administrativo, emanado por el ente correspondiente, siguiendo las solemnidades de ley, y el mismo no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad establecida por la ley, es por ello que es apreciada en todo su valor probatorio. De manera que, ilustra a este Juzgador de que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, previo análisis de la situación planteada, otorgo Carta Agraria al ciudadano R.C.; sin embargo, visto el análisis de la boleta de notificación entregada al ciudadano AUDIO E.F., en donde le informan de la revocatoria de la Carta Agraria objeto del presente análisis, y a su vez del otorgamiento de Carta Agraria en su favor, de fecha posterior, concluye este Juzgador, que nada aporta este documento que beneficie a su promoverte. Así se declara.

2) Copia simple del plano topográfico emanado del INTI, en el cual se delimita el área de posesión del ciudadano R.C.. De la misma manera que el documento anterior, es un documento público administrativo por haber sido emitido del ente administrativo correspondiente, es decir en Instituto Nacional de Tierras; no fue impugnado por la contraparte, cumple como los requisitos exigidos por el artículo 429 ejusdem, motivo por el cual dicho documento es apreciado en todo su valor probatorio. En este sentido, este Juzgador observa que el referido plano delimita, gráficamente, el área objeto de la Carta Agraria, que fue revocada.

Dentro del lapso probatorio, el demandado promovió la prueba de informes de acuerdo al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de solicitar al Instituto Nacional de Tierras que remitiera a este Despacho el informe técnico realizado sobre el predio objeto del presente juicio. Dicha prueba fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, pero no fue impulsada por la parte, razón por la cual queda desechada. Así se declara.

Por ultimo, ambas partes solicitaron inspección judicial, este Tribunal, por economía procesal, la cual y en virtud del principio de comunidad de la prueba fue evacuada el día cinco (05) de febrero de 2010, con la asistencia de todos los sujetos procesales. De acuerdo al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador fue asistido por prácticos.

En este sentido, una vez constituido el Tribunal en el área solicitada, se dejo constancia de existencia de 2 parcelas Merecure y Alto Apure; en el primero de los cuales se observaron bienhechurias, constituidas por una casa para obreros y un pozo que no esta en funcionamiento, así como también el cultivo de algunos árboles frutales.

Seguidamente en la parcela Alto Apure, se observo que tiene cuatro hectáreas aproximadamente (4 HA aprox.), sembrada de Yuca, un pozo en buen estado de funcionamiento, con una bomba eléctrica, en el patio principal se observo la siembra de varios árboles frutales, también se dejo constancia de la cría de ochenta (80) cochinos, con su cochinera respectiva. Entre las bienhechurias se cuentan una casa para obreros, una gallinera, la cochinera antes mencionada.

En la realización de la inspección se nombro un práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia fotográfica de los hechos en ella planteados.

La prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar, en el caso de marras, este hecho a probar es la constatar la producción del fundo Alto Apure-Merecure. Los resultados de esta prueba demuestran que la parcela ocupada por el ciudadano Audio E.F., es decir, la parcela Alto Apure, es la que esta siendo desarrollada, en contraposición de la parcela Merecure, donde se encuentra el ciudadano R.C., la cual se observo en estado de abandono. Es por estos motivos que los resultados de la inspección judicial, hace prueba a favor del ciudadano Audio E.F.. Así se declara.

…Omissis…

En fecha 04 de diciembre el abogado A.N., otrora Defensor Publico Agrario Nro. 1 Extensión Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la parte actora, presento diligencia solicitando se fijara la fecha para llevar a practica la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas, ratificando dicho pedimento el día 08 del mismo mes y año, y en fecha 19 de enero del año en curso.

En fecha 01 de febrero del presente año, el A-quo, fijo la fecha para llevar cabo la inspección judicial en el fundo Alto Apure. La misma se realizo el día 05 de febrero de 2010 (folios del 83 al 107), contado con la presencia de ambas partes.

Mediante diligencia presentada el día 11 de febrero de 2010, el abogado A.N., Defensor Publico Agrario Nro. 1 de Maracaibo Estado Zulia, solicitó se decretara Medida Cautelar Anticipada de Protección a las Actividades Agrícolas.

En fecha 09 de marzo de 2010, el A-quo fijo para el día 13 del mismo mes y año, la Audiencia de Juicio; difiriendo la misma en fecha 08 de abril de 2010, para el día 21 del mismo mes y año.

En fecha 20 de abril de 2010, el abogado A.N., Defensor Publico Agrario Nro. 1 de Maracaibo Estado Zulia, por medio de diligencia consigno en copia simple resultas de la reinspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de diciembre de 2009, al fundo Alto Apure Merecure.

El día 21 de abril de 2010, como estaba pautado, se llevo a cabo la Audiencia o Debate Oral de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios del 120 al 126), con la presencia de ambas partes.

En fecha 05 de mayo del año que discurre, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión declarando:

…Omissis…

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AUDIO FEREREIRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.562.746, en contra del ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 7.705.923. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencimiento totalmente en la presente causa.

…Omissis…

El ciudadano R.E.C., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.M., presento diligencia en fecha 14 de mayo de 2010, apelando de la decisión antes citada.

A través de auto dictado en fecha 28 de mayo del año 2010, el A-quo Oyó en Ambos Efectos la Apelación, de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió el día 30 de junio del presente año.

En auto dictado en fecha 06 de julio del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 19 de julio del año en curso, el abogado A.N., Defensor Publico Agrario Nro. 1 de Maracaibo Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano AUDIO FEREIRA, parte demandante-opositora de la apelación presento escrito de promoción de pruebas (folios 152 y 153), este Superior lo agrego a las actas en fecha 20 de julio de 2010.

Este Superior Agrario, se pronuncio sobre las pruebas promovidas, por la parte demandante-opositora de la apelación, a través de auto dictado en fecha 21 de julio de 2010, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

El referido Abogado, A.N., anteriormente identificado, presenta escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, de cuya redacción se desprende la promoción realizada de la siguiente manera:

OMISSIS…

Es el caso que en fecha catorce (14) de Mayo del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria del Estado Zulia, Dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la Demandada interpuesta por el ciudadano AUDIO FEREIRA por acción Posesoria en contra del ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad No.- 7.705.923, así como también condenándolo en costa.

Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14-05-2010 la contra parte apelo de dicha decisión transcurriendo más de un mes sin que impulsaran dicha Apelación , demostrando con esa actitud la sola intención de perturbar la efectiva ejecución de la sentencia y su inmediata ejecución pues no tienen mayores elementos jurídicos que aportar a esta causa, ya que como se desprende del expediente, el mismo fue llevado con minuciosa y estricto cumplimiento de los principios que rigen todo proceso judicial….

“…y en aras de una Justicia expedita , impulsamos la infundamentada apelación hecha por la contraparte perniciosa del proceso para que cumplido con este recurso, la misma quede firme en beneficio del ciudadano Audio Fereira….”

...por lo que solicito sea sustanciado y declarado sin lugar el presente recurso y por lo tanto sea ratificada la Sentencia Definitiva Dictada en fecha cinco (5) de Mayo del 2010 donde repetimos se Declaro con Lugar la Demanda Interpuesta por el ciudadano AUDIO FEREIRA por acción Posesoria en contra del ciudadano R.C..

…OMISSIS

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal observa que el Defensor Público únicamente relata los hechos suscitados en el Tribunal de Primera Instancia, solicitando sea ratificada la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha cinco (5) de mayo de 2010, así como también sea condenado en costas el ciudadano R.C., como parte demandada en la presente causa, por lo que considera este Superior que dicho escrito no constituye ningún medio de prueba, toda vez que no acredita certeza a los hechos expuestos por la parte, valiendo tal escrito solo de ilustración para este Superior. ASÍ SE DECIDE

…Omissis…

En fecha 26 de julio de 2010, se fijo el día para llevar a cabo la audiencia oral de informes. La misma se realizo en fecha 28 de julio del año en curso (folios del 158 al 160), contando con la presencia de ambas partes.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VIII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2010 la cual riela al folio Ciento cuarenta y siete (147) interpuesta por el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.705.923, asistido por el abogado A.M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.396, en la cual señala lo siguiente:

…Omissis…

…Siendo esta la Oportunidad Legal correspondiente, vengo a Apelar, como en efecto Apelo, en ambos efectos por ante el Tribunal Superior competente de la Sentencia dictada por este Tribunal, por cuanto entre otros aspectos no se observa donde se encuentra establecido los limites de la controversia y en definitiva por no estar de acuerdo con la misma y por los motivos que tanto de hecho como de derecho expondré por ente el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, este Tribunal evidencia que la parte demandada promovió ante el juzgado a-quo prueba documental referente a una copia simple de Carta Agraria emitida a su favor, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a los fines de probar “… que existió y existe posesión de el ciudadano R.E.C., en primer lugar, es legitima, segundo se encuentra enmarcada en el limite del presente titulo, entre los puntos de coordenadas en el mismo se especifican y que para ser despojado debe cumplirse el trámite administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual fue realizado pero al momento de la notificación de mi defendido la misma no fue realizada con la debida formalidad.…”.

Es fundamental para este Juzgado Superior Agrario actuando como alzada, ratificar lo que en anteriores fallos, ha establecido sobre la posesión agraria como “INSTITUTO AGRARIO”, la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

Es por ello, que las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (Tierras con vocación de Uso Agrario), frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso de marras, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace su actividad agraria.

Por otra parte, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo. 243. Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Es criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que el Juez a quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Juez a- quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Efectivamente, se desprende de autos que el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valoro acertadamente conforme a los artículos 254, 506 y 477 ss del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en su fallo:

…Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda consigno los siguientes documentos:

1. Copia simple de la Carta Agraria, a favor del ciudadano R.E.C., sobre un lote de terreno denominado EL MERECURE, UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO El merecure, sector agua viva-san benito, parroquia M.H.d.M. SAN f.d.e.Z., Sobre un lote de terreno denominado el merecure, con una superficie de cinco (05) hectáreas, con tres mil trescientos (3.300) metros cuadrados.- Alinderados por el Norte: vía de penetración hacia Mercamar; por el SUR: fundo Alto Apure, por el Este: terrenos ocupados por E.G.; ; por el Oeste. Empresa OMICA; emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 38-04 de fecha 29 de junio de 2004.

Este documento cumple con los requisitos exigidos por la norma rectora del articulo 429 del Código de procedimiento civil, es decir, es una copia de un documento publico administrativo, emanado por el ente correspondiente, siguiendo las solemnidades de ley, y el mismo no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad establecida por la ley, es por ello que es apreciada en todo su valor probatorio. De manera que, ilustra a este Juzgador de que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras, previo análisis de la situación planteada, otorgo Carta Agraria al ciudadano R.C.; sin embargo, visto el analisis de la boleta de notificación entregada al ciudadano AUDIO E.F. en donde le informan de la revocatoria de la Carta Agraria en su favor, de fecha posterior, concluye este Juzgador, que nada aporta este documento que beneficie a su pomovente. Así se declara.-…

2) Copia simple del plano topográfico emanado del INTI, en el cual se delimita el área de posesión del ciudadano R.C.. De la misma manera que el documento anterior, es un documento público administrativo por haber sido emitido del ente administrativo correspondiente, es decir en Instituto Nacional de Tierras; no fue impugnado por la contraparte, cumple como los requisitos exigidos por el artículo 429 ejusdem, motivo por el cual dicho documento es apreciado en todo su valor probatorio. En este sentido, este Juzgador observa que el referido plano delimita, gráficamente, el área objeto de la Carta Agraria, que fue revocada.

Dentro del lapso probatorio, el demandado promovió la prueba de informes de acuerdo al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de solicitar al Instituto Nacional de Tierras que remitiera a este Despacho el informe técnico realizado sobre el predio objeto del presente juicio. Dicha prueba fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2009, pero no fue impulsada por la parte, razón por la cual queda desechada. Así se declara.

Por ultimo, ambas partes solicitaron inspección judicial, este Tribunal, por economía procesal, la cual y en virtud del principio de comunidad de la prueba fue evacuada el día cinco (05) de febrero de 2010, con la asistencia de todos los sujetos procesales. De acuerdo al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador fue asistido por prácticos.

En este sentido, una vez constituido el Tribunal en el área solicitada, se dejo constancia de existencia de 2 parcelas Merecure y Alto Apure; en el primero de los cuales se observaron bienhechurias, constituidas por una casa para obreros y un pozo que no esta en funcionamiento, así como también el cultivo de algunos árboles frutales.

Seguidamente en la parcela Alto Apure, se observo que tiene cuatro hectáreas aproximadamente (4 HA aprox.), sembrada de Yuca, un pozo en buen estado de funcionamiento, con una bomba eléctrica, en el patio principal se observo la siembra de varios árboles frutales, también se dejo constancia de la cría de ochenta (80) cochinos, con su cochinera respectiva. Entre las bienhechurias se cuentan una casa para obreros, una gallinera, la cochinera antes mencionada.

En la realización de la inspección se nombro un práctico fotógrafo a los fines de dejar constancia fotográfica de los hechos en ella planteados.

La prueba de inspección judicial se encuentra entre las llamadas pruebas directas, ya que en la realización de esta presenta al juez en contacto inmediato con el hecho a probar, en el caso de marras, este hecho a probar es la constatar la producción del fundo Alto Apure-Merecure. Los resultados de esta prueba demuestran que la parcela ocupada por el ciudadano Audio E.F., es decir, la parcela Alto Apure, es la que esta siendo desarrollada, en contraposición de la parcela Merecure, donde se encuentra el ciudadano R.C., la cual se observo en estado de abandono. Es por estos motivos que los resultados de la inspección judicial, hace prueba a favor del ciudadano Audio E.F.. Así se declara.

Al analizar y comparar las actuaciones, este Juzgador comparte el criterio del a-quo, que de las deposiciones del ciudadano R.E.C. se puede evidenciar que el accionante el ciudadano AUDIO E.F., viene poseyendo en un fundo denominado “ALTO APURE MERECURE”, ubicado en el sector Agua Viva- San benito, parroquia M.H., Municipio San F.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Asfaltada, por el. SUR: Carretera asfaltada y por el. ESTE: lote que es o fue de OMYCA y por el OESTE: lote que es o fue del Señor García, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (10 HA CON 0549 m2) toda vez que, de dichas pruebas analizadas, se desprende en forma clara y precisa esa relación fáctica entre el accionante y la tierra, que permiten a este Juzgador concluir que verdaderamente han ejercido una posesión agraria, sobre el inmueble objeto de la presente de la acción posesoria. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, no hay lugar a dudas para este juzgador que las pruebas evacuadas por el accionante, es lo suficientemente clara, precisa y contundente para dar por demostrado que la actividad agraria a sido del accionante desde hace 20 años, y que queda más evidenciado aún, de las pruebas valoradas y/o apreciadas por el a-quo y este sentenciador, que las hacen contundentes, lo cual patentiza, lo que se expone en el escrito libelar relativo a la forma como se realizó las perturbaciones atribuidas al accionado, esto es, despojo parcial a la posesión agraria del lote poseído por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Concluye este Juzgador, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, que la posesión agraria, es un hecho jurídico, y que ella se prueba o se desvirtúa con testigos que es la prueba fundamental, adminiculando con otras pruebas, que pueden aportar indicios, pero nunca sustituir esta prueba, fundamental, tal y como lo ha establecido sentencia Nro 373, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: P.R.G., contra J.B.M.O. de fecha 09 de agosto del 2000.

Sobre la promoción de la copia simple de la Carta Agraria otorgada al ciudadano R.E.C., estima esta juzgador como ya se indicó precedentemente, que en materia de Acciones Posesorias Agrarias, lo que se discute es la posesión y no la titularidad, entendida esta que provenga de un titulo suficiente o de un acto administrativo, razón por la que no es relevante tal documento. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, este Juzgado, concluye: ha quedado evidentemente demostrada la perturbación a la posesión Agraria del ciudadano AUDIO E.F. por parte del ciudadano R.E.C. plenamente identificados en autos, debido a que el demandante tiene la posesión de las tierras del fundo ALTO APURE MERECURE, desde hace mucho tiempo lo cual ha quedado demostrado con las pruebas aportadas, ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con todo lo antes razonado, este juzgador considera que la promoción de la prueba documental supra transcrita la parte demandada, no desvirtuaron la posesión de la parte demandante AUDIO E.F. por veinte años, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante referentes a la perturbación que se traduce en la despojo parcial en el área que viene poseyendo el ciudadano antes mencionado, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se ve forzosamente obligado a declara SIN LUGAR la Apelación de fecha 14 de Mayo del año en curso, interpuesta por el ciudadano abogado A.M.M.S., asistiendo al ciudadano R.E.C. contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2010 emanada del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaro CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria Agraria por perturbación incoada por el ciudadano AUDIO E.F. contra el ciudadano R.E.C., plenamente identificados ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo del año 2010, por el abogado en ejercicio A.M.M.S., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N. 46.396, asistiendo al ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.705.923, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria por perturbación y despiojo parcial a la posesión agraria incoada por el ciudadano AUDIO E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad No. V- 5.562.746.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior se queda firme la sentencia dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de mayor de 2010 en la cual se declaro CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria por perturbación y despiojo parcial a la posesión agraria incoada por el ciudadano AUDIO E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.562.746, contra el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N. 7.705.923.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 407, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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