Decisión nº PJ0122014000010 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-S-2013-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: AUDIO E.P., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V. 5.821.468, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: NO HAY CONSTITUIDO EN LAS ACTAS PROCESALES.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 82.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: Salarios Caídos y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 01 de marzo de 2013, acudió el ciudadano AUDIO E.P., debidamente asistido por la profesional del derecho M.U., e interpuso demanda por motivo de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo por distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 05 de marzo de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes, a fin que comparezca y tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, previo acto de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prolongándose la referida audiencia en varias oportunidades hasta el día 09 de enero de 2014, fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 15 de enero de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación de la causa, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 20 de enero de 2014.

Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora cumpliendo con los lineamientos pautados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 28 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Oficina de Planificación Urbana (OMPU); en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 2.340,oo. Que en fecha 24 de enero de 2011, le informaron que laboraría hasta ese día entregándole una notificación de fecha 22 de diciembre de 2010, despidiéndolo de su puesto de trabajo sin haber incurrido en ninguna causal de despido.

Que en virtud de lo anterior, acudió en fecha 28 de enero de 2011 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos. Que dicho procedimiento resultó a su favor mediante P.A.N.. 235 de fecha 16 de agosto de 2011 declarando Con Lugar la solicitud y ordenando el reintegro a sus condiciones de trabajo. Que fue reincorporado en fecha 02 de marzo de 2012, mediante Sentencia de A.C. que cursa en el expediente No. VP01-O-2011-124 ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia.

Que en varias oportunidades ha solicitado el reclamo de los conceptos adeudados sin recibir oportuna respuesta, por lo que demanda los siguientes conceptos: Salarios caídos; Vacaciones Vencidas 2009-2010 y 2010-2011; aguinaldos 2011; incremento salarial del 15% del salario mensual y cesta ticket.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el ciudadano AUDIO E.P. ingresó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2009 a ejercer el cargo de analista legal en la Oficina de Planificación U.d.M. (OMPU) en condición de contratado. Que posteriormente, en el mes de noviembre de 2010 es ingresado a la nómina de empleados fijos de la Patronal, sin haber efectuado la Administración Concurso Público de Oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitucional Nacional.

Que en fecha 24 de enero de 2011, se notificó al actor de la culminación del contrato laboral que lo unía con la Patronal, ratificando con ello su condición de contratado y no de funcionario público, y así fue aceptado por el actor al acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a interponer reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y dejando a un lado acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer la respectiva querella funcionarial.

Que en fecha 02 de marzo de 2012, mediante acta de Ejecución de A.C. levantada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, se dejó constancia del reenganche del actor en el cargo que venía desempeñando; y que sin embargo, poco días después en fecha 12 de marzo de 2012 fue reintegrado a la nómina de empleado fijo. Que con tal condición el actor pasa a ser beneficiario de la Convención Colectiva que rige a los Funcionarios Públicos del Municipio Maracaibo y por ende posee el estatus de Funcionario Público.

Que existe indeterminación en los conceptos y montos reclamados, lo cual limita o restringe el derecho de defensa de su representada. Asimismo, alega la Incompetencia por la materia de los Juzgados Laborales para conocer de la presente demanda. Señala que es conocimiento de los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, toda vez que el actor fue ingresado a la nómina de empleados fijos y por lo tanto se rige por la Convención Colectiva que rige a los Funcionarios Públicos.

Por último realiza una negación pormenorizada de los hechos narrados en el escrito libelar, así como de los conceptos y montos reclamados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Tal y como se indicó anteriormente, una vez a.l.a.d. las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones en virtud de los alegatos planteados por la parte demandada.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, la definición y alcance de la competencia ha sido señalada como la medida de la jurisdicción, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más todos no tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es el fragmento de la jurisdicción. En otras palabras, la competencia es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional.

Por ello, un Juez aunque tenga jurisdicción puede ser incompetente en la materia, toda vez que el conocimiento de dichas causas no le ha sido atribuido; es así como la competencia viene ha señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía, siendo ésta de carácter absoluto, por lo que puede ser alegada en cualquier estado del proceso, toda vez que afecta al orden público, y debe ser declarada de oficio al ser advertida. De ésta manera, se necesario establecer los criterios para determinar la competencia por la materia; en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan. Quede así entendido.-

En el presente caso, considera necesario esta Juzgadora dilucidar si el actor ostenta la condición de funcionario público, toda vez que dicha condición va a determinar el régimen a aplicar. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”.

Por otra parte, los artículos 3 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…

Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento

.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, señala lo siguiente:

Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo (…).

El artículo 144 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica por su parte:

Artículo 144: “Corresponde a los tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de el presente Decreto Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.”

Ahora bien, en Sentencia de fecha 24 de marzo del 2010 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº AA10-L-2009-000090, estableció lo siguiente:

(…) “No obstante ello, la Sala observa que consta en el expediente (folio 27) copia de la comunicación emanada en fecha 30 de mayo de 2007 de la Coordinación de Intendencias del Estado Zulia, dirigida al ciudadano J.A.H.Á., mediante la cual se le notifica que “…ha sido removido (a) del cargo de SECRETARIO DE SEGURIDAD DE LA INTENDENCIA PARROQUIAL S.L.D.M.M. del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por ser un (a) funcionario (a) de libre nombramiento y remoción”.

Consta igualmente en autos (folio 28) copia de planilla “MOVIMIENTO DE PERSONAL” de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en la que se verifican los siguientes elementos: i) ingreso del demandante a la “SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO” ocupando el cargo de “SECRETARIO DE JEFATURA CIVIL”; ii) tipo de nombramiento “N° RAC FIJO” desde el 05 de septiembre de 2000; iii) jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales, a ser cumplida en un horario de 8:00 a.m. a 3 p.m.; y iv) ubicación administrativa nivel seis (06) en la “JEFATURA CIVIL PARROQUIA SANTA LUCÍA” del municipio Maracaibo del estado Zulia.

De allí que, esta Sala Plena observa que el demandante ingresó y egresó de la Gobernación del estado Zulia como funcionario público, siendo relevante en relación con la incidencia bajo estudio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 constitucional, que el actor no estuvo vinculado bajo un régimen contractual (contrato de trabajo), ni poseyó la condición de obrero, de allí que, al no desprenderse de autos elementos que permitan determinar alguna de las condiciones que caracterizan, esencialmente, a las relaciones de trabajo regidas por la legislación laboral ordinaria en entes públicos, este órgano jurisdiccional declara que la relación jurídica que existió entre las partes era de empleo público, por tanto, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las anteriores consideraciones, se tiene que al analizar la acción propuesta por el actor y los dichos de la parte demandada, así como las pruebas consignadas en las actas procesales, se puede verificar que el mismo actor consigna en el expediente pruebas documentales en la cuales señala “que había pasado a formar parte de la nómina del personal fijo de la ALCALDÍA”, solicitando el pago de conceptos adeudados (Folio 39). Asimismo, de las pruebas consignadas bajo la letra “G” y denominadas recibos de pago, se verifica que de las mismas se desprende “Dirección de Personal, Recibo de Pago de Empleados Fijos”, (Folios 44 al 46).

Por lo tanto, la presente acción esta dirigida al cobro de conceptos laborales que se originaron con ocasión a la prestación del servicio para la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en calidad de empleado fijo, teniendo el actor el carácter de funcionario público; siendo así, y en atención a las anteriores consideraciones tanto doctrinales como jurisprudenciales señalados ut supra, concluye quien Sentencia que el actor ha debido intentar su acción por la vía contencioso administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y, DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano AUDIO E.P. en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Remítase en forma inmediata la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.

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