Decisión nº 208 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 2.888

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano, AUDIO E.V.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No° V- 11.256.538, actuando en nombre propio y en representación de su hijo AUDIO E.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.456.030, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio A.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.438.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.714 y del mismo domicilio, alegando que en fecha 24 de Abril de 2.008, falleció Ab-intestato la ciudadana M.D.J.B., quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.617.850, según acta de defunción N° 25 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las M.d.M.T., Estado Lara y solicita se les declare a su hijo menor como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.D.J.B., antes identificada.

A esa solicitud se le dio entrada el día 04 de Junio de 2.008, formando expediente con el N° 2.888, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañan copia certificada del acta de defunción N° 25 de la ciudadana M.D.J.B., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las M.d.M.T., Estado Lara, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.027 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.,. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, el menor de edad, la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos R.O., ALEXANDRA TAJADA Y R.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.784.224, 10.438.934 y 9.769.406 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante y que también conocieron a la causante la cual falleció el 24 de Abril de 2.008, quien era su ex-esposa según sentencia de divorcio emitida por el Juez Unipersonal Nº4 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 22 de Septiembre del 2.006, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre AUDIO E.V.B. y que el es su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al adolescente AUDIO E.V.B., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.D.J.B.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente, AUDIO E.V.B., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.D.J.B., quien era venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.850, según acta de defunción N° 25 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Las M.d.M.T., Estado Lara.

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° _____ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/614--342*

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