Decisión nº 324 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 21 de Julio de 2006

196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3237-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 13 de Julio de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.606, en su carácter de Defensor del Imputado AUDIO J.M.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.D.R.P.U..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado R.A.P., en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Junio de 2005, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y continúa su escrito esbozando los argumentos realizados por la Juez A-quo, en su decisión, y manifiesta que: “…la Juez Accidental Segundo en funciones de Control, no se pronunció en los aspectos que califican la Flagrancia, pues los hechos ocurren a las once de la noche del día viernes (sic) 23 de Junio de 2006 cuando el Ciudadano F.D.R.P.U., se encontraba por el Barrio A.M.C. en la calle 80-B, EN COMPAÑÍA DE SU P.A.L., según la denuncia verbal realizada por la Víctima y la aprehensión de mi Defendido ocurre a la 1:30 de la mañana del día sábado 24 de junio, según Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y algo muy relevante, SEGÚN DICHA ACTA EL VEHÍCULO MARCA: FORD, PLACAS FBD-97X, MODELO FOCUS, COLOR ROJO, SE ENCONTRABA EN ESTADO DE ABANDONO, en el Conjunto Residencial la Esperanza y en donde no se especifica, calle, vereda o Avenida de ubicación de dicho vehículo, pues no consta Croquis de levantamiento de ubicación del vehículo que lo corrobore, ni la especificación del lugar donde ocurrió el hecho, ni el lugar donde fue encontrado Abandonado, es decir que dicho delito no cumple con Ninguno (sic) de los supuestos establecidos en (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, alega que: “…la Juez Accidental Segundo en funciones de Control desestimó íntegramente la declaración de mi Defendido y de las denuncias que éste le manifestaba como las referentes a la actuación policial en donde refiere mi Defendido en la oportunidad en la que se realizaron las interrogantes de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal…”; transcribiendo la defensa un extracto de la declaración del imputado de autos.

Aduce que: “… se refirió al hecho de permanecer totalmente incomunicado y solo hasta el momento que estuvo en dicho Tribunal, fue cuando se pudo comunicar con su abogado (sic) de confianza. Además de los aspectos referentes a la forma en que ocurrieron los hechos, mi Defendido se encontraba para el momento de la detención y de la Declaración (sic) en Presencia (sic) de la Juez Accidental vestido con una BERMUDA COLOR BLANCO, Y UNA FRANELA GRIS, características éstas que no se corresponden con las del verdadero autor material del hecho, descrito en el Acta Policial, ni en la Denuncia Verbal de la Víctima…”

En el punto denominado PETITORIO, solicita se declare sin lugar la resolución N° 136-06, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que la misma, no esta ajustada a la realidad de los hechos, por tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia se declare la nulidad del auto que la acordó , y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada N.E.B., Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado como “Primer lugar”, señala: “…la decisión dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Julio del año en curso, en contra del imputado AUDIO J.M.V.,….la misma está ajustada a derecho ya que el imputado antes mencionado al momento de su aprehensión, se encontraba abriendo la puerta del conductor del vehículo….el cual se encontraba solicitado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, según denuncia realizada vía telefónica en fecha 23-06-2006…”

En el punto denominado como “segundo lugar”, aduce que: “…reúne todos los extremos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo manifiesta la defensa en su escrito de Apelación que la Juez no fundamento la decisión…”

En el punto denominado como “tercer lugar”, alega que: “…la Juez analizó las circunstancias de la Flagrancia para PRIVAR DE LA L.A.I., plenamente identificado en el acta de Presentación tal como se corrobora de la denuncia ratificada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, por el ciudadano FLRANKIN (sic) DEL R.P.U., el día 24 de Junio de 2006…”

En el punto denominado como “cuarto lugar”, arguye que: “…el día 30-06-2006, se llevo a efecto Rueda de Individuo por ante el Juzgado Segundo de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de la defensa abogado (sic) R.A.P., donde el ciudadano F.D.R.P.U. (VICTIMA) señaló al imputado AUDIO J.M.V., como uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojó de las llaves de su vehículo y luego salio huyendo en el mismo. Por lo tanto, el imputado es autor del delito antes mencionado y es procedente mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado antes referido…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado AUDIO J.M.V. y se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del cuaderno de apelación, acta policial de fecha 24-06-2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual los funcionarios Oficiales RUDIN GONZÁLEZ, placa N° 0721 y N.G., placa N° 0717, actuando como funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial:

(Omissis) siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana realizando labores de patrullaje en la avenida principal de la Urbanización Maracaibo, cuando nuestra central de comunicaciones de POLIMARACAIBO informó que en el Conjunto Residencia La Esperanza se encontraba un vehículo marca FORD, Placas: FBD-97X, modelo FOCUS, color Rojo, en estado de abandono, el cual se encontraba requerido por nuestro despacho por el delito de robo según denuncia realizada vía telefónica por tal motivo procedimos a trasladarnos al sitio donde luego de realizar un recorrido por la zona observamos el vehículo antes señalado estacionado diagonal a la cancha deportiva perteneciente al conjunto residencial, con las seguridad del caso nos fuimos acercando hacia donde se encontraba el vehículo, cuando en ese instante observamos a un ciudadano con las siguientes características: Tez blanca, contextura doble, aproximadamente de 1.70 metros de estatura, vistiendo bermuda de color azul y franela color blanca con mangas color negra, quien se acercó al vehículo abriendo la puerta del conductor, ante tal situación rápidamente llegamos a lugar donde se encontraba estacionado el vehículo en referencia indicándole al ciudadano antes descrito quien ya se encontraba en el puesto del conductor que descendiera del mismo siendo restringido inmediatamente solicitándole según lo establecido el (sic) artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición voluntaria de los objetos que ocultaba entre sus ropas, pertenencias, o adheridos a su cuerpo, mostrando en su mano derecha Un (1) manojo de llaves contentiva de un control de alarma marca Genios 700, de color negro con rayas blancas en su parte frontal, dos (2) llaves de seguridad marca Súper T-Lock y una (1) llave de encendido de color negro donde se lee la marca FORD (Omissis)

. (negrillas de la Sala)

Observa la Sala que el recurrente, manifiesta que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto no están llenos los extremos exigidos para decretar la flagrancia.

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala).

    Esta Alzada observa de los hechos narrados en el acta policial, que el presente caso se trata del llamado en doctrina como el DELITO FLAGRANTE A POSTERIORI, que es, aquel en el cual el imputado es detenido a poco tiempo, o en las cercanías del sitio, de la comisión del delito con objetos ligados a aquel.

    Según el autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

    …1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

    2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas …

    (p. 18)

  2. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos .

    En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por efectivos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual los funcionarios Oficiales RUDIN GONZÁLEZ, placa N° 0721 y N.G., placa N° 0717, detuvieron al ciudadano AUDIO J.M.V..

    Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa y que acompañan el presente recurso de apelación, se evidencia de las mismas que el imputado de autos fue detenido a poco de haber sucedido el hecho punible imputado, con el vehículo objeto material del delito y de las llaves del mismo; respondiendo a las características del perpetrador del delito en cuestión, en virtud de lo cual, puede establecerse que los funcionarios policiales actuaron con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal virtud no se ha violentado ninguna de las disposiciones constitucionales denunciadas en el recurso de apelación, y en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, se evidencia de las actas que el procedimiento policial fue realizado dentro de los parámetros legales; por lo que en derecho resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR este motivo del citado recurso. ASÍ SE DECIDE.

    El recurrente, fundamenta igualmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”

    Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.D.R.P.U.; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo es el acta policial practicada por los funcionarios Oficiales RUDIN GONZÁLEZ, placa N° 0721 y N.G., placa N° 0717, actuando como funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, ut-supra transcrita, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado, así como la denuncia interpuesta por la víctima F.D.R.P.U., inserta al folio 4 del cuaderno de apelación, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de ayer viernes 23/06/2006, como a las 11:00 horas de la Noche, me encontraba por el barrio Arna M.C., en la calle 80B, en compañía de mi p.A.L., visitando una amiga cuando disponía a retirarme en mi vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FOCUS; Año: 2005, Color Rojo, serial de carrocería: 8YPFDAWK758-A11031, placa: FBD-07X, de pronto dos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMERO: de contextura, doble, de aproximadamente 1.70, mts de estatura, de tez trigueño, vestía J.A., franela, de color blanco; EL SEGUNDO:, de contextura Doble, de aproximadamente 1.70, mts, de estatura, de tez Blanca, vestía bermuda Azul, franela Blanca con mangas negra (sic), ambos portando arma de fuego me pidieron que le entregara las llaves de mi vehículo, luego se montaron en la mismo (sic), y huyeron…”; asimismo consta en actas, rueda de reconocimiento efectuada por el Juzgado de Instancia, inserta al folio 34 del cuaderno de apelación, donde actuó como testigo reconocedor el ciudadano F.D.R.P.U., (víctima), identificando al ciudadano AUDIO J.M.V., imputado de autos, al responder a unas de las preguntas que hiciere el tribunal de la siguiente manera: “…FUE EL NUMERO 5 EL QUE ME APUNTO CON EL ARMA Y ME QUITO LA CARTERA, EL CELULAR Y LAS LLAVES DEL CARRO Y SE ENBARCO (sic) Y SE LO LLEVO…”; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de la declaración rendida por la víctima ut-supra señalada, que el imputado de autos huyó del sitio de los hechos con el vehículo en cuestión; en tal sentido, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado AUDIO J.M.V., identificado en actas, toda vez, que se dio a la fuga en el vehículo denunciado y siendo detenido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con objetos vinculados al delito; es por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.606, en su carácter de Defensor del Imputado AUDIO J.M.V., y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Junio de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano F.D.R.P.U.; y en tal razón, se debe declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de garantía Constitucional, establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido, en consecuencia, se declara sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.P., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.606, en su carácter de Defensor del imputado AUDIO J.M.V., titular de la cédula de identidad N° 18.427.101; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Junio de 2006; en tal razón, lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de las garantías Constitucionales, ni que se le haya causado un gravamen irreparable a su defendido; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dra. I.V.D.Q..

    Presidenta de Sala

    Dra. G.M.Z. Dr. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.E.B..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 324-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.E.B..

    .

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