Sentencia nº 2238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y beneficio de jubilación sigue el ciudadano AUDIO A.M.G., representado judicialmente por los abogados R.A.-Guzmán, R.P.B., A.D.S., A.S.F., S.G., L.S.R., I.M.M. deA. y F.R.V.M., contra las sociedades mercantiles PDVSA GAS S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, demandadas solidariamente, representadas judicialmente por los abogados Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P.H., N.A.M., N.V.M.S. y F.L.G.S., actuando asimismo como tercero interviniente la PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), representada judicialmente por los abogados A.B.C., O.C., L.N.H.G., O.R.S.R., Y.T., W.G., E.W. deV., Waleska Villarroel y A.S.H.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la sentencia recurrida.

Contra la decisión de Alzada la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y debidamente formalizado. La parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad legal correspondiente.

El 12 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondió la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y la hora fijada para tal fin, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que la recurrida incurrió en error de interpretación del punto 4.1.4 literal b.1) del Plan de Jubilación de PDVSA y en falta de aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario.

Al respecto, señaló quien recurre lo siguiente:

En el Capítulo del fallo, intitulado ‘Improcedencia del Derecho a la Jubilación en aplicación del Criterio de la Sala de Casación Social’ (Folios 78 al 79), la Alzada acoge el criterio emanado de esta Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2006, al decidir Recurso de Casación interpuesto en el Caso: M.L. contra PDVSA y BARIVEN, el cual declaró procedente la denuncia desplegada por PDVSA referida al error de interpretación del artículo 4.1.4 del Plan de Jubilación de PDVSA, en donde se establece que en los supuestos establecidos en el literal b) de la norma, aplica de forma común la disposición mediante la cual para la procedencia de la solicitud de jubilación ‘a voluntad del trabajador afiliado’ se requiere, además de llenar los requisitos de edad y tiempo de servicio, adicionalmente contar con la aprobación de la solicitud por parte de PDVSA a través de los Comités que tenga constituidos a tal fin.

Ahora bien, más allá de la necesidad de defender la uniformidad jurisprudencial, y no obstante que tal criterio ha sido tomado para sí por esta honorable Sala en otras decisiones, no es menos cierto que la tutela judicial efectiva no sólo tiene como papel la defensa de la homogeneidad de los criterios emanados de la Sala de Casación sobre la (sic) distintas materias que juzga, sino también debe ensalzar de forma preponderante la congruencia de decisiones, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva deviene en derecho de los ciudadanos a acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de recibir una sentencia ‘motivada’ conforme a las alegaciones y probanzas existentes en los autos y la correcta aplicación e interpretación del derecho, y este aspecto toma mayor importancia cuando el fallo dirime acerca de una materia tan fundamental como lo es el Derecho a la Jubilación, entonces frente a ello se pretende con esta denuncia que esta Sala revise su criterio con el fin de defender en todo caso lo que constituye un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la jubilación, con aplicación de los principios propios del Derecho del Trabajo en cuanto a la interpretación de las normas que (sic) favorece (sic) al trabajador.

(Omissis)

Yerra primeramente, al considerar la recurrida como requisitos aplicable a todos los tipos de jubilación, las previstas para la jubilación prematura a discreción de la Empresa. (…) omite la recurrida que el punto 4.1.4 del Plan establece dos tipos de jubilación: a) En la fecha normal, y b) Antes de la fecha normal, y dentro de esta última, distingue otras subclases, entre ellas: la Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado (literal b.1) y la Jubilación prematura a discreción de la Empresa (literal b.2), y para el caso regulado en el literal b.1), el trabajador afiliado simplemente debe expresar su voluntad de acogerse a la jubilación ‘…a partir del primer día calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior…’, en cuyo caso, la fecha efectiva de jubilación será el primer día siguiente (sic) aquél en que manifieste su decisión, tal como lo establece el artículo 3 de dicho Plan (…).

La segunda consideración por la que yerra en su interpretación la recurrida, es por confundir dos nociones fundamentales en materia de jubilaciones, se trata de la diferencia entre el derecho a la jubilación, por una parte, y el derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, por la otra, el primero que nace durante la relación de trabajo y el otro que surge ya una vez concluida aquella con ocasión de la adquisición del primero de dichos derechos (SCS de 29/05/2000, juicio: C. deM. vs. CANTV). En este sentido, resulta lógico que para la procedencia del derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación, tal como lo señala la recurrida que PDVSA deba primeramente revisar los presupuestos de procedencia que sean necesarios y su consiguiente tramitación administrativa, sin embargo para la adquisición del derecho del trabajador a jubilarse –por lo menos para la jubilación de fecha normal y para la prematura voluntaria– el Plan no exige autorización alguna por parte de PDVSA, ya que la jubilación depende sólo de la manifestación de voluntad por parte del trabajador por virtud de haber cumplido con los requisitos de edad y los años de servicio (…).

Para decidir, esta Sala pondera:

La referida norma 4.1.4 del Plan de Jubilaciones de PDVSA, la cual se delata como erróneamente interpretada, establece:

4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. Si por vía de excepción y con el consentimiento del Trabajador Afiliado, la Empresa establece una fecha posterior para su jubilación, se continuarán efectuando los Aportes Obligatorios y podrán realizarse Aportes Voluntarios del Trabajador y Aportes Voluntarios de la Empresa y la pensión comenzará a pagarse desde la Fecha Efectiva de Jubilación.

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación.

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si

    . Tiene, al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; y,

    . La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años:

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, sí el Trabajador Afiliado:

    . Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y

    . La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    El error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Es cuando el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica, pero se equivoca en la determinación de su verdadero sentido.

    Ha señalado esta Sala en casos similares al de marras, que “cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b)” (Sentencia Nº 1165 de fecha 06-07-06).

    En atención a ello, de la lectura de la norma citada, se entiende que la jubilación en la empresa demandada, se puede otorgar: a) En la fecha normal de jubilación, y; b) Antes de la fecha normal de jubilación, existiendo dos tipos de jubilación que pueden conferirse a saber, la prematura a voluntad del trabajador y la prematura a discreción de la empresa, estas dos comprendidas en el literal b) indicado, al final del cual, en párrafo aparte, se establece que “Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.”, por lo que resulta lógico interpretar que este aparte regula a los dos tipos de jubilación antes de la fecha normal consagradas en el literal b) de la cláusula 4.1.4, tanto por su ubicación como por la especialidad del tipo de jubilaciones allí contenidas.

    Se colige que en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tengan deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

    En tal sentido, lo ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades y así lo asumió la sentencia recurrida al señalar:

    En el caso sub iudice, revisado el acervo probatorio, no encontramos prueba de la aprobación por parte del Dr. A.R.A., en cuanto a la aprobación de la jubilación que le fuera notificada por el ciudadano F.G. en fecha 03-02-2003 en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDSA (SIC) (…).

    En consecuencia deviene forzoso para la Sala declarar que la recurrida no incurrió en el error de interpretación que se delata y consecuencialmente en la falta de aplicación de los principios antes enunciados. Así se establece.

    II

    De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del segundo aparte del literal b.2) del punto 4.1.4 y la falta de aplicación del punto 3 y del literal b.1) del punto 4.1.4, del mismo Plan de Jubilación.

    Indicó el formalizante lo siguiente:

    En línea con lo argumentado con anterioridad, se aprecia igualmente que la recurrida aplicó el segundo aparte del literal b.2) del punto 4.1.4 del Plan a un supuesto de hecho que la norma no contempla, pues mi representado reclamó el pago de las pensiones derivadas de su jubilación prematura voluntaria, según lo previsto en el literal b.1) del punto 4.1.4 de dicho Plan, siendo el caso se encuentra probado en autos, el cumplimiento de la condición de edad y años de servicios, y, sin embargo, la recurrida aplicó a tal supuesto el requisito de aprobación exigible sólo para los casos de jubilaciones prematuras a discreción de la Empresa (…).

    En tal sentido, la Sala observa:

    Redunda el formalizante en los argumentos explanados en la anterior delación, pues como ya se indicó en la resolución de la precedente denuncia, es necesaria la aprobación por parte de la empresa demandada, para conceder la jubilación solicitada por el trabajador. En el capítulo anterior se explicaron las razones por las cuales se considera exigible dicho requisito, por lo que resulta inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto.

    Con relación al artículo 3 de dicho Plan, este se refiere al momento a partir del cual puede ser solicitada la jubilación prematura voluntaria, no guardando relación alguna con la exigencia para su procedencia, de una aprobación previa por parte de la empresa.

    En atención a estas consideraciones, se dan aquí por reproducidas las razones expuestas en el capítulo anterior, para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

    III

    De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte la falta de aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen la representatividad y responsabilidad de los gerentes como representantes del patrono.

    Alega el impugnante que:

    Aún, ante el supuesto negado por esta representación acerca de la procedencia del criterio establecido por la Alzada sobre la necesaria exteriorización de la voluntad por parte de PDVSA en la aprobación de la solicitud de jubilación de mi representado, y conforme a ello sostener que el derecho a la jubilación de mi representado no se haya materializado por no constar en el acervo probatorio de la causa el acto de aprobación por parte del entonces presidente de la empresa Dr. A.R.A., a quien por decisión de la Asamblea de Accionistas de fecha 8/12/02 le fueron transferidas todas las facultades y poderes para la toma de decisiones en todo lo referente al manejo del personal de la empresa, resulta en una violación manifiesta al orden público y a la imperatividad que caracteriza la normativa laboral, en específico a las que regulan la representación patronal en las relaciones jurídicos (sic) laborales de aquellas personas que en nombre y por cuenta del patrono ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración tal como lo señala el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el supuesto negado de procedencia del criterio sostenido por la Alzada, el derecho al beneficio de jubilación de mi representado surtió plenos efectos legales a partir de la aprobación de fecha 3 de febrero de 2003 con efectos a partir del 1° de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G. en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, cuya documentación se encuentra cursando en autos y cuyo valor fue reconocido por la Alzada, cargo este que implica la mayor jerarquía dentro de la estructura organizativa de PDVSA en el manejo del personal por debajo de la Presidencia de la Empresa, y por tanto con plena representación patronal, resultando sus decisiones vinculantes y obligantes para todos los fines derivados de la relación laboral conforme con lo previsto en los artículos 50 y 51 LOT (sic).

    En torno al particular, se pronunció esta Sala en un caso análogo, específicamente, en decisión Nº 275, de fecha 8 de marzo de 2007, caso: (Kart Vlades Mazeika Englert contra PDVSA), al expresar lo siguiente:

    Si bien los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, para todas las relaciones laborales, en el caso concreto, hubo una circunstancia excepcional ocasionada por el paro petrolero que obligó a la Asamblea de Accionistas, lo cual consta en las Actas de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, a decretar el estado de emergencia en la industria petrolera y facultar únicamente al presidente de la empresa para aprobar las jubilaciones y la administración del personal, razón por la cual, no resultan aplicables los artículos denunciados pues el único representante del patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo era el Dr. A.R.A..

    En atención al criterio precedente que en esta oportunidad se reitera, se declara improcedente la actual denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena a la parte demandante las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra señalada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El

    Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2007-000146

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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