Decisión nº 046-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 28 de febrero de 2008

197° y 148°

N° 046-08

PONENTE DRA. C.C.R.

CAUNSA Nº 08-2258

Por recibida la presente causa contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, esta Sala a los efectos de admitir o no dicha acción, constata que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, pues no determina ni señala de manera precisa el Derecho o Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación y su relación con los hechos y demás circunstancias que considera como hecho lesivo, esto es, no está claro en el contenido de dicho escrito, tal como se verifica de la simple lectura del mismo, cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones denunciados que lesionan los derechos supuestamente vulnerados o amenazados de violación, de qué forma ocurre su vulneración y qué es lo que se persigue con la acción, por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena la notificación a los solicitantes del amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignara en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informen de manera precisa cual es el hecho lesivo contenido en la Decisión en contra de la cual solicitan amparo que atenta los derechos o garantías constitucionales de su patrocinado.

En tal sentido se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/00, en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/00, en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

Abg. R.C.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. R.C.R.

Exp.-Nº S5-2008-2258.-

JOG/CCR/CMT/ RCR/Yaneth.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 28 de febrero de 2008

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., que en decisión emitida por esta Sala en esta misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/00, en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR, por haber constatado este Tribunal Colegiado, que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, pues no determina ni señala de manera precisa el Derecho o Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación y su relación con los hechos y demás circunstancias que considera como hecho lesivo, esto es, no está claro en el contenido de dicho escrito, tal como se verifica de la simple lectura del mismo, cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones denunciados que lesionan los derechos supuestamente vulnerados o amenazados de violación, de qué forma ocurre su vulneración y qué es lo que se persigue con la acción, por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación a los solicitantes del amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignara en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informen de manera precisa cual es el hecho lesivo contenido en la Decisión en contra de la cual solicitan amparo que atenta los derechos o garantías constitucionales de su patrocinado.

Se servirán firmar al pie de la presente en señal de haber sido notificados.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

Nombre:________________ Fecha:___________ Hora:________ Firma:_____

Domicilio Procesal: CENTRO VILLASMIL ÑO PASTOR A PUENTE VICTORIA, PISO 03, OFICINA 304- 305. CARACAS

EXP. Nº S5-2007-2258

JOG/Yaneth

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. interpuesta

Designado el ponente de la presente causa previo sorteo en la oportunidad legal y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir de la presente causa.

CAPITULO I

DE LA ACCION DE A.C.

Los accionantes al fundamentar la Acción de Amparo, señalaron que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, al declarar sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan los accionantes del amparo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

…I

CONSIDERACIONES PREVIAS

El último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone contra los autos que denieguen la solicitud de nulidad de actos en el procedimiento penal, no habrá recurso alguno. Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinales o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En consecuencia, no existiendo recurso alguno contra la decisión impugnada mediante este escrito, y no pudiéndose recurrir contra la misma por vías judiciales ordinarias ni pudiéndose hacer uso de frente a ella de medios judiciales preexistentes, resulta obvio concluir que la presente acción de amparo es la única vía existente en nuestro ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida por la decisión recurrida. Igualmente, es de observar que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que, conforme con tal disposición legal, y con reiterada y pacifica doctrina constitucional sobre la materia, la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, corresponde a las Salas de Apelaciones de los Circuito (sic) Judiciales Penales correspondientes. Planteada así la situación, y cumplidos como están todos los requisitos al respecto, luce, por ende, totalmente procedente en derecho la admisión de la presente acción de a.c..

-II-

EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL

Consta de copia certificada que acompañamos marcada B, que en fecha 17 de julio de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, después de imponerle de sus derechos a nuestro defendido, procedió a imputar al mismo por la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado COMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el articulo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y COMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2° /sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Y en tal sentido, la mencionada Fiscalía dice, tal como se puede constatar en la ya referida copia, sólo lo siguiente:

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40% de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignando al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud de que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa (sic), contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndole el derecho de palabra al imputado…

Pues bien, de lo antes transcrito, claramente se evidencia que el Ministerio Público señala como hechos de la imputación por los cuatro ya señalados delitos, solamente lo siguiente:

1.- Que nuestro defendido fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela.

2.- Que el Fondo de Inversiones de Venezuela era responsable del 40% de las acciones de VIASA.

3.- Que el Ministerio Público, a través de visitas domiciliarias, logró hallar un balance contable, consignando al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero de VIASA para el momento.

4.- Que se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Obviamente, en atención a lo antes reseñado, el Ministerio Público no informa a nuestro defendido de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ni le comunica detalladamente cuáles son los hechos que se le atribuyen CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; sino que se limita vagamente a hacer algunos señalamiento genéricos, superficiales e inconscientes sobre algunas cuestiones aisladas e indeterminadas sin conexión directa con hechos punibles y sin ninguna precisión acerca de los delitos que fueron objeto de la correspondiente imputación, dejando así de cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales últimamente mencionadas.

-III-

LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO Y CONSIGUIENTE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACION

Así, entonces, ante tan graves vicios de la imputación que nos ocupa, la representación del imputado, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍUCLO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, esto es, dentro de los tres días después de realizado el acto en referencia, solicitó el saneamiento y consiguiente nulidad a que se contrae la misma norma, quedando así desechada la convalidación a que se refiere el numeral 1 del artículo 194 ejusdem.

En este orden de ideas, consta de copia certificada que acompañamos marcada con la letra C, que, en efecto, la representación del imputado solicitó el saneamiento y consiguiente nulidad del acto en cuestión, alegando fundamental lo que a continuación se expresa:

Ahora bien, por cuanto la antedicha imputación la realizó la señalada Fiscalía de un modo genérico y vago, vale decir, con la simple enunciación de los delitos precedentemente indicados, no expresando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los delitos imputados, y sin expresar tampoco los hechos constitutivos de los delitos en comento, no pudiendo, en consecuencia, nuestro patrocinado poder conocer debidamente el objeto de la imputación que le fue hecha, para, consiguientemente, poder ejercer su derecho a la defensa; y por cuanto del tal modo se ha incumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el imputado tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; así como con lo contemplado en el articulo 131 ejusdem, donde se preceptúa que al imputado se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y por cuanto conforme con lo dispuesto en el artículo 106 del mismo Código Adjetivo, corresponde a ese Tribunal el control este otras, de la fase de investigación; y, asimismo le corresponde, en atención a lo dispuesto en el artículo 531 del ya citado Código, hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria; es por lo que ocurrimos ante usted con el fin de formal (sic) y expresamente solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad y EL SANEAMIENTO DEL ANTES SEÑALADO ACTO VICIADO DE IMPUTACION, siendo de alegar al respecto que el defecto de tal acto ha sido antes anotado, que el mismo acto ha sido individualizado y que los derechos y garantías afectados son, aparte de los contenidos en los artículos 125 y 131 del referido Código, el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

LA DECISION IMPUGNADA

Planteada así la situación, en fecha 13 de febrero de 2.008, el Juzgado agraviante declaró sin lugar la ya referida solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación contra nuestro defendido, y para ello, como se puede constatar con la lectura de la copia certificada que hemos acompañado marcada con la letra A,…

“…que constituye la pretendida fundamentación de la decisión impugnada, se puede observar que el Juez agraviante no analiza, no examina, no verifica el incumplimiento en el acto de imputación, conforme con los términos de la correspondiente solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del mismo, de los artículos 131, numeral 1, y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo así a hacer referencia a lo que es sumamente evidente como resultado de la lectura del acta contentiva de tal acto, vale decir, que el mismo no contiene una información de manera específica y clara acerca de los hechos

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, evidencia que:

En fecha 11 de julio 2007, esta Sala, emitió un Auto contentivo de Despacho Saneador, a fin de que los quejosos de autos informaran detalladamente las irregularidades cometidas por el presunto agraviante, consistentes a violaciones de un derecho o garantía constitucional y demás circunstancias, así como, indicar sí ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que es atacada a través de este remedio extraordinaria.

En fecha 12 de julio del año que discurre, se recibió de parte del Abogado J.L.T.R., ante esta Sala, escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, mediante el cuál y de forma detallada, señalan a este Sala sobre las presuntas irregularidades cometidas por el Juez Dr. J.M.I.C. del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14 de junio del 2007. Así mismo consignó contentivo de veintisiete (27) folios útiles, escrito formal del Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión que interpusiera en fecha 25 de junio de 2007 ante la sede de dicho Juzgado en el expediente N° 52.9025, (nomenclatura de ese Juzgado de Primera Instancia).

En tal sentido advierte la Sala que el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

Ahora bien, observa la Sala que la Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo, evidenciando este Tribunal tal situación a través de las argumentaciones alegadas por las partes en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 05-11-03.

En tal sentido este Tribunal considera pertinente citar la decisión de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del tenor siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la situación planteada en el transcurso de la Audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo, esta colegiada acoge en todas y cada una de sus partes la referida jurisprudencia de carácter vinculante, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD sobrevenida a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de Enero del 2.001, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta Accidental actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. solicitada por los Abogados J.J.J.L. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.L.d.l.S. García, contra la Juez Dra. M.M.P.d.J.V.S.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria de ese Despacho, Abogada Mariauccy González y el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, J.G.P.R., en consecuencia se ANULA el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 6-10-2003, mediante la cual CONDENO al ciudadano B.L.D.L.S., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los artículos 375 encabezamiento, en concordancia con el artículo 376 y 377 en concordancia con el artículo 87 todos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como todos los actos o efectos consecutivos que dependan de él, reponiéndose la causa al estado de que sean presentadas las respectivas conclusiones, una vez juramentado el abogado defensor nombrado por el acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 125 ordinal 3°, 138, 139, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con las Sentencias de fechas 17-9-2003 y 01-02.2000, en los expedientes Nrs° 02-2816 con ponencia del Magistrado DR. A.G.G., y 00-0010 con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R. ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abogado J.J.J.L. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.L.d.l.S. García, en lo que respecta a la apertura de un procedimiento disciplinario en contra la Juez Dra. M.M.P.d.J.V.S.d.P.I. en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Secretaria de ese Despacho, Abogada Mariauccy González y el Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, J.G.P.R., en virtud de que la presente decisión no tiene carácter de definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. C.C.R. DR. RÚBEN DARIO GARCILAZO CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

Exp. 2153-07.

JOG/CCR/RDG/Btorcat

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