Sentencia nº 1227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Expediente Nº 2006-0608

Mediante Oficio Nº CSCA-2006-2099, del 7 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUDIO R.U., titular de la cédula de identidad número V-3.485.549, contra la decisión del 21 de marzo 2005 y el auto del 28 de junio de 2005, dictados por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión que dictó esa misma Corte, el 27 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo de autos.

El 28 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray. Ahora bien, en virtud de la vacante absoluta producida por decisión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de junio de 2006, con fundamento en los artículos 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se incorpora a la Sala el Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente, y el escrito que contiene la acción de amparo, se evidencia lo siguiente:

Que el ciudadano Audio R.U. demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por concepto de pagos de salarios no devengados y el ajuste de su jubilación -que a su juicio- se le otorgó sin que fuese tomado en cuenta el tiempo real de servicio prestado a la institución, lo cual le produjo un perjuicio al percibir los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable.

Que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, conoció de la demanda al haber sido suprimido el Tribunal de Carrera Administrativa.

Que el 24 de noviembre de 2004, el mencionado Juzgado fijó la oportunidad para el acto de informes, sin que posteriormente haya realizado más actos de impulso procesal.

Que el 26 de enero de 2005, dictó un auto en el cual fijó “… ‘De acuerdo a lo establecido en el artículo (sic) 80 de la Ley de Carrera Administrativa el comienzo de la relación de la causa y se establecen (sic) (60) días para su realización’…”, dejando transcurrir un período de dos meses en donde el proceso estuvo paralizado, sin que se instara a su reanudación.

Que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la demanda interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 21 de marzo de 2005. Sin embargo, a juicio del accionante, el lapso de la relación de la causa debió durar del 27 de enero al 27 de abril de 2005, es decir, la decisión fue dictada en el lapso de relación de la causa y no en la oportunidad correspondiente para decidir, por lo que la referida decisión resulta inválida.

Que en la referida sentencia se ordenó la notificación de las partes y que el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Superior dejaron constancia en el expediente que al momento de realizar la notificación en su domicilio procesal “…. una persona identificándose como la conserje, que siempre esta (sic) cerrado esa oficina (sic), en consecuencia se procede a publicar boleta a las puertas del tribunal por un lapso de diez días’…” (Subrayado de la Parte).

Que el referido funcionario judicial “…decidió a -motu propio- fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, por un lapso de diez días…”, y no identificó a la persona que dijo ser la conserje del inmueble.

Que dicha omisión no permite ratificar esta información, para tener certeza de que se agotó -realmente- el trámite de la notificación personal.

Que el referido Juzgado Superior dictó un auto, el 28 de junio de 2005, mediante el cual ordenó el cierre del expediente y su remisión a los archivos judiciales, declarando terminado el procedimiento.

Que interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contra la decisión del 21 de marzo de 2005 y el auto del 28 de junio de 2005.

Que la mencionada Corte de lo Contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo y ordenó la realización de las respectivas notificaciones, para la celebración de la audiencia constitucional.

Que se celebró la audiencia constitucional el 17 de enero de 2006, y se dictó un auto mediante el cual se ordenó al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente y el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 21 de marzo de 2005, a fin de emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo.

Que, mediante Oficio N° 0014-06, del 18 de enero de 2006, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Tributario remitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los recaudos solicitados.

Que la mencionada Corte Segunda, mediante sentencia del 27 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo, anuló el auto del 28 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y repuso la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar.

Que el accionante, mediante diligencia del 9 de marzo de 2006, apeló de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la indicada sentencia del 27 de enero de 2006.

Que la referida Corte remitió el expediente a la Sala a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el accionante en amparo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 28 de noviembre de 2005, el ciudadano Audio R.U., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de marzo y el auto del 28 de junio de 2005, dictados por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon inadmisible la demanda interpuesta y terminado el procedimiento en la causa seguida contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que hubo una violación de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1 del Texto Constitucional, por la infracción de normas de procedimiento por parte del referido Juzgado Superior, lo que le impidió – a su juicio- ejercer cabalmente el derecho a la defensa en el juicio seguido contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que la falta de reanudación de la causa, luego de su paralización, fue la primera de las infracciones en el procedimiento, en detrimento de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Que el mencionado Juzgado Superior omitió la notificación de las partes para reanudar el curso de la causa paralizada “…que en este caso era una formalidad necesaria para el desarrollo del trámite procesal, pues está vinculada directamente con el derecho a la defensa…”.

Que el Juzgado Superior infringió los lapsos procesales, lo cual -a criterio del accionante- era suficiente para declarar la nulidad del fallo, al dictar sentencia cuando todavía no había concluido el lapso de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos procesales no pueden abreviarse.

Que tal infracción vició de nulidad absoluta el fallo dictado, pues quebrantó las disposiciones sobre el tiempo de los actos procesales y produjo una violación de los derechos fundamentales al no notificársele personalmente en su domicilio procesal de la decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 8 del Texto Fundamental y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, se anulen tanto la sentencia dictada por el ya mencionado Juzgado Superior como el auto que declaró terminado el procedimiento, y se reponga la causa al estado de ordenar la reanudación del mismo.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo de autos, para lo cual anuló el auto del 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y repuso la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, bajo los argumentos siguientes:

…consta en autos (…) diligencias del 7 y 21 de diciembre de 2004, suscritas por el ciudadano Audio R.U. y la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) respectivamente, que evidencian la actuación de las partes en el proceso y permiten demostrar el impulso de éstos en el mismo lo cual contraria el alegato formulado y desvirtúa la existencia del presupuesto fundamental para que opere la paralización de la causa. En consecuencia, se desestima tal alegato, y así se decide. Por otra Parte, (…), resulta necesario aclarar que siendo el Juzgado accionado un órgano unipersonal, la relación de la causa constituye la etapa procesal dentro de la cual el Juez debe dictar su decisión.(…) esta Corte no puede pasar desapercibida la circunstancia de que por auto del 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme, supuestamente, al artículo 80 de la derogada Ley de Carrera Administrativa fijó el comienzo de la relación de la causa estableciendo sesenta (60) días para su realización (…)el referido auto fue erróneamente redactado, en lo atinente a la relación de la causa, por cuanto, conforme al trámite realizado por el propio Tribunal, lo correcto era establecer que dentro del lapso de sesenta (60) días se dictaría sentencia.(…)provocando en consecuencia el menoscabo de su derecho a la defensa, por cuanto determinó la omisión de su derecho a recurrir del fallo dictado. (…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo (…) y repone la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de marzo de 2005, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar…

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto tribunales superiores en lo contencioso administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia con motivo de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de marzo y el auto del 28 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 21 de marzo de 2005 y el auto del 28 de junio de 2005, dictados por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declararon inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 8 del Texto Fundamental y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la referida acción de amparo, sobre la base de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error material al dictar el auto del 26 de enero de 2005, mediante el cual fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días para su realización, cuando lo correcto -a juicio de esa Corte- era establecer que dentro del lapso de sesenta (60) días se dictara sentencia, lo cual generó la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que afectó su derecho a ejercer el recurso de apelación.

Por otra parte, la referida Corte señaló que no se dieron los supuestos para que operara la paralización de la causa, en virtud de las actuaciones de las partes en el juicio, y el impulso que las mismas dieron al proceso evidenciaba que no hubo tal violación de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación, conforme a las consideraciones siguientes:

Con relación al alegato según el cual la decisión debió ser dictada fuera del lapso de los sesenta (60) días fijados para la relación de la causa, observa la Sala que el Tribunal accionado dictó su decisión el 21 de marzo de 2005, es decir, seis (6) días antes del vencimiento de la relación de la causa.

Al respecto, sostiene la Sala, a diferencia de lo afirmado en el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el juez de la causa debió sentenciar dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del lapso previsto para la relación de la causa y no dentro de éste, con fundamento en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al haberse emitido la decisión accionada antes del comienzo del lapso para sentenciar, se produjo una vulneración del derecho al debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa, por cuanto no se actuó en obsequio de la certeza jurídica, es decir, que en todo estado y grado de la causa se deben procurar los lapsos y actos procesales. Así se declara.

Por otra parte, la decisión accionada no fue debidamente notificada, pues de los autos se evidencia (folio 35 pieza I del presente expediente) que el Alguacil del Tribunal del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, si bien se trasladó al domicilio procesal del accionante, no cumplió con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, a falta de la presencia de la parte a notificar, éste debe dejar la boleta en el domicilio procesal.

En este sentido, la Sala ha señalado en su sentencia N° 2.754 del 11 de noviembre de 2002 (caso: C.V.G.), lo siguiente:

“…Es falso, en este sentido que el juez deba aplicar conjuntamente, ni siquiera alternamente, lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es clara e inequívoca la norma contenida en el primero de los mencionados artículos, cuando dispone: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Destacado de la Sala). (Destacado del fallo)…”. (Subrayado de la Sala).

De manera que, la publicación del cartel de notificación en las puertas del Tribunal, en modo alguno podía sustituir o convalidar la omisión de dejar la notificación en el domicilio del accionante y evidentemente impidió la posibilidad de ejercer la correspondiente apelación o los recursos a que hubiere lugar, los cuales, además, en todo caso debieron recaer respecto de un fallo dictado con posterioridad al vencimiento del lapso fijado para que tuviera lugar la relación de la causa y no, como se ha expresado, dentro de éste. Así se declara.

En cuanto al argumento sostenido por el accionante sobre la paralización de la causa en el período comprendido entre el 24 de noviembre al 26 de enero de 2005, por omisión del mencionado Juzgado Superior, consta en autos que mediante sentencias del 7 y 21 de diciembre de 2004, las partes consignaron diligencias en el expediente, quedando demostrado así el impulso que las partes le dieron al proceso y, por tal razón, no se dieron los supuestos necesarios para considerar que el proceso estuvo paralizado, ni aun en los supuestos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para la Sala, declarar parcialmente con lugar el recurso apelación interpuesto por el hoy accionante, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abra un lapso de tres (3) días para que se ejerza el recurso de apelación, si hubiere lugar a ello. Así se decide.

Ahora bien, en aras de asegurar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo concerniente a la notificación de la parte actora, y visto que consta en autos que el Tribunal de la causa ordenó, mediante auto del 28 de junio de 2005, la remisión del expediente al archivo judicial, esta Sala ordena al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitar el reenvío del expediente a dicha instancia, a los fines de que el accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez que conste el expediente en dicho Tribunal y éste notifique de ello a la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AUDIO R.U., contra la decisión del 27 de enero de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Audio R.U..

  2. ORDENA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicite el reenvío del expediente y notifique en forma personal a la parte actora en el domicilio procesal señalado por la misma, una vez se encuentre el expediente en el Tribunal, a los fines de que el accionante pueda ejercer efectivamente el recurso de apelación.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D. Rosales

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 2006-0608

ADR/

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