Decisión nº 2795 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

Exp. Nº 46.810/mpr

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada, Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, plenamente identificado en actas, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2009, el cual riela en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, este Jurisdicente hace las siguientes observaciones:

La doctrina hace el siguiente señalamiento en cuanto al Recurso Ordinario de Apelación:

Es el recurso conferido por la ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez, o Tribunal inferior, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque, según sus pretensiones. …(omissis)…

Se denomina ‘Apelación en un solo efecto’, a la remisión que hace el Juez inferior a otro superior, utilizando copias, mientras tanto no se paraliza la tramitación de lo principal

. (Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”).

Asimismo, se considera oportuno señalar que entre los casos de improcedencia del recurso de Apelación se encuentran: “Los autos para mejor proveer, que son decisiones interlocutorias por su naturaleza, las cuales no están sujetas a apelación”.

Ahora bien, cabe destacar que el autor Rengel Romberg subdivide la clasificación de “sentencias interlocutorias”, en:

1. Interlocutorias con fuerza definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley (ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 CPC); las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso. Contra estas decisiones se oye la apelación en dos efectos si es declarada con lugar, y en uno sólo si es declarada sin lugar; 2. Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella; 3. Las interlocutorias no sujetas a apelación, y son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En consecuencia, sólo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables. …(omissis)… La jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc.

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso el auto dictado en fecha quince (15) de Octubre del año en curso corresponde a un auto de mero trámite o mera sustanciación, pues el Juez como director del proceso está en el deber de dirigir ordenadamente el mismo, dando cabal cumplimiento a todos los estadíos procesales, de modo que en fecha quince (15) de Octubre de 2009 este Jurisdicente dictó un auto de mero trámite procesal, a fin de darle prosecución a la presente causa, sin causar ningún gravamen irreparable a las partes. Así pues, de las actas se evidencia que en fecha veinte (20) de abril de 2009 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la Reconvención propuesta por el demandado, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, ordenándose comparecer a la parte actora en el quinto (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su Notificación, por cuanto dicho pronunciamiento del Tribunal mediante el cual se admitió la Reconvención propuesta por el accionado fue posterior al vencimiento del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Subrayado y negritas del Tribunal); por lo que, no encontrándose las partes a Derecho se hacía imperioso la notificación de las mismas.

Así las cosas, siendo que no existe una disposición legal expresa en cuanto a la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la Reconvención, en consecuencia, se aplica supletoriamente dicha disposición normativa (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto la presente acción corresponde a un procedimiento ordinario.

En tal sentido, por cuanto los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, NIEGA oír la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

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