Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRecusación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 2010, recusación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.431, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano A.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.794.012; en la Solicitud de CONSIGNACIÓN, APERTURA Y PUBLICACIÓN DE TESTAMENTO CERRADO, propuesto por el abogado L.E.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.877.185, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.944 y de este Domicilio, recusación interpuesta en contra del Dr. E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.877.889, en su condición de JUEZ del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2010, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante abogado AUDIO ROCCA OSORIO, en fecha 21 de junio de 2010, presentó escrito mediante el cual promovió:

…a los fines de orientación del Tribunal, consigno constante de seis (06) folios, COPIAS SIMPLES, de la decisión del ciudadano Juez recusado E.V.A., en la cual expresamente hace señalamientos falsos e injuriosos, cuando en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, transcribe varias jurisprudencias, doctrina y expresamente el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para imputarme hechos que no he ejercido, como es que en momento alguno, antes de la presente recusación, había ejercido la misma en contra de el Juez recusado E.V., hechos estos que me señalan como ser “profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación”, ser un aprovechador en unas causas existentes para hacer beneficio para alguna de las partes, sacando al Juez del conocimiento del asunto”, “utilizar la referida práctica con el evidente propósito de provocar la inhibición del Juez natural de la causa”, distorsionar la recta administración de Justicia. Al imputarme esos hechos injuriosos es lo que ha dado motivo para ejercer la demanda por DAÑO MORAL, que has(sic) correspondido conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 56.848 y como por efecto de apelación conoce este Tribunal de Alzada en el expediente Nro. 13.141, ya que en momento alguno NO HABÍA EJERCIDO RECUSACIÓN EN CONTRA DEL RECUSADO JUEZ E.V., por lo que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se le exija al Juez recusado que presente INFORME, dando explicación en que expediente había ejercido RECUSACIÓN EN SU CONTRRA(sic) y QUE TRIBUNAL CONOCIÓ DE LA MISMA “DECLARÁNDOLA CON LUGAR”.

En razón de haber acompañado al presente escrito de pruebas una copia simple, solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia, Copias Certificadas de las decisiones contenidas en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, en las cuales reiteradamente me imputa los hechos injuriosos señalados con anterioridad. Solicitud que ejerzo en función de que me está prohibido en los señalados expediente que he si declarado INHABILITADO para actuar en ese Tribunal, impidiendo dicha inhabilitación el solicitar las correspondientes copias certificadas….

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

Al respecto, al verificar las pruebas presentadas anteriormente promovidas, con el objeto que se pretende probar con ellas, se desprende de las COPIAS SIMPLES, de la decisión del ciudadano Juez recusado E.V.A., la misma ostenta relación directa con la pretensión de la presente incidencia, por lo tanto, las mencionadas pruebas promovidas por la accionada son pertinentes y por ende se ADMITE su promoción.-ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto la Solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Copias Certificadas de las decisiones contenidas en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, evidencia esta Sentenciadora Superior que la respectiva promoción resulta escueta e irregular, toda vez que si bien la parte solicitante hace referencia de un conjunto de decisiones las cuales no están lo suficientemente identificadas a los fines de proveer una evacuación eficaz, razón por la cual resulta de imposible ejecución, y en consecuencia NIEGA la admisión del presente medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido respecto a la exigencia al Juez recusado para que presente INFORME, dando explicación en que expediente había ejercido RECUSACIÓN EN SU CONTRA y QUE TRIBUNAL CONOCIÓ DE LA MISMA “DECLARÁNDOLA CON LUGAR”, el referido medio probatorio resulta evidentemente Impertinente para demostrar el hecho que ahí refiere, aunado al hecho que el Juez recusado, presentó escrito de Informe a la recusación planteada en su contra, suficientemente motivado de los hechos ocurridos en la presente causa y por consiguiente se NIEGA su Admisión.-ASÍ SE ESTABLECE.

No habiendo presentado más actuaciones en esta Instancia Superior, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 30 de marzo de 1995, el abogado en ejercicio L.E.B., ya previamente identificado presentó Solicitud de Consignación y Apertura de Testamento Cerrado de la de cujus O.R.D.B..

Consta en fecha 27 de mayo de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual “…ordena notificar a los herederos de la de cujus O.R.B., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a su notificación…, a los fines de que nombren nuevo partidor…”

En fecha 19 de enero de 2010, el abogado en ejercicio L.E.B., ya previamente identificado, presentó escrito por medio del cual expuso:

Primero: Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe que de mi gestión como albacea presenté ante este Tribunal, el cual corre agregado al expediente y ratifico también las condiciones jurídicas presentadas, entre ellas la de que se pretende convertir un procedimiento de jurisdicción graciosa en uno contencioso…

Segundo: De un simple examen del escrito del abogado Audio Rocca, recibido por el Tribual el 29 de Noviembre de 2007 y de los documentos acompañados se evidencia que las cantidades allí señaladas NO formaron en momento alguno parte de la herencia de O.R.D. BARBOZA…

En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ya previamente identificado, presentó escrito por medio del cual solicitó: “…insisto, en nombre de mi poderdante A.F., estando a derecho en la presente causa, SEA OBLIGADO (L.E.B.) POR EL TRIBUNAL A QUE RINDA CUENTA DE SU GESTIÓN COMO ALBACEA REVOCADO, caso contrario el Tribunal imponga su respeto manifestándole a dicho ciudadano, en que de no RENDIR CUENTA, en forma debida sería sancionado en forma legal por el Tribunal”.

Seguidamente el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de marzo de 2010, dictó auto por medio del cual dictaminó “…se obligue al ciudadano L.E.B. a rendir cuentas de su gestión como Albacea no corresponde con la naturaleza jurídica de la presente causa, de modo que ésta no es la vía idónea para satisfacer dicho pedimento, en consecuencia NIEGA lo solicitado.”

Consta en actas, que en fecha 22 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, previamente identificado, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ de la p.d.T. anteriormente narrada.

La anterior apelación fue posteriormente distribuida en fecha 04 de mayo de 2010, recibida y admitida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2010 el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ya previamente identificado, presentó escrito de Recusación en contra del Juez Dr. E.V.A., en su cargo como titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando lo siguiente:

“…por la presente diligencia y haciendo ejercicio del derecho que me acuerda el Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a formular RECUSACIÓN, lo hago en los términos siguientes: el ciudadano Juez de este Tribunal superior, en lo atinente Nros. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, evidencia el tener un interés directo en las causas referidas en hacerme DAÑO (por lo que he intentado demanda en su contra por DAÑO MORAL, tal como lo he evidenciado en las actas del expediente Nro. 11.546, así como cuando el ciudadano juez de este Tribunal solicita copia certificada cual anexo copia, demanda que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 56.848), cuando en cada una de las decisiones referidas basa su fundamento en MENTIRAS, FALSEDADES Y HECHOS INJURIOSOS, cuando señala en cada una de SUS DECISIONES, que me inhibe por haber ejercido en su contra “RECUSACIÓN”, hechos expuestos totalmente falso, HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS, ya que con la presente diligencia SI FORMALMENTE EJERZO EL RECURSO DE “RECUSACIÓN”, en contradel ciudadano Juez de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, E.V.A., fundamentada la presente RECUSACIÓN en los numerales 10, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Indico la aplicación del numeral 10 por la existencia de pleito entre dicho ciudadano juez recusado Villalobos y mi persona como recusante. En lo atinente al numeral 18, en los expedientes Nro. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, evidencian por las manifestaciones MENTIROSAS, FALSAS e INJURIOSAS, demuestran y comprueban un ODIO VENGATIVO A MI PERSONA, por lo que por esas mismas razones evidencias UNA ENEMISTAD ENTRE LA PERSONA DEL RECUSADO E.V.A. y MI PERSONA AUDIO ROCCA OSORIO. En lo atinente a los numerales 19 y 20 fundamentados en LA INJURIA, la cual imputa en mi persona, cuando en las diferentes decisiones, insertas en las actas procesales de los referidos expedientes Nros. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, REPETIDA e INSISTENTEMENTE señala FALSAMENTE que he intentado “RECUSACIÓN” que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Este resaltado es lo que el RECUSADO ha usado en cada una de sus DECISIONES, ya que no existe tal RECUSACIÓN QUE HA SIDO DECLARADA EXISTENTE CON ANTERIORIDAD EN OTRO JUICIO, como lo he referido. Falsedades e injurias que persisten cuando en la última decisión de fecha___de____ de 2010, REPITE lo mismo que en la otras(sic) decisión proferidas en los expedientes antes indicados, aún cuando en escritos de fechas 13 de Enero de 2010, insertas en las actas de los expedientes Nros. 10.656, 10.879 y 11.075, solicité del ciudadano Juez Edinson Villalobos, se inhibiera en los casos en que mi persona fuese parte, a los fines de evitar recusación y situaciones incomodas, pero la prepotencia del Juez Villalobos lo conlleva a decidir en fecha ____ de _____ de 2010, en el expediente Nro. 11.572, a proferir las mismas mentiras y hechos injuriosos, lo que en definitiva me obliga a ejercer la presente recusación en su contra, situación legal que he venido sosteniendo y evitando desde hace tiempo, pero ante tal persistencia del ciudadano Juez Villalobos, me obliga repito, a ejercer la presente recusación…”

Seguidamente en fecha 04 de junio de 2010, el Dr. E.V.A., ya previamente identificado, actuando en sus funciones de JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estampó diligencia argumentando su defensa de la recusación intentada en su contra, en tal sentido estableció:

“…Vista la diligencia suscrita por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, e inserta en el folio N° 27 de la presente causa, y presentada ante la Secretaria de este Tribunal, por medio de la cual procede a recusarme, con apoyo en las circunstancias de evidenciar un interés directo de causarle “daño” en las causas contenidas en los expedientes Nos. 10.656, 10.879, 11.075, 11.546 y 11.572, sin especificar de manera expresa la nomenclatura relacionada con determinado Tribunal, conforme a su exclusivo y unilateral criterio. Adicionando, asimismo, que las presuntas decisiones, proferidas por el suscrito, en ejercicio de su función jurisdiccional, están basadas en “mentiras, falsedades, y hechos injuriosos”, producto de lo cual fundamenta su recusación en los numerales 10, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. manifestando que, en lo atinente al numeral 18 del singularizado artículo, toma base en decisiones dictadas por este suscriptor, que demuestran “un odio vengativo a mi persona” (cita), lo que origina, según su dicho, en una enemistad entre la persona del abogado recusante y este Jurisdicente. En lo que respecta a los numerales 19 y 20 del precitado artículo, aduce relación al numeral 10 del referido artículo, no se constata fundamentación alguna en su escrito de recusación. Agrega, además, que las presuntas falsedades e injurias persisten cuando en la última decisión, según su decir, de fecha incierta, por cuanto de dicho escrito se lee, de manera textual, “decisión de fecha (espacio en blanco) de (espacio en blanco) de 2010”, adicionando que solicitó, a quien suscribe, la inhibición de los casos en los que su persona fuese parte, a los fines de evitar recusaciones, concluyendo que producto de la solicitud de inhibición no atendida, lo obligaba a ejercer la recusación a que se contrae el presente escrito de informes. Esquematizada de la manera antes singularizada la incompetencia subjetiva de conocimiento, alegada en contra de quien suscribe, de conformidad con la Ley Civil Adjetiva, y en ejercicio del cargo investido, procedo con aprehensión de los hechos reclamados, a rendir las correspondientes consideraciones de rigor, las cuales argumento de la forma siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, de manera precisa expresa y determinante, que me encuentro incurso en las causales establecidas en los numerales 10, 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En relación al numeral 19 ejusdem, debo puntualizar que no detento enemistad alguna con el recusante, demostrada por hechos sanamente apreciados, entendida ésta, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, como “La aversión u odio entre dos o más personas”. Con respecto al numeral 19 y 20 ejusdem, es totalmente incierto haber proferido injurias o amenazas, ni mucho menos haber efectuado actos de agresión en contra del precitado abogado, es de advertir que, de conformidad con la topología de las actuaciones improcedentemente alegadas, las mismas constituyen situaciones que guardan una evidente especificidad, las cuales, producto de su naturaleza jurídica, requieren impretermitiblemente de los correspondientes elementos probatorios, por cuanto su valoración escapa a simple apreciaciones eminentemente subjetivas, observándose que el abogado recusante adolece de un plexo probatorio adecuadamente aportado de conformidad con las exigencias jurídicas que el caso amerita. En conclusión, tales afirmaciones no pueden, por exigencia legal, basarse de una manera obcecada en simples afirmaciones unilateralmente expresadas ajenas a la realidad de los hechos, ya que se encuentran desvestidas de una total pertinencia, dada la genealogía de los eventos esgrimidos. Con relación al numeral 10 ejusdem, el recusante, como antes se dijo, no presenta fundamentación alguna que permita a este Jurisdicente esgrimir el descargo correspondiente a que hubiese lugar. El recusante anuncia, entre la serie de elementos fácticos para dar fundamentación a su denuncia, que solicitó en diversas oportunidades la inhibición de quien suscribe y en tal sentido es importante advertir que los Jueces se encuentran impedidos, tanto funcional como legalmente, de presentar inhibición en los casos que conocen, de manera no fundamentada, ni mucho menos por solicitud de las partes procesales y sus apoderados judiciales, puesto que debe mediar una causa debidamente justificada, conforme lo han venido señalando expresa y reiterativamente los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el abogado recusante, AUDIO ROCCA OSORIO, ha sido sujeto de varios procedimientos de inhabilitación en el Tribunal a cargo este arbitrium iudiciis, dada la posición manifestada por éste, de enemistad voluntaria directa y unilateral, respecto de este Juzgador, producto de su exclusiva actitud directa y unilateral, respecto de este Juzgador, producto de su exclusiva actitud volitiva e individual, decisiones éstas todas ellas apegadas a la Ley y a los requisitos procedimentales correspondientes, y en estricta sintonía con la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia… No ha existido, ni existirá, en el ánimo de este Juzgador Superior, tender a inclinaciones particulares de alguna de las partes que interactúan en los juicios a los cuales tiene conocimiento como Juez Superior, ni en beneficio ni en perjuicio de éstas, por cuanto mi actuación ha venido siendo desarrollada en total abstracción subjetiva, como representante del Estado, en voluntad de la Ley, de manera ética, imparcial, y en total congruencia social, sin ofender a nadie, y en completa desvinculación de los intereses de las partes de asuntos controvertidos y demás razones subyacentes, todo ello orientado al logro de un Estado social, democrático y participativo, por lo cual observo con suma reflexión las afirmaciones contenidas en el escrito de formalización de la recusación en cuestión, producto de lo cual solicito la absoluta desestimación y absolución de las delaciones efectuadas por el recusante abogado AUDIO ROCCA OSORIO, rechazando categóricamente las afirmaciones esgrimidas por dicho abogado recusante, por no reportar certeza con vinculación a los hechos de incapacidad subjetiva denunciados en mi contra y que así sea decidido…”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

.

Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales las invocadas por el recusante como fundamento de la presente incidencia proceden textualmente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa; y, el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo el día 04 de junio de 2010, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

El recurrente alegó como fundamento de su escrito recusatorio, una enemistad manifiesta del Juez recusado para con el abogado recusante, así como que el Juez recusado ha tomado una serie de decisiones fundadas en la injuria así como la existencia de una acción civil de Daños Morales intentada por parte de recusante en contra del Juez recusado.

En tal sentido los elementos probáticos aportados por la parte recusante en esta Incidencia, se discriminan así:

1. Consignó constante de seis (06) folios, COPIAS SIMPLES, de la decisión del ciudadano Juez recusado E.V.A..

De las copias fotostáticas traídas a las actas, se evidencia que el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO fue inhabilitado para actuar en una causa, de la cual no se puede obtener mayor información de la referida reproducción, toda vez que del texto de la misma no se desprende que juicio o cuales son las partes intervinientes o el objeto de la misma para poder determinar sobre cual causa fue efectivamente inhabilitado para actuar en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual no le otorga a la presente sentenciadora convicción alguna sobre la relación de los hechos ahí narrados con la presente incidencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

En esta etapa de valoración de esas pruebas, debe este dispensador de justicia señalar, cómo gravitan y qué influencia ejercen los medios probatorios antes transcritos, sobre la decisión que debe dictar.

Tanto de la descripción de los medios probatorios hecha por la recurrida, como de la lectura y análisis de las mismas, así como de la lectura de las actas procesales, esta Sentenciadora determina que de los mismos no se evidencia que dichos medios no se circunscriben a los fundamentos y supuestos que el recusante intenta demostrar, es decir, el recusante no demostró de ninguna manera la enemistad manifiesta del Juez recusado para con él, así como que el Juez recusado ha tomado una serie de decisiones fundadas en la injuria en su contra ni la existencia de una acción civil de Daños Morales intentada por su parte en contra del Juez recusado.

En consecuencia al no haber quedado demostrado en autos que el Dr. E.V.A., este incurso en alguna de las causales de recusación alegados por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la recusación propuesta contra el Dr. E.V.A..-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, en contra del Dr. E.V.A., en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone al recusante una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) o su equivalencia en la actual moneda de curso legal, es decir, DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) que se pagará en el término de tres (3) días por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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