Decisión nº 128 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

Exp. N° 932-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 31 de octubre de 2006 recibe esta Corte Superior la Pieza de Medidas abierta por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 01, en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el profesional AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.431, quien actúa en su propio nombre, contra el ciudadano H.M., para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia interlocutoria N° 959 dictada en fecha 01 de agosto de 2006.

Designada ponente en fecha 01 de noviembre de 2006 quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve la apelación con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las presentes actuaciones que en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO contra el ciudadano H.M., el mencionado profesional del derecho presenta en fecha 13 de julio de 2006 solicitud de decreto de medidas, en la cual expresa:

…existiendo el riesgo de que éste pueda verificar una insolvencia total en su patrimonio, solicito del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo preventivo sobre las PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES que le corresponden al intimado H.M., como trabajador de PDVSA en la relación laboral que mantiene con esta, a los fines de que se me garanticen las resultas del presente juicio de intimación de honorarios, oficiándose previamente a dicha empresa petrolera, en el edificio Miranda, situado en la Avenida La Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, con la finalidad de que esta informe sobre las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden en la actualidad, con el fin de una aplicación justa en lo dispuesto en el indicado artículo 163 de la Ley laboral…

La sentencia apelada niega el decreto de medida de embargo, expresando que de conformidad con el artículo 1929 del Código Civil, el sueldo es un bien inembargable, que el artículo 91 de la Constitución otorga una protección al salario al establecer su inembargabilidad, que el mismo texto constitucional establece la única excepción a la regla general de la inembargabilidad, cuando se trate de obligación alimentaria, sustentada en el primer aparte del artículo 76 eiusdem, ratificada dicha excepción en el artículo 78 eiusdem, al establecer el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño desarrollados a la vez en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Añade el a quo que el procedimiento que se está ventilando en la Pieza de Intimación de Honorarios es netamente civil, y aún cuando está conociendo un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, éste es un procedimiento en el cual se pretende declarar con lugar o sin lugar la solicitud de pago de honorarios profesionales del abogado intimante, y no la de garantizar pensiones alimentarias de un niño o adolescente, por lo cual no es procedente un embargo sobre el sueldo o salario o demás conceptos del ciudadano H.R.M.S., ya que se puede evidenciar que los conceptos con los cuales se pretende asegurar preventivamente la pretensión del intimante, son inembargables de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

A.l.a. que conforman la presente Pieza de Medidas, observa esta Sala de Apelaciones que el objeto sobre el cual pretende el solicitante se ejecute embargo preventivo lo constituyen “las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al intimado H.M., como trabajador de PDVSA en la relación laboral que mantiene con esta”, de modo que constituye un error de la Sala de Juicio fundamentar su negativa del decreto de medida de embargo, primero en el artículo 1.929 del Código Civil por cuanto dicha disposición regula el caso de ejecución de sentencias, no del decreto de medidas preventivas, e igualmente resulta errado fundamentar la negativa en la inembargabilidad consagrada en el artículo 91 de la Constitución de 1999, por cuanto dicha disposición alude al salario y no a las prestaciones e indemnizaciones del trabajador.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al salario, dispone:

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Y en cuanto a prestaciones sociales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera privilegios y garantías de la deuda principal.

Concordadas ambas disposiciones, se observa que la Constitución de 1999 declara inembargable el salario, no las prestaciones sociales, de modo que a raiz de la promulgación del vigente texto constitucional, resultó modificado el artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al salario, conservando su vigencia el artículo 163 eiusdem, el cual establece una escala (calculada en base a salarios mínimos), para el embargo de prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, así:

Artículo 163.- Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).

Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.

Sobre esta materia, esto es, sobre salario y prestaciones sociales de los trabajadores, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 537 dictada en fecha 06 de abril de 2004, expresando:

Al respecto, estima esta Sala Constitucional que, en efecto, la ciudadana M.C.S., hasta la oportunidad que se dictó la decisión objeto de consulta, se veía impedida de acceder al dinero proveniente del 50% de sus prestaciones sociales, por existir una medida cautelar dictada al efecto que recaía sobre dichos bienes proveniente de un proceso en el que no era considerada parte. La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecidas en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo “estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.

Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/537-060404-03-0958.htm)

En el presente caso, la solicitud de medidas la fundamenta el abogado intimante en los artículos 585, 588 y 593 del Código de Procedimiento Civil, alegando el riesgo de que el intimado pueda insolventarse, y, a los efectos de establecer la proporción en que la medida pudiera ser ejecutada, pide se oficie a la empresa para la cual presta servicios el intimado, a fin de recabar información sobre las prestaciones e indemnizaciones que puedan corresponderle a la fecha, todo ello en atención a lo que dispone el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, vista la solicitud del abogado intimante, el a quo debe decidir si se constatan las presunciones exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas, y a la vez, pedir información a la empresa para la cual presta servicios el intimado, sobre las cantidades que a éste correspondan en la actualidad por concepto de prestaciones e indemnizaciones, a los efectos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales prospera la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de agosto de 2006 por la Sala de Juicio, la cual debe revocarse y disponer la reposición de la incidencia de medidas al estado de dictado de nueva sentencia previa solicitud de información a la empresa PDVSA, reposición que ordena conforme lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesto por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO contra el ciudadano H.R.M.S., declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO contra sentencia interlocutoria dictada en la Pieza de Medidas, en fecha 01 de agosto de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01.

REVOCA la sentencia apelada.

REPONE la incidencia surgida en la Pieza de Medidas al estado de que la Sala de Juicio resuelva si se constatan las presunciones exigidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas solicitadas por el intimante y obtenga información de la empresa PDVSA sobre la cantidad que por concepto de prestaciones e indemnizaciones tenga actualmente el ciudadano H.R.M.S..

No se condena en costas por el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. “128 “, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil seis (2006). La Secretaria,

Exp. No. 00932-06

CTM/ctm

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