Decisión nº 1967 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. No. 44.355/mpr

Dte.: AUDIO ROCCA OSORIO

Ddo.: N.Z.

Intimación y Estimación de Honorarios

Profesionales

Fecha: 22-05-2.009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 44.355

PARTE ACTORA: AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-1.686.119, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA TERUEL, E.P.N. y K.C. AVELLANEDA REY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.656, 46.524 y 83.222 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.688.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORLY UZCÁTEGUI C. y P.A.S.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.546 y 118.149 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de Junio de 2006.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2006 el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, introdujo formal demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra del ciudadano N.Z..

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó en el mismo auto la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su Citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2006, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA TERUEL, E.P.N. y K.C. AVELLANEDA REY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.656, 46.524 y 83.222 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2007 al parte actora consignó en actas el recibo de Citación de la parte demandada, ciudadano N.Z..

En fecha trece (13) de febrero de 2007 la parte demandada, ciudadano N.Z., asistido por la Abogada en ejercicio de este domicilio P.A.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.149, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2007 la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio de este domicilio MORLY UZCÁTEGUI C. y P.A.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.546 y 118.149 respectivamente.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2007 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007 la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio P.A.S.S., presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2008 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante que desde hace, aproximadamente, siete (07) años prestó sus servicios profesionales al ciudadano N.Z., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-1.688.954, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizando varias actuaciones judiciales por cuenta del referido ciudadano, así como asesorías jurídicas en su negocio de taller de latonería y pintura denominado Sociedad Mercantil SERVIMERCE C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Aduce el demandante que en ejercicio de su profesión, el ciudadano N.Z. le ofreció el pago de varias de sus actuaciones con la entrega de un vehículo M.B., placa VAR-784, alegando que el mismo había sido abandonado por un ciudadano de nombre JUAN desde mediados del año 1994, pero que para la fecha 03 de junio de 1999 la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acordó la posesión del referido vehículo a favor del demandado, ciudadano N.Z.. Asimismo, alega el accionante que debido al estado de abandono el vehículo presentaba ciertos deterioros en cuanto a latonería así como varios defectos mecánicos, razón por la cual al recibir dicho vehículo procedió a su restauración en forma integral, por lo cual gastó más de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) lo que actualmente equivale a seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), para el funcionamiento normal del vehículo.

Por otra parte, alega el accionante que luego de varias investigaciones para determinar quien era realmente el propietario del vehículo en cuestión resultó que el mismo había sido denunciado por su propietario, ciudadano J.J. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el año 1985, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por haberse cometido un robo de los parachoques del vehículo, apareciendo para el año 1994, extrañamente, una sola de sus placas identificadoras en uno de sus parachoques en el taller SERVIMERCE C.A., por lo que el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO se presentó ante el Ministerio Público con la finalidad de aclarar su desvinculación con el delito cometido, solicitando se oficiara al CICPC para que dicho Cuerpo Policial remitiese el expediente B-988403 a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sostiene la parte actora que dicha situación implica que se le canceló con un vehículo objeto de un delito, lo que indirectamente implica una responsabilidad para su persona ante las autoridades competentes, al estar circulando libremente en el referido vehículo, razón por lo cual, el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO puso a disposición del ciudadano N.Z. el mencionado vehículo M.B.. Así pues, alega la parte actora que sus honorarios profesionales no le han sido satisfechos hasta los actuales momentos, por lo que procede a demandar al ciudadano N.Z. por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) lo que actualmente equivale a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad correspondiente para presentar sus alegatos y defensas, expuso lo siguiente: negó, rechazó y contradigo en parte, en cuanto a los hechos y derecho alegados en la demanda, afirmando que si bien es cierto que el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO prestó sus servicios profesionales a los fines de realizar varias actuaciones judiciales así como asesorías jurídicas en el negocio de taller de latonería y pintura de su propiedad, denominada Sociedad Mercantil SERVIMERCE DE OCCIDENTE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVIMERCE, S.R.L.), y que actualmente no funciona, asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante con relación a la entrega del vehículo M.B., con placa VAR-784, por cuanto alega que si bien es cierto, que el mismo fue entregado como parte de pago de los honorarios profesionales que se le adeudaban al ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de los imprevistos respecto del vehículo en cuestión, así como también que la posesión del mismo le había sido conferida por la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante Resolución No. 30 al ciudadano N.Z., por cuanto el vehículo hasta la fecha está bajo la disposición del ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, según alega la parte demandada.

Por otra parte, el accionado en el acto de contestación de la demanda convino en realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes para legalizar la situación del vehículo antes identificado, pues según alega el demandado desde hace tiempo se había contactado personalmente al propietario legal del vehículo, ciudadano J.B.J.L., quien es conocido y amigo común de ambas partes, y quien está dispuesto a realizar el traspaso de la propiedad del vehículo a la parte actora, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, así como a realizar los trámites necesarios para la obtención legal del título de propiedad y de esta manera lograr un acuerdo amistoso entre ambas partes.

Planteada la cuestión en los términos expuestos precedentemente, esta Sentenciadora antes de decidir, pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso:

II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO presentó su escrito probatorio promoviendo los siguientes medios de prueba:

Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal invocación no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y de Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 1633. ASí SE VALORA.-

DOCUMENTALES

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

• Original de la carta emitida por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, dirigida al ciudadano N.Z., de fecha 25 de abril de 2006.

• Copia de la citación emitida por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al ciudadano N.Z., de fecha 24 de marzo de 2006.

• Copia del Oficio librado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de fecha 13 de marzo de 2006.

Con respecto a dichos documentos, por cuanto se observa que los mismos fueron promovidos mediante la Prueba de Informes, este Tribunal se reserva su valoración para la oportunidad de pronunciarse sobre dicha Prueba promovida dentro del lapso probatorio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

INFORMES

• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Oficio No. 0236-2007, de fecha 14 de febrero de 2007.

De la prueba indicada anteriormente, este Tribunal observa de las copias del expediente No. B-988.403 remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el ciudadano N.Z., parte demandada en la presente causa, afirma que le hizo entrega al Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO del vehículo M.B. identificado con placas VAR-784, como pago por Honorarios Profesionales que le prestó como Consultor Jurídico del Taller de su propiedad, denominado Sociedad Mercantil SERVIMERCE C.A., y que en fecha 22 de octubre de 1998 se dirigió ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, asistido por el referido Profesional del Derecho, para realizar el procedimiento requerido para que dicha Prefectura le acordara la posesión de dicho vehículo, asimismo se desprende del mencionado expediente que la citada Fiscalía solicitó la comparecencia del ciudadano N.Z. ante ese Despacho, quien en la oportunidad correspondiente dejó constancia de que el vehículo en cuestión lo llevaron a su Taller y luego de realizar las debidas reparaciones dejaron el carro allí estacionado por más de seis (6) años, de igual forma se evidencia de la carta emitida por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO al ciudadano N.Z., que aquél expresa claramente que el aludido vehículo lo recibió por documento privado de fecha 07 de junio de 1999, y que luego de ciertas investigaciones realizadas antes organismos competentes resultó que el mismo había sido denunciado por el propietario, ciudadano J.J. ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así pues, al analizar el alcance y el contenido descrito en dichas copias del expediente, evidencia esta Juzgadora que las mismas guardan relación con la presente causa, por lo que esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

  1. M.A.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-5.850.055, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. J.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.720.588, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Del análisis realizado a la declaración rendida por los ciudadanos M.A.M.d.Z. y J.Z., considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues los mismos concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones. Sin embargo, observa este Jurisdicente lo siguiente: declara la ciudadana M.A.M.d.Z., ante la repregunta formulada por la parte actora, Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, a cerca de lo que ha manifestado en su declaración en varias oportunidades, si ello implica que su esposo es el demandado N.Z., a lo cual la testigo respondió que “si”. Asimismo, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano J.Z. ante la repregunta formulada por el referido demandante, sobre cual es el parentesco que le une a la parte demandada, ciudadano N.Z., a lo cual el mencionado testigo respondió: “Yo soy hijo de N.Z., no convivo con él por si acaso adicionalmente”. Razón por la cual, esta Sentenciadora no puede otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por dichos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se comprueba con sus declaraciones que se encuentran dentro de la causales de inhabilitación relativa previstas en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, en virtud del vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.A.M.d.Z. y el ciudadano N.Z., y por el vínculo de consanguinidad (padre e hijo), entre el ciudadano J.Z. y el ciudadano N.Z., este último quien es parte demandada en la presente causa, con lo cual se puede presumir una parcialidad hacia la parte accionada y consecuencialmente un interés directo y manifiesto en las resultas de la presente litis; motivo por el cual, esta Juzgadora desecha dichos testigos. ASÍ SE VALORA.-

  3. A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédulas de Identidad Nro. V-5.964.771, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En relación a la declaración del ciudadano A.S., observa esta Sentenciadora que el mismo no compareció ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha prueba, por lo cual se declaró desierto el acto; motivo por el cual este Jurisdicente desecha la referida prueba. ASÍ SE VALORA.-

    INFORMES

    • Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (SETRA), bajo oficio No. 0313-2007, en fecha 26 de febrero de 2007.

    Del análisis del contenido de este medio probatorio, se evidencia que la propiedad del vehículo M.B., identificado con Placa No. VAR-784, pertenece al ciudadano J.B.J.L., y siendo que se desprende de las actas procesales que la parte actora señaló en su libelo de demanda que del resultado de ciertas investigaciones se acreditaba la propiedad del vehículo en cuestión al ciudadano J.J., asimismo se evidencia que fue reconocido por la parte accionada en la contestación a la demanda que el referido ciudadano es el propietario de dicho vehículo; en tal sentido, lo que se pretende demostrar con este medio de prueba no constituye un hecho controvertido, por lo que esta Juzgadora considera irrelevante el mismo, considerando el criterio sostenido por el autor H.D.E., quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, (página 343) expone: “se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba, la relación entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión”. (Subrayado del Tribunal). Así pues, esta Sentenciadora desecha dicho medio probatorio, por cuanto el contenido descrito en la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) no constituye objeto de prueba. ASÍ SE VALORA.-

    III

    MOTIVA

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Jurisdicente procede a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, en función de motivar el presente fallo.

    Así pues, resulta conveniente para esta Sentenciadora efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto este Tribunal señala:

    La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25, y el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice, y por doctrina y jurisprudencia reiterada el juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante un Tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados en su segundo párrafo.

    En este orden de ideas, expone el autor H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Honorarios”, Nueva Edición ampliada y actualizada, pág. 185 y 186: “…el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

    Asimismo señala dicho autor que en el libelo de demanda deberán indicarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado reclamante, en tal sentido, expone:

    …en cuanto a los requisitos de la demanda, mención especial requieren nuevamente los instrumentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, que en el específico caso, estarán conformados por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado, los cuales conforme al ordinal 6º del a artículo 340 del Código de Procedimiento Civil deberán acompañarse junto al escrito libelar, sin lo cual no le serán admitidos posteriormente por ser extemporáneos, tal como lo prevé el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; salvo los casos de excepción contenidos en dicha norma y que fueron objeto de análisis en este estudio.

    …(omissis)…

    …es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales… (omissis)… en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial (…) es impretermitible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es de donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia sería que no se admitirán posteriormente.

    (Humberto Bello Tabares, “Honorarios”, pág. 190 y 191).

    Ahora bien, se observa del caso bajo estudio que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda las actuaciones extrajudiciales que reclama, como instrumentos fundantes de su acción, por el contrario se evidencia que alegó, simplemente, haber recibido de parte del demandado, ciudadano N.Z. un vehículo marca M.B., con placas identificadoras VAR-784, como pago por las actuaciones extrajudiciales realizadas en su ejercicio como Profesional del Derecho, por los servicios profesionales prestados a la señalada parte demandada, y por asesorías jurídicas en relación al Taller de Latonería y Pintura denominado Sociedad Mercantil SERVIMERCE C.A., la cual era propiedad del ciudadano N.Z.. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte actora, la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia acordó la posesión de dicho vehículo al demandado, ciudadano N.Z. y que recibido el vehículo de manos del referido demandado, por el hecho de solo tener la posesión del mismo, procedió a realizar posteriormente una serie de investigaciones para determinar con certeza quien era el propietario de dicho bien mueble, según alegó el accionante en su libelo de demanda.

    Así las cosas, considera pertinente este Jurisdicente citar el contenido del artículo 538 del Código Civil, que señala la clasificación de los bienes con relación a la persona a la que pertenecen, así pues, dicho artículo expresa textualmente: “Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares”. Bajo esta óptica, expone el autor E.C.B., que de acuerdo a dicha clasificación del Código se distinguen los bienes en “bienes de los particulares” y bienes de la Nación, y asimismo señala: “Son bienes de los particulares. Los que son de propiedad privada de las personas naturales o jurídicas de derecho privado y que tienen título reconocido por ley, entendiéndose por título la causa originaria del derecho, la misma que debe estar autorizada por la ley.” (E.C.B., Código Civil Venezolano.” Concordado y Comentado).

    En este orden de ideas, es preciso señalar que nuestro Código Civil define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. (C.C., art. 545). Bajo esta óptica, expresa el autor J.L.A.G., que “La propiedad en su situación normal se caracteriza por la plenitud de sus poderes y la indeterminación de los mismos, en el sentido de que no es una simple suma de facultades concretas sino un poder genérico que permite al propietario hacer con la cosa todo cuanto sea lícito”.

    Así las cosas, y tomando en consideración el criterio del referido autor, se desprende del contenido de las actas que la parte demandada, ciudadano N.Z. afirmó haber cancelado al demandante, por la prestación de sus servicios como Profesional del Derecho, con la entrega del vehículo descrito ut supra, sin ser el referido demandado el legítimo propietario de dicho bien, pues tal como se evidencia de actas el demandado alegó que el vehículo en cuestión había sido abandonado en su Taller de Latonería y Pintura y asimismo afirmó, en la contestación de la demanda, que desde hace algún tiempo se había contactado personalmente al propietario legal del vehículo, ciudadano J.B.J.L., quien es conocido y amigo común de ambas partes. Siendo así, es importante traer a colación el criterio expuesto por el autor J.L.A.G., al señalar que dentro de los caracteres del derecho de propiedad se encuentra que el derecho de propiedad es perpetuo, y en tal sentido expresa: “…la propiedad perdura aun cuando su titular no ejerza ninguna de las facultades que le corresponden como tal o, dicho de otra manera, la propiedad no se extingue por el simple no uso.” (José L.A.G., “Cosas, Bienes y Derechos Reales”).

    Ahora bien, se constata que si bien la parte demandada no poseía el título de propiedad del referido bien mueble, por cuanto la propiedad del mismo pertenece al ciudadano J.B.J.L., sin embargo, se evidencia que la parte actora, ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO aceptó el ofrecimiento realizado por su cliente, ciudadano N.Z., al recibir como forma de pago la entrega del vehículo M.B., aún cuando de las actas procesales se verifica que la parte actora tenía conocimiento al momento de recibir dicho vehículo que la propiedad del mismo no la ostentaba su cliente (deudor), sin embargo, en virtud de la entrega de dicho vehículo como forma de pago y la aceptación por parte del demandante, quedó extinguida la obligación entre ambas partes.

    En tal sentido, esta Sentenciadora considera pertinente traer a colación el siguiente criterio: “El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. (…) El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. (…) La transferencia o entrega de una suma de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento, referida solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero”. (Subrayado del Tribunal). (E.M.L., y E.P.S. “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 404).

    Asimismo, es relevante señalar los elementos que constituyen el Pago, cuales son:

  4. Una obligación válida.

  5. La intención de extinguir la obligación.

  6. Los sujetos del Pago.

  7. El objeto del Pago.

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos antes aludidos los referidos autores E.M.L. y E.P.S., señalan lo siguiente:

    Obligación Válida. El pago es el cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago (…).

    Intención de pagar. Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. (…) Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir (…). El deudor podría repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirve para extinguir la deuda, sino para crear una nueva relación jurídica (…).

    Sujetos del Pago. Los sujetos del pago son el solvens o la persona que lo efectúa, quien en general, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. …(omissis)…

    El objeto de pago. El objeto del pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, hacer o no hacer….

    (Subrayado del Tribunal). (E.M.L., y E.P.S. “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III, Tomo I, páginas 405 y 406).

    En este orden de ideas, en el caso sub examine se evidencia que en relación a las referidas actuaciones extrajudiciales alegadas por la parte demandante, no siendo las mismas detalladas en el libelo de demanda ni acompañadas tales actuaciones con junto al escrito libelar, pero reconocida por la parte demandada en su contestación la existencia de actuaciones extrajudiciales efectuadas a su favor por el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, se verifica el pago realizado por la parte accionada (deudor) al entregar, como forma de pago, al ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO un vehículo M.B., el cual fue aceptado y recibido por el intimante teniendo conocimiento que dicho bien no era propiedad de su cliente, tal como se evidencia del expediente No. B-988.403 remitido por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se desprende que la parte actora manifestó tener conocimiento que dicho vehículo se encontraba depositado desde hace, aproximadamente, 3 ó 4 años en el Taller propiedad del demandado, motivo por el cual procedió a realizar un procedimiento a través de la Policía del Estado Zulia, siendo que la propiedad del vehículo no la ostentaba el ciudadano N.Z..

    Así pues, se observa que en el presente caso se cumplieron los requisitos que constituyen el pago, por cuanto se verifica la existencia de una obligación válida, a la cual estaban sujetos el acreedor, en este caso, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, por la prestación se sus servicios profesionales, y su cliente (deudor), ciudadano N.Z., debiendo éste último cumplir con la prestación debida a su acreedor, de igual forma, se evidencia el deseo del cliente de extinguir la obligación al ofrecer el aludido vehículo a título de pago por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la parte actora, el cual fue recibido por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, con lo cual se constata el tercer elemento, cual es los sujetos del pago: el solvens, es decir, la persona que efectuó el pago, que en el caso bajo estudio no es más que el ciudadano N.Z., y el accipiens, es decir, la persona que lo recibe, que tal como se desprende de las actas lo es el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, y asimismo, de las actas procesales se verifica la existencia del cuarto elemento constitutivo del pago, cual es su objeto, es decir, el cumplimiento de la prestación debida por el deudor a fin de extinguir su obligación.

    Bajo esta óptica, se observa que la parte actora aceptó como pago de las actuaciones extrajudiciales demandadas en la presente causa, el vehículo ofrecido por su cliente, ciudadano N.Z., a pesar de que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que la parte actora al momento de recibir el vehículo tenía conocimiento que la posesión del mismo la ostentaba el referido cliente, más no la propiedad de dicho bien mueble. Así las cosas, tal aceptación originó la extinción de la obligación de hacer, contraída por ambas partes, quedando liberado el deudor de dicha obligación, sin que deba repetirla, a menos de que ambas partes hubieran convenido que dicha prestación no serviría para extinguir la deuda, y siendo que la norma contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio… Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (subrayado del Tribunal); por los fundamentos antes expuestos, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como se dejará establecido en la parte Dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, en contra del ciudadano N.Z., ASI SE DECIDE.-

    Se condena a la parte actora en este proceso al pago de las costas y costos procesales causados en el presente juicio, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.N.. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el No. 976.

    EL SECRETARIO:

    .

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    HNdU/mpr

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