Decisión nº 09-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Enero de 2011

200° y 151°

DEMANDANTES: AUDIO E.B.V.; J.J.M.P., J.C.S.L., O.E.P.P., E.G.R., F.A.M., M.L.R., R.A.R.D., G.E.C.V., H.S.B.G., A.R.B., L.A.L., R.A.L.R., R.A.P.G., A.S.P.G., B.G.G., I.C., E.M. y E.D.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.7.720.949, 5.841.044, 7.832.704, 12.099.872, 3.274.267, 2.360.315, 13.296.820, 8.017.197, 11.283.356, 7.793.521, 1.699.623, 9.724.923, 3.467.318, 2.875.754, 3.109.747, 3.773.239, 1.080.326, 3.077.025 y 3.682.143, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL DE LOS:

DEMANDANTES: R.D.G.D.M., A.P.U.M., DOUGLA ESCOLA y A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.11.594, 91920, 116.452 y 130.315, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia

DEMANDADA CEMEX DE VENEZUELA, C.A., (antes CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A.) sociedad mercantil inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que para la época el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el No.3.249, modificados los estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nro.35, Tomo 80-A sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

APODERADO

JUDICIAL: C.A.E. y E.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.110.056 y 65.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren los ciudadanos AUDIO E.B.V.; J.J.M.P., J.C.S.L., O.E.P.P., E.G.R., F.A.M., M.L.R., R.A.R.D., G.E.C.V., H.S.B.G., A.R.B., L.A.L., R.A.L.R., R.A.P.G., A.S.P.G., B.G.G., I.C., E.M. y E.D.G.B., antes identificados, e interpusieron pretensión por HORAS EXTRAS, DESCANSOS, FERIADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de mayo de 2009 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena la subsanación del escrito libelar por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 26 de mayo la parte actora se da por notificada de la orden de subsanación del escrito de demanda.

En la misma fecha anterior la parte actora consigna escrito donde manifiesta la imposibilidad de subsanar el libelo de la demanda por encontrarse en “una situación de desventaja”, por tener dificultad al acceder a los archivos de la demandada, alega el derecho a disponer de la pruebas en el lapso legalmente establecido en el proceso laboral para ello y el indubio pro operario.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.

En fecha 09 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora A.P.U., consigna copias simples de los recaudos necesarios para notificar al Procurador General de la República.

En fecha 19 de junio de 2009, el alguacil R.D.V. adscrito a este Circuito Laboral deja constancia que en fecha 18 de junio de 2009 se traslado a la Procuraduría General de la República (Oficina Regional Occidental), y entregó oficio No.T7-SME-2009-2150.

En fecha 06 de julio de 2009, el alguacil N.M., adscrito a este despacho se trasladó a la sede del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) a los fines de remitir exhorto de notificación dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió oficio No.6519 de la Procuraduría General de la República donde ratifica la suspensión del proceso por noventa (90) días por cuanto la cuanto la cuantía de la demanda es superior a las 1000 unidades tributarias.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió oficio No.26042/09 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual remiten las resultas del exhorto de notificación.

En el referido exhorto se dejó constancia que el 11 de agosto de 2009, el alguacil Y.G., adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expuso que por cuanto se trasladó a la sede de la demandada y notificó a la ciudadana E.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2009, la Secretaria Lisseth Pérez del Circuito Laboral de Maracaibo dejó constancia que fueron notificadas debidamente la demandada y la Procuraduría General del La República y que transcurrió el lapso de 90 día de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 19 de noviembre de 2009 se distribuyó la causa para la fase de mediación, correspondiéndole al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instalándose la audiencia preliminar.

En fecha 18 de enero de 2010, en vista que la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en v.d.P.d.A.E., estableció un horario de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica , en vista que la audiencia estaba fijada para el día jueves 21 de enero de 2010, a las 03:00 p.m., difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 26 de enero de 2010 a las 12:30 p.m.

En las fechas 26-01-2010, 25-02-2010, 16-03-2010, se celebraron prolongaciones de la audiencia preliminar, dándose por concluida la fase de mediación en esta última fecha y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 24 de marzo de 2010, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, dejándose constancia que la parte demandada goza de las prerrogativas y privilegios de la República.

En fecha 08 de abril de 2010, fue distribuido el expediente a los fines de celebrar la audiencia de juicio, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia.

En fecha 09 de abril de 2010, fue recibido el expediente por el Tribunal octavo de Primera Instancia de Juicio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, e inadmitiendo las impertinentes e ilegales, y en esa misma fecha el Tribunal fijó para el día 31 de mayo de 2010, a las 09:00 a.m.

En fecha 31 de mayo de 2010, en virtud que no se habían recibido las resultas de las pruebas informativas dirigidas al Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del estado Zulia y de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2010 a las 09:00 a.m.

En fecha 12 de julio de 2010, las partes de mutuo acuerdo suspendieron la audiencia de juicio, debido a la falta de las pruebas informativas, difiriendo la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre de 2010 a las 01:30 p.m.

En fecha 16 de septiembre de 2010, las partes de común acuerdo solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para el día 20 de septiembre de 2010 a la 01:30 min. de la tarde.

En fecha 16 de septiembre, vista la solicitud de las partes el Tribunal difiere la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2010, a la 01:30 p.m., asimismo fue diferida la celebración de la audiencia de juicio fijadas para los días 26-10-2010, 03-11-2010 y 09-11-2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se instaló la audiencia de juicio, prolongándose la misma hasta el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual se dicto dispositivo del fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los accionantes que fueron trabajadores de la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL CEMENTO, C.A. (VENCEMOS, C.A.).

Que laboraban en las jornadas que se describen a continuación: HORARIO ROTATIVO: Primera Semana: Lunes a miércoles de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., jueves de descanso legal, viernes y sábados de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. y domingos de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. Segunda Semana: Lunes y martes de 03:00 a.m. a 11:00 p.m., miércoles y jueves de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., viernes y sábados de 07:00 a.m a 03:00 p.m. y los domingos de descanso legal. Tercera Semana: Lunes y martes de 11:00 p.m. a 07:00, miércoles y jueves de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., viernes y sabados de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y los domingos de descanso legal. Cuarta Semana: Lunes descanso legal, martes descanso convencional, miércoles y jueves de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., viernes y sábado de 03:00 p.m a 11:00 p.m. y los domingos de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. HORARIO ESPECIAL: De 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a domingo.

En fecha 20 de enero de 1994 el Sindicato de Trabajadores de Cementos y sus Similares del Estado Zulia presentó un pliego conflictivo de intereses contra la referida empresa y por ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo por cuanto se establecieron algunos errores y omisiones en cuanto a las normas establecidas en el Contrato Colectivo.

Que los beneficios que se nombran a continuación nunca fueron cancelados por la empresa:

1) Diferencia de salarios utilizados como base de cálculo (salario normal de las horas extras diurnas, mixtas y nocturnas trabajadas).

2) Alimentación y comida nocturna con su correspondiente incidencia en los demás beneficios laborales.

3) Horas extras en los días domingos y feriados.

4) Diferencia por la incidencia de los mencionados conceptos en vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación por antigüedad.

Que en fecha 15 de mayo de 2008 el ciudadano G.M.P.d.S.d.T.d.C. y sus Similares del Estado Zulia, presentó un escrito a la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, C.A., la ratificación del reclamo interpuesto en fecha 20 de enero de 1994 para que fueran pagados dichos pasivos laborales solo a los trabajadores activos a partir de junio de 2008, razón por la cual la referida empresa reconoce la existencia de un derecho causado en virtud de una obligación legal.

En fecha 05 de junio de 2008 se suscribió en la sede de la empresa en Planta Mara un Acta de Acuerdo de Mesa Técnica entre el Sindicato y la empresa CEMEZ DE VENEZUELA, C.A., en virtud del cual se tomaron en consideración todos los conceptos motivo de reclamo, antes expuesto. En la referida Acta de acuerdo de Mesa Técnica, también la empresa ofreció realizar los pagos de diferencias a favor de sus trabajadores el 17 de junio de 2008 aplicando un factor calculado sobre la base de la cuota diaria actual y la antigüedad de cada trabajador y asimismo conviene en aplicar los factores para los cálculos de la siguiente manera: Desde el año 1998 hasta el momento del pago: para los empleados regulares, para los empleados de turno, para operarios regulares y para operarios de turno.

En vista que fueron infructuosas todas las constantes reclamaciones dirigidas a la directiva de la empresa, se ven en la obligación de reclamar las diferencias dejadas de cancelar durante la relación laboral devenidas de los beneficios contenidos en las cláusulas 10, 28, 38, 51, 54, 55, 56 y 60 del Contrato Colectivo Celebrado entre Vencemos Mara y el Sindicato de Trabajadores del Cemento y sus Similares del Estado Zulia en fecha 16 de noviembre de 1992 con vigencia de 36 meses y en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174, dejando claramente establecido que lo que se está reclamando son diferencias de lo no cancelado.

Que le adeudas los siguientes conceptos y montos:

  1. - Audio E.B.: Que trabajó desde el 08-04-1991 al 04-04-2001, tiempo de servicio: 9 años y 11 meses, laborando en la Gerencia de Producción como Molinero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.2.465,16 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.4.360,22 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.30.207,3 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.2.360,3 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.1.647,99 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.1.855,79 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.714,22 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.925,57 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.6.582,52 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.3.507,16 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.5.602,83 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.9.206,83. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.1.218,55 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.70.654,21, que es igual a Bs.322.470,77 por la inflación acumulada del 615,1%.

  2. - J.J.M.P.: Que trabajó desde el 24-01-1983 al 05-05-1994, tiempo de servicio: 11 años y 04 meses, laborando en la Gerencia de Producción como Operador de Molino, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.920,04 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.627,3 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.11.273,85 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.880,90 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.615,05 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.692,61 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.266,56 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.345,44 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.456,7 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.308,93 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.091,06 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.436,14. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.454,78 (cláusula 60)

      Para un total de Bs.26.369,41, que es igual a Bs.120.351,33 por la inflación acumulada del 615,1%.

      3 – J.C.S.L.: Que trabajó desde el 04-04-1988 al 12-03-2001, tiempo de servicio: 10 años y 02 meses, laborando en la Gerencia de Producción como Operador de Muelle, se le adeuda:

    14. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.2.760,12 (cláusula 51)

    15. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.33.821,56 (cláusula 51)

    16. Descanso convencional, la cantidad de Bs.2.642,71 (cláusula 56)

    17. Descanso Legal, la cantidad de Bs.1.845,18 (cláusula 55)

    18. Feriados, la cantidad de Bs.2.077,84 (cláusula 54)

    19. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.799,68 (cláusula 38)

    20. Comida nocturna, la cantidad de Bs.1.036,32 (cláusula 38)

    21. Vacaciones, la cantidad de Bs.7.370,11 (cláusula 10, letra A)

    22. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.3.926,79,16 (cláusula 28)

    23. Utilidades, la cantidad de Bs.6.273,2 (artículo 174 LOT)

    24. Antigüedad, la cantidad de Bs.10.308,42. (cláusula 10, letra B)

    25. Domingos, la cantidad de Bs.1.364,35 (cláusula 60)

      Para un total de Bs.79.108,24, que es igual a Bs.281.945,75 por la inflación acumulada del 615,1%.

  3. - O.E.P.P.: Que trabajó desde el 06-06-1988 al 06-11-1993, tiempo de servicio: 5 años y 6 mes, laborando en el Departamento de Electricidad como Electricista, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.568,26 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.005,10 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.6.963,26 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.544,08 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.3.79,89 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.427,79 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.164,64 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.213,36 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.1.517,37 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.808,45 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.1.291,54 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.2.122,32. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.280,89 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.162.286,99, que es igual a Bs.74.334,65 por la inflación acumulada del 615,1%.

  4. - E.G.R.: Que trabajó desde el 25-05-1964 al 25-05-1994, tiempo de servicio: 30 años, laborando en el Departamento de Producción como Obrero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.947,1 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.675,17 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.1.785,45 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.906,81 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.633,15 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.712,98 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.274,4 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.355,6 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.528,96 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.347,43 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.152,57 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.537,2. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.468,16 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.17.325, que es igual a Bs.123.891,08 por la inflación acumulada del 615,1%.

  5. - F.A.M.: Que trabajó desde el 16-08-1958 al 14-09-1992, tiempo de servicio: 34 años y 1 mes, laborando en el Departamento de Producción como Obrero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.514,14 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.909,37 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.6.300,09 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.492,27 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.343,71 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.387,04 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.148,96 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.193,04 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.1.372,86 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.731,46 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.1.168,53 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.14.920,19. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.254,14 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.14.735,84, que es igual a Bs.67.255,16 por la inflación acumulada del 615,1%.

  6. - M.L.R.: Que trabajó desde el 25-06-1993 al 15-03-1999, tiempo de servicio: 5 años y 9 meses, laborando en la Gerencia de Producción como Operador Silo 400, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.1.596,54 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.2.823,85 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.19.563,45 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.1.528,63 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.1.067,31 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.1.201,88 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.462,56 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.599,44 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.4.263,10 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.2.271,38 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.3.628,61 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.5.962,71. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.789,18 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.45.758,68, que es igual a Bs.208.844,96 por la inflación acumulada del 615,1%.

  7. - R.A.R.D.: Que trabajó desde el 28-11-1983 al 30-05-1994, tiempo de servicio: 10 años y 7 meses, laborando en el Departamento de Producción como Obrero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.947,1 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.675,17 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.1.785,45 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.906,81 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.633,15 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.712,98 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.274,4 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.355,6 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.528,96 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.347,43 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.152,57 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.537,2. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.468,18 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.17.325, que es igual a Bs.123.891,08 por la inflación acumulada del 615,1%.

  8. - G.E.C.V.: Que trabajó desde el 11-06-1990 al 14-05-2001, tiempo de servicio: 11 años, laborando en la Gerencia de Mantenimiento Mecánico como Mecánico, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.2.814,24 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.4.977,64 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.34.484,73 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.2.694,53 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.1.881,36 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.2.118,58 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.815,36 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.1.056,64 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.7.514,62 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.4.003,79 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.6.396,20 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.10.510,55. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.1.391,1 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.80.659,38, que es igual a Bs.368.133,48 por la inflación acumulada del 615,1%.

  9. - H.S.B.G.: Que trabajó desde el 05-03-1987 al 05-07-1994 y del 23-08-1999 al 31-03-2003 tiempo de servicio: 11 años y 1 mes, laborando en la Gerencia de Mantenimiento Mecánico como Lubricador, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.1.921,26 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.3.398,20 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.23.542,46 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.1.839,53 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.1.284,39 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.1.446,34 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.556,64 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.721,36 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.5.130,17 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.2.733,35 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.4.366,64 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.7.175,47. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.949,69 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.55.065,54, que es igual a Bs.258.401,39 por la inflación acumulada del 615,1%.

  10. - A.R.B.: Que trabajó desde el 16-03-1964 al 20-06-1994, tiempo de servicio: 30 años y 4 meses, laborando en el Departamento de Producción como Gruero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.974,16 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.723,03 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.11.937,02 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.932,72 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.651,24 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.733,35 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.282,24 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.365,76 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.601,21 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.385,92 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.214,07 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.638,26. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.681,53 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.27.920,55, que es igual a Bs.127.430,82 por la inflación acumulada del 615,1%.

  11. - A.R.B.: Que trabajó desde el 16-03-1964 al 20-06-1994, tiempo de servicio: 30 años y 4 meses, laborando en el Departamento de Producción como Gruero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.974,16 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.723,03 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.11.937,02 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.932,72 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.651,24 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.733,35 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.282,24 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.365,76 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.601,21 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.385,92 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.214,07 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.638,26. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.681,53 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.27.920,55, que es igual a Bs.127.430,82 por la inflación acumulada del 615,1%.

  12. - L.A.L.: Que trabajó desde el 23-09-1991 al 24-11-1999, tiempo de servicio: 08 años y 3 meses, laborando en el Departamento de Producción como Gruero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.2.218,92 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.3.924,68 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.27.189,88 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.2.124,53 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.1.483,38 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.1.670,42 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.642,88 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.833,12 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.5.924,99 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.3.156,83 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.5.043,16 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.8.287,16. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.1.096,83 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.63.596,82, que es igual a Bs.290.259,09 por la inflación acumulada del 615,1%.

  13. - R.A.L.R.: Que trabajó desde el 29-01-1988 al 12-12-1994, tiempo de servicio: 06 años y 11 meses, laborando en el Departamento de Recursos Humanos como Vigilante, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.841,56 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.488 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.1.586,5 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.805,76 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.562,59 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.633,53 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.245,82 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.315,97 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.247,16 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.197,28 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.1.912,71 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.143,05. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.415,99 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.15.394, que es igual a Bs.110.086,87 por la inflación acumulada del 615,1%.

  14. - R.A.P.G.: Que trabajó desde el 01-06-1964 al 25-04-1994, tiempo de servicio: 29 años y 1 mes, laborando en el Departamento de Producción como Bandero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.920,04 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.627,3 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.11.273,85 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.880,9 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.615,06 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.692,61 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.266,56 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.345,44 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.456,7 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.308,93 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.091,06 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.436,14. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.454,78 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.26.369,41, que es igual a Bs.120.351,33 por la inflación acumulada del 615,1%.

  15. - A.S.P.G.: Que trabajó desde el 28-05-1979 al 28-05-1994, tiempo de servicio: 14 años, laborando en el Departamento de Producción como Gruero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.947,1 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.1.675,17 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.1.785,45 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.906,81 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.633,15 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.712,98 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.274,4 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.355,6 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.2.528,96 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.1.347,43 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.2.152,57(artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.3.537,2. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.468,16 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.17.325, que es igual a Bs.123.891,92 por la inflación acumulada del 615,1%.

  16. - I.C.: Que trabajó desde el 05-05-1957 al 30-08-1991, tiempo de servicio: 34 años y 04 meses, laborando en el Departamento de Producción como Obrero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.216,48 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.382,89 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.2.652,67 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.207,27 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.144,72 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.162,96 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.62,72 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.81,28 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.578,04 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.307,98 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.492,01 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.808,50. (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.107 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.6.204,56, que es igual a Bs.28.317,96 por la inflación acumulada del 615,1%.

  17. - E.M.: Que trabajó desde el 23-06-1980 al 15-07-2004, tiempo de servicio: 24 años y 01 mes, laborando en la Escuela Mara como Bedel, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.3.707,22 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.6.557,09 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.45.427 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.3.549,53 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.2.478,33 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.2.790,82 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.1.74,08 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.1.391,92 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.9.877,07 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.5.274,22 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.8.425,77 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.13.845,63 (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.1.832,51 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.106.253,22, que es igual a Bs.484.945,87 por la inflación acumulada del 615,1%.

  18. - E.D.G.B.: Que trabajó desde el 10-10-1988 al 07-05-1992, tiempo de servicio: 3 años y 7 mes, laborando en el Departamento de Ensecado como Obrero, se le adeuda:

    1. Horas extras diurnas, la cantidad de Bs.405,9 (cláusula 51)

    2. Horas extras mixtas, la cantidad de Bs.717,93 (cláusula 51)

    3. Horas extras nocturnas, la cantidad de Bs.4.973,76 (cláusula 51)

    4. Descanso convencional, la cantidad de Bs.388,63 (cláusula 56)

    5. Descanso Legal, la cantidad de Bs.271,35 (cláusula 55)

    6. Feriados, la cantidad de Bs.305,56 (cláusula 54)

    7. Sobrealimentación, la cantidad de Bs.117,6 (cláusula 38)

    8. Comida nocturna, la cantidad de Bs.152,4 (cláusula 38)

    9. Vacaciones, la cantidad de Bs.1.083,84 (cláusula 10, letra A)

    10. Bono Vacacional, la cantidad de Bs.577,47 (cláusula 28)

    11. Utilidades, la cantidad de Bs.922,53 (artículo 174 LOT)

    12. Antigüedad, la cantidad de Bs.1.515,94 (cláusula 10, letra B)

    13. Domingos, la cantidad de Bs.200,64 (cláusula 60)

    Para un total de Bs.11.633,56, que es igual a Bs.53.096,18 por la inflación acumulada del 615,1%.

    Que el derecho del trabajo es de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por las partes, y que todas las personas que se encuentren en idénticas condiciones deben recibir el mismo tratamiento y que solo pueden existir diferenciaciones legitimas.

    Que por confianza legitima, deben obtener la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE SUBSANACIÓN DEL ESCRITO LIBELAL

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador pronunciarse de oficio, acerca del cumplimiento de los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de los demandante que deben señalarse en el escrito libelal, de modo que permitan y aseguren al juez conozca de la causa decidir sobre el fondo del asunto sujeto a su consideración, Ea, quae dari impossibilis sunt, vel quae in rerum natura non sunt, pro non adjectis habentur, ( Las cosas imposibles de dar, o inexistentes en la naturaleza, se tienen como no expresadas – Ulpianao.

    En este orden de ideas, se evidencia en la causa sub examine, que el escrito libelar posee las siguientes deficiencias:

    1) Falta de determinación de los conceptos demandados (indeterminación objetiva de lo demandado), ya que si bien establece la diferencia en los salarios normales utilizados para calcular las horas extras diurnas, mixtas (sic) y nocturnas, los días de descanso, feriados y compensatorio, no estableció que conceptos deben ser incluidos en el salario normal, y no determinó cuales son las horas extras, descanso, feriados y compensatorios que la empresa no pagó correctamente.

    2) Falta de determinación de los beneficios laborales en los cuales incide el beneficio de sobrealimentación y comida nocturna, indicando asimismo los periodos en los que no fueron incluidos.

    3) Falta de determinación de los días domingos y otros feriados laborados (cantidad, fecha y salarios devengados).

    4) Falta de determinación del cargo, funciones desempeñadas, tiempo de servicio, salario y conceptos demandados del accionante B.G.G..

    5) Falta de determinación de los conceptos y salarios utilizados, para establecer los montos demandados.

    En este orden de ideas, se constata de las actas procesales que si bien el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó subsanar el libelo de demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la parte accionante consigno escrito de demanda señalando su imposibilidad de determinar los conceptos, salarios, cantidades, etc, utilizadas como base de calculo para el establecimiento de las cantidades de dinero demandadas, indicando que sus “representados carecen de la capacidad y medios necesarios para acatar la resolución” toda vez que “la información se encuentra en los archivos de la demandada” y que “han transcurrido varios años desde que terminó la relación laboral”.

    Asimismo, alega la representación forense de los accionantes que dentro de los principios constitucionales que imperan en todo proceso se encuentran la “falta de formalismos o reposiciones inútiles” y el no sacrificio de la justicia por la “omisión de formalidades no esenciales”.

    De allí, que en efecto no podrían tratarse las omisiones denunciadas de formalidades no esenciales, ya que por mandato constitucional contenido en el artículo 257 se considera el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales. Dentro de las garantías y formas sustanciales se encuentra la pretensión de la demanda, es decir los presupuestos de hecho (quaestio facti) que constituye el presupuesto de la norma jurídica, que tienen que estar claramente definidos para que el Juez pueda subsumirlo en la norma.

    En todo proceso regido por el principio dispositivo, la parte demandante tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conforman su pretensión, mientras que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda debe expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, y alegar las defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Y asimismo, el sentenciador debe decidir de forma expresa, positiva y precisa, fundada sobre el planteamiento concreto contenido en el libelo de la demanda, es decir, conforme a la acción deducida, decisión esta que fijaría los límites de la cosa juzgada (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    Nuestra legislación garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pero exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por lo deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. En este sentid, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. vs Cervecería Polar, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) [E]l artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

    .

    Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

    En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

    En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

    En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

    Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.

    Como puede evidenciarse del criterio del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito, no está reñido el cumplimiento de formalidades en el escrito libelal con la tutela judicial efectiva, por el contrario busca que los Jueces encargados de administración de justicia puedan cumplir con la noble tarea que el Estado les ha encomendado.

    Por ello, yerra la representación de la parte accionante al afirmar que se “encuentra en una situación de desventaja” en el ejercicio de la acción y el acceso a la justicia, por el contrario como podría sentenciarse la causa sin saber las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desarrollo el trabajo del ciudadano B.G.G., como declarar procedente una declaración de horas extras si no se indican cuantas horas extras reclama, o en el caso que le fueron pagadas con cuales salarios fueron canceladas y con cuales debió pagarse, cuales diferencias reclama?, se pregunta quien sentencia ¿cómo se determinan entonces las cantidades dinerarias en el escrito libelal?, ¿fueron señaladas al azar?, aceptar eso se traduciría en una infracción del derecho a la defensa de la demandada que conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el demandado debe señalar con claridad cuales hechos admite como ciertos y cuales niega, estableciendo los motivos para ello, dichos con los cuales se establecerían en el proceso los límites de la controversia, y las cargas probatorias de las partes ya si las condiciones alegadas son las exorbitantes a las condiciones normales de trabajo las cargas probatorias son diferentes.

    De manera que en el caso sub examine, al no haberse expresado en el libelo los hechos establecidos precedentemente, que definen y particularizan los conceptos reclamados, son datos fundamentales a los fines de subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables, y al no haber declarado inadmisible el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la falta de corrección de dichas falencias, se afectó gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, debe quien sentencia decretar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda del 03 de junio de 2009, este inclusive, y reponer la causa al estado que se el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene a la parte accionante despacho saneador sobre las omisiones del libelo de la demanda señaladas precedentemente, y luego continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 124 y siguientes una vez recibido dicho expediente sin notificación alguna ya que las partes se encuentran a derecho ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien si no es menos cierto que no fue solicitado dicha reposición en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/03/2008 Nro 226 entre otros aspectos índico aspectos referente al orden publico:

    “Con similar opinión, el procesalista L.M.Á., considera respecto a la reposición y al concepto de orden público lo siguiente:

    (…) si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos. La determinación de dichas áreas constituye, entonces, la cuestión esencial a resolver, pero esto sólo puede hacerse a través del examen de la jurisprudencia, de arribar a una definición del concepto, como en general lo reconoce la doctrina existente en la materia (…) (resaltado del la jurisdicción)

    Por último debe señalar quien sentencia, que no le es dable al Juez de Juicio decidir sobre las defensas perentorias de fondo (prescripción) u otras defensas de procedencia, cuando no han sido corregidas las causas de inadmisibilidad de la acción, pues sin acción no puede haber proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se pronuncie sobre el despacho saneador que debe ordenarse para corregir las omisiones en el libelo de la demanda señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2009, este inclusive.

TERCERO

SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que una vez que reciba el expediente deje transcurrir los dos (2) días establecidos en el artículo 124 de la Ley Procesal del Trabajo, a los fines que verifique la subsanación o no del libelo de la demanda, sin necesitad de notificación laguna, pues la parte accionante se encuentra a derecho, para que luego se pronuncie sobre su admisibilidad.

CUARTO

SE ORDENA la notificación al Procurador General de la Republica.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

M.G.

La Secretaria,

M.A.N.

En la misma fecha y siendo las nueve y once minutos de la mañana (9:11 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100009

La Secretaria,

M.A.N.

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