Decisión nº 0028-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Abril de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2005-00462.- Sentencia No.0028/2007.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.

Recurrente: “Audio Video Maxi, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1987, anotado bajo el N° 15, Tomo 12-A Pro., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00258867-5.

Representación Judicial: Ciudadano A.G.F., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 7.996.319, procediendo en su condición de Representante de la empresa.

Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-6152, de fecha 30-11-2004, por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 15-03-1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18630, de fecha 25-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por omitir el Registro de Información Fiscal para el mes de febrero de 1998 en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 79 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa por Bs. 337.500,00, por el Incumplimiento del Deber Formal de omitir el Registro de Información Fiscal para el mes de febrero de 1998 en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 79 de su Reglamento, de conformidad con el artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, se procedió a sancionar de acuerdo al artículo 106 eiusdem.

. Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el IPSA bajo el No. 68.313.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 09-05-2005 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Audio video Maxi, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-6152 de fecha 30-11-2004, por monto total de Bs. 337.500,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 09-05-2005, se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-00462; la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 18-05-2005, 12-05-2005, 02-12-2005, y vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente, se ordena la notificación mediante cartel de notificación de fecha 01-12-2006, este Tribunal admitió el referido Recurso en fecha 16-01-2007, y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 09-04-2007, compareció, únicamente, la Representación de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 10-04-2007 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-6152, de fecha 30-11-2004, por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 15-03-1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18630, de fecha 25-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, contentiva de la imposición de sanción a la recurrente, por omitir el Registro de Información Fiscal para el mes de febrero de 1998 en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 79 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa por Bs. 337.500,00, por el Incumplimiento del Deber Formal de omitir el Registro de Información Fiscal para el mes de febrero de 1998 en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 79 de su Reglamento, de conformidad con el artículo 126 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, se procedió a sancionar de acuerdo al artículo 106 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

Mi representada no está conforme con la multa impuesta en virtud que para el momento de la visita del Fiscal en fecha 16-03-98, nos exigen la presentación de los Libros de Compras y de Ventas de forma inmediata, el cual omite el Registro de Información Fiscal en el mes de febrero de 1998, Por cuanto los ingresos que percibe son generados por los servicios que presta en forma detallada o al detal a sus clientes, es decir, presta Servicios a no Contribuyentes.

Por la razón antes expuesta deseamos revise el procedimiento y en consecuencia se anule la multa impuesta, por lo cual no hay incumplimiento de los deberes formales.

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada A.A., Sustituta de la Procuraduría General de la República, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio.

    Alega lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente AUDIO VIDEO MAXI, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico de 1994 y artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 79 de su Reglamento, por cuanto los funcionarios fiscales, pudieron constatar que la mencionada recurrente para el momento de la visita fiscal omite el N° del Registro de Identificación Fiscal (RIF) en el libro de ventas, del mes de febrero de 1998, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, previsto en el artículo 103 del citado Código, razón por la cual se le impuso la obligación de pagar la cantidad de Bs. 337.500,00, por concepto de Multa.

    (…)

    Del análisis del expediente se observa que, la contribuyente no aportó a los autos prueba alguna como para desvirtuar el incumplimiento del deber formal en el que incurrió, ya que existía la posibilidad de presentarlas en el lapso probatorio, del cual se desprende su inactividad probatoria y falta de interés en el presente caso.

    (Negrillas y Mayúsculas de la Transcripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el mismo; y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por omitir el Registro de Información Fiscal para el mes de febrero de 1998 en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 79 de su Reglamento.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el Tribunal considera necesario revisar la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, el cual fue interpuesto subsidiriamente al recurso jerárquico, por advertir hechos y circunstancias que, analizadas con posterioridad al auto de admisión, pudieran ser causa de una inadmisibilidad sobrevenida. En tal sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    (…)

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgada en forma legal o sea insuficiente.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

  2. Que en fecha 07-03-2002, el ciudadano A.G.F., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 7.996.319, procediendo en su condición de Representante de la empresa “AUDIO VIDEO MAXI, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18630, de fecha 25-09-1998, emitida por concepto de multa por omitir el Registro de Información Fiscal para el mes de febrero de 1998 en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo así lo establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el Artículo 79 de su Reglamento. Dicho Recurso Jerárquico, fue declarado Inadmisible, mediante la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-6152 del 30-11-2004, quedando confirmada la sanción aplicada.

  3. Que con el Oficio No. GJT-DRAJ-J-2005-2838, de fecha 22-04-2005, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a este Tribunal como Distribuidor, el expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual, por distribución, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03-05-2005.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 16-01-2007.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano A.G.F., quien se identifica como Representante Legal de la empresa recurrente y constata que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos queda plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 192, del Código Orgánico Tributario, en lo concierne a la capacidad para representar en juicio a la contribuyente, el Tribunal considera que se ha producido una causal de inadmisibilidad sobrevenida. Se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano A.G.F., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “AUDIO VIDEO MAXI, C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-6152 de fecha 30-11-2004, por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 15-03-1999, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-18630, de fecha 25-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

    En virtud de lo expuesto, se revoca el auto de admisión de fecha 16-01-2007, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al recurso jerárquico, ejercido por el ciudadano A.G.F., supra identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “AUDIO VIDEO MAXY, C.A.”, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-A-6152 de fecha 30-11-2004, por monto total de Bs. 337.500,00, la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente en fecha 15-03-1999, contra la Resolución No. SAT-RC-DF-1052-18630, de fecha 25-09-1998, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

  5. REVOCA el auto de admisión de fecha 16-01-2007, dictado por este mismo Tribunal.

    De esta sentencia no se oirá apelación, en razón de las cuantía de la

    causa controvertida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m).-

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Asunto: AP41-U-2005-000462.-

    RCJ/ amp.-

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