Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., de este domicilio, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nro. 75, Tomo 56-A-Pro, cuya última modificación fue inscrita el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 63, Tomo 52-A-Pro.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.P.P., J.A.P., C.G.D.H., G.R., L.G.G., E.E.B., N.S.D., A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.V., M.G. GALAVIS, AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, E.R., CÉSAR CRESPO, NINOSKA ZAFRA, M.M.S., E.R.T.R. y A.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 63.356, 35.373, 31.491, 91.963, 106.695, 129.992, 151.801, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 137.757, 180.500, 180.572, 140.728, 145.283, 196.500, 79.506, 216.506 Y 194.360, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.P., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.880.317.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales del expediente, que la parte accionada, haya constituido apoderado judicial alguno.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Expediente Nº 14.206.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto a través de diligencia del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado E.S.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual NEGÓ la solicitud de la parte actora, consistente en que se librase carta rogatoria a los fines de que fuera practicada la citación personal de la parte demandada; y, ACORDÓ la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado C.G.D.H., en su condición de apoderado judicial de la entidad de comercio INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., en contra del ciudadano G.A.P., todos identificados en el texto de este fallo, a través de la cual, entre otros aspectos, solicitó que fuese librada una carta rogatoria a la autoridad competente en España, a los fines de que se practicara la citación del demandado.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario.

Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que, en la oportunidad fijada, compareciese ante el Juzgado de la causa para dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considerare convenientes; y, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remitiera a ese Tribunal, el último movimiento migratorio de la parte demandada.

El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), fue recibido ante el Juzgado de la causa, oficio identificado con el Nro. 29122010, de fecha veinte (20) de julio de ese mismo año, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por medio del cual informó que el ciudadano demandado, no registraba movimientos migratorios en sus sistemas.

Tramitada la causa, el trece (13) de mayo de dos mil once (2011), fue igualmente recibido ante el Tribunal a-quo, oficio identificado con el Nro.28482011, del once (11) de mayo de ese mismo año, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del C.N.E. (CNE), a través del cual manifestó que la dirección del domicilio de la parte accionada, no aparecía registrada en la base de datos del Registro Electoral de ese organismo.

Seguidamente, mediante diligencia estampada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que fuese librada carta rogatoria, a los fines de realizar los trámites necesarios para lograr la citación del demandado; solicitud esta que fuese ratificada a través de diligencias suscritas los días veintidós (22) de noviembre, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), seis (06) de febrero, nueve (09) de marzo, cuatro (04) y veintiséis (26) de junio, veinte (20) de septiembre, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), nueve (09) de enero y dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

A través de auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la solicitud formulada por la empresa demandante, referida a que fuese librada la carta rogatoria, a los fines de la citación personal de la parte accionada; y, en consecuencia, ACORDÓ la citación del demandado, por medio de carteles.

En diligencia del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado E.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del referido auto; apelación esta que fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto del día nueve (09) de mayo de ese mismo.

Posteriormente, en virtud del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar el mismo; revocó el fallo recurrido; y, en consecuencia, ordenó al Tribunal a-quo que oyera la apelación interpuesta el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

La representación judicial de la parte demandante, por medio de diligencia estampada el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), solicitó, entre otros aspectos, que se procediera a oír la apelación ejercida.

Oída la apelación en un solo efecto, por auto del ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de las copias certificadas que señalare la parte apelante, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitidas las copias correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior, a través de auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), comparecieron ante esta Alzada los abogados C.D.H., L.G.G. y E.S.R., quienes en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.

Seguidamente, a través de auto dictado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior fijó el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue mencionado en la parte narrativa de esta decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por el abogado E.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual NEGÓ la solicitud de que se librara carta rogatoria, a los fines de que fuese practicada la citación personal del demandado, formulada por la parte accionante; y, ACORDÓ la citación de la parte accionada, por medio de carteles, a tenor de lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado a-quo, la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.572, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre Carta Rogatoria a los fines de que se practique la citación del ciudadano G.A.P., demandado en el presente juicio, este Tribunal considera necesario citar el artículo 224 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita, este Juzgado NIEGA la solicitud formulada por la parte actora, y en consecuencia, acuerda la citación del ciudadano G.A.P., mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.880.317, parte demandada en el presente Juicio, mediante cartel que se ordena librar a tal fin, a los fines de que comparezca en del (sic) término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga y constancia en autos de la última formalidad. El mencionado cartel deberá ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”...”

Apelada la decisión antes transcrita, como fue señalado en el cuerpo de esta sentencia, correspondió a esta Alzada, el conocimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto recurrido, antes transcrito.

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujeron lo siguiente:

En primer término, realizaron un resumen de las actuaciones procesales acaecidas en el curso del juicio.

Argumentaron que el Juzgado de la causa, había intentado utilizar un método de citación mediante carteles de prensa, que no se enmarcaba en la situación de hecho que les concernía.

Que el Tribunal escogía la citación que, la más calificada doctrina denominaba “citación del no presente”; y, que ese no era un supuesto que pudiese utilizarse para su caso, donde no se trataba de un no presente, sino de un no domiciliado y peor aún, un extranjero.

Para el fundamento de sus alegatos, procedieron a invocar la doctrina establecida por el autor R.H.L.R., en lo que se refiere al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y, en ese sentido, indicaron que ese ejemplo tan claro, evidenciaba que el supuesto del artículo mencionado, se refería a personas domiciliadas en el país, pues el Ministerio referido, solo poseía información sobre esas personas, y, nunca sobre extranjeros que no estuvieran domiciliados en la República.

Que tal método era totalmente viable, cuando el demandado estaba domiciliado en la República, pero se comprobara que el mismo no estuviese en el territorio del país; que en el caso de marras, tal y como múltiples veces se le había indicado al a-quo, se desprendía del documento público consignado en autos “documento poder otorgado por el demandado en la ciudad de Valladolid, R.d.E.”, que el domicilio del referido ciudadano era en el Paseo Isabel, La Católica, Nro. 29, 14-Izqda, Valladolid, R.d.E..

Para el basamento de tal alegato, citaron el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y, con respecto a ello, manifestaron que, como se podía apreciar, la vía que había dispuesto el legislador patrio para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero, entre las cuales se encontraba la citación, era la de, exhorto o carta rogatoria, dirigida a la autoridad competente para realizar la actuación.

Asimismo, invocaron el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias; y, argumentaron que la República había suscrito convenios internacionales para la realización de tales mecanismos, con lo que era viable y totalmente legal, la citación del demandado vía carta rogatoria, dirigida a un organismo con competencia en la materia.

Alegaron que, la negativa por parte del Juzgado de la causa a realizar la citación vía rogatoria, exponía al demandado a una indefensión total, debido a que al no encontrarse domiciliado en el territorio de la República, era imposible que el mismo pudiera defenderse; y, que lo sometería a una representación mediante defensor ad-litem, el cual iba a estar imposibilitado de ejercer una defensa eficaz, por no poder explanar los alegatos que el demandado le pudiera indicar; y, que en el supuesto de que el accionado tuviera apoderados en la República, éstos podrían negarse a ejercer la representación, lo que significaría un perjuicio para el demandado.

Que todo lo anterior, pondría en riesgo al proceso, ya que, al no garantizársele al demandado su derecho a la defensa, se estaría frente a una posible reposición de la causa, la cual, si fuese decretada en las postrimerías del juicio, significaría un grave perjuicio para su mandante, por tenerse que llevar a cabo un juicio prácticamente desde su inicio.

Argumentaron que, en otro orden de ideas, el Tribunal de primera instancia había decidido elegir entre uno y otro método de citación, cuando el Código de Procedimiento Civil, en ningún momento, le daba esa facultad al Juzgado, máxime si se disponía de una dirección donde se podía agotar la citación personal.

Que era evidente que, si esa representación consignaba un documento público donde se evidenciaba la dirección del demandado, era porque pretendía agotar la citación personal de éste, para así llevar un proceso en cual se respetara la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

Para el fundamento de tal alegato, procedieron a invocar el criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia Nro. RC.0016, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

Que era clara la Jurisprudencia al establecer como requisito previo a la citación por carteles, el agotamiento de la citación personal del demandado, cosa que el Juzgado a-quo había obviado al haber negado la citación personal, vía carta rogatoria, de la parte demandada, lo que ponía en riesgo de invalidación al proceso; y, vulneraba el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandado.

Adujo además la representación judicial de la parte accionante, que insistía en que el método establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, era en el supuesto en que se comprobara que, el demandado, se encontrara fuera del país y no se conociera su paradero, cosa que no enmarcaba en el caso de autos, por que se evidenciaba de las actas del proceso, que había sido consignado documento público, autenticado por el Notario F.E.P., en Valladolid, R.d.E., en el que se señalaba expresamente el domicilio del demandado, con lo que la citación personal se debía agotar vía rogatoria, requiriéndole a un organismo competente en la materia, que practicara la referida actuación judicial.

En último término, solicitaron que el recurso de apelación fuera declarado con lugar; que se revocara el auto apelado; y, que se ordenara al Juzgado de la causa, librar carta rogatoria al organismo competente en la materia, para que fuese practicada la citación personal del demandado.

Al respecto, el Tribunal observa:

Considera esta Sentenciadora menester, resaltar el hecho de que la institución procesal de la “citación”, ha sido definida tanto por la doctrina, como por la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, como: “…un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…” (Sentencia Nro. 00638, del diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, nuestro ordenamiento jurídico estatuye en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que la citación “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”; de modo que, en base a lo anterior, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 del Texto Fundamental.

Así tenemos que, entendiendo a la citación en un sentido restringido, esta es la institución procesal de carácter constitucional y legal, consistente en el acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado, que tiene como finalidad primordial y fundamental, el colocar a las partes a derecho.

Ahora bien, precisado lo anterior, en lo que respecta a los exhortos y cartas rogatorias, el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone que:

Artículo 59.- Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier actuación otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

En lo que se refiere a la institución de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada bajo el Nro. RC.00166, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., citada por el actor, estableció lo siguiente:

…En efecto, la citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación…

(…omissis…)

Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación, siempre y cuando el demandado con posterioridad no se haya dado por citado o por alguna razón haya quedado citado tácitamente, con lo cual a pesar del vicio, el acto habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado. Lo contrario, limitaría la causal de invalidación por falta de citación, únicamente al supuesto de difícil ocurrencia de inexistencia de cualquiera de las formas de citación…

(Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior).

Por otro lado, en torno a los “exhortos” o “cartas rogatorias”, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00633, del tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha dejado sentado lo siguiente:

…Planteado la secuencia de la situación fáctica que consta en los autos, la Sala, para decidir, observa:

El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo I A-M, 2003, pág. 474, establece que el exhorto “…es el despacho que dirige el tribunal o un Juez a otro igual o inferior, para que haga practicar alguna diligencia en su jurisdicción. Se llama exhorto por cuanto su contenido exhorta, ruega o pide el cumplimiento de una comisión…”.

Ahora bien, en materia de derecho internacional privado, el exhorto es un medio de cooperación utilizado por los tribunales de los distintos Estados de la comunidad internacional para realizar actos atinentes a procesos judiciales en otros territorios en los que no tienen jurisdicción. Estos son citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación…

De manera que, ha sido el criterio imperante tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como en la doctrina establecida por la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que: a) La citación constituye el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, razón por la que la Ley Procesal, le atribuye el carácter de formalidad necesaria a la citación del demandado, para la contestación de la demanda; b) Que para la realización de la citación cartelaria, se requiere previamente el agotamiento de la citación personal; y, c) Que la figura del “exhorto” o “carta rogatoria”, es un medio de cooperación utilizado por los distintos Tribunales de los Estados de la comunidad internacional, para la realización de actos atinentes a procesos judiciales (tales como las citaciones, notificaciones, evacuaciones de pruebas y actos de mera sustanciación), en otros territorios en los cuales no tienen jurisdicción.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación ejercida, se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del expediente, oficio identificado con el Nro. 29122010, de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que, a través del mismo, se dejó constancia que el ciudadano G.A.P., parte demandada en este proceso, “…No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas…”; y, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), oficio Nro. 28482011, del once (11) de mayo de dos mil once (2011), proveniente de la Dirección Genera de la Oficina Nacional de Registro Electoral, del C.N.E. (CNE), mediante el cual se dejó constancia, con respecto a la dirección del domicilio del accionado, lo siguiente: “…En tal sentido, cuando procedimos a la consulta de la dirección del domicilio, nos encontramos que esa dirección no aparece registrada en la base de datos de Registro Electoral de este Organismo…”.

Asimismo, constata además esta Alzada, que al folio cincuenta y uno (51) del expediente, aparece identificado en instrumento poder autenticado ante el Notario F.E.P., en Valladolid, España, el lugar de domicilio de la parte demandada en la presente incidencia, el ciudadano G.A.P., de la siguiente manera: “…Valladolid, con domicilio en Paseo Isabel la Católica, número 29, 14-izda…”.

En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que, el Tribunal de la recurrida, al haber tenido conocimiento de la información contenida en los oficios emitidos con la finalidad de determinar y precisar el domicilio de la persona demandada, así como del instrumento poder traído al proceso, del cual se evidencia que aparece un domicilio del demandado, a criterio de quién aquí decide, tenía que necesariamente realizar el agotamiento de la citación personal del ciudadano accionado, ya que, con base el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual esta Alzada acoge, para la realización de actuaciones procesales, como la de la citación, en territorios en los cuales un Juzgado de nuestro ordenamiento jurídico no tenga jurisdicción, se puede realizar a través de la figura del “exhorto” o “carta rogatoria”; más aún, cuando consta en el expediente una dirección en la cual pudiera ser localizado personalmente el demandado, lo cual hace indispensable que se agote previamente la citación personal, antes de recurrir a la citación por carteles, como también lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita. Así se declara.-

En razón de las motivaciones precedentemente expuestas en este fallo, resulta forzoso concluir para esta Sentenciadora que, el recurso de apelación ejercido por el abogado E.S.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debe ser declarado con lugar; debe revocarse el auto apelado; y, en consecuencia, ordenarle al Juzgado de la causa, que proceda a librar la respectiva rogatoria, a los fines de agotar la citación personal del ciudadano G.A.P., parte demandada en el presente proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado E.S.R.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., contra el ciudadano G.A.P.. En consecuencia, queda REVOCADO el auto recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado de la causa, proceda a librar la respectiva rogatoria, a los fines de agotar la citación personal del ciudadano G.A.P., parte demandada en el presente proceso.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12.15 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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