Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

T.A.C.O., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.519, nacido en fecha 21-04-1977, de 31 años de edad, militar activo, casado y residenciado en Zorca Pie de Cuesta, casa N° B-3, por la entrada de la Urbanización E.C., Municipio Cárdenas, estado Táchira.

H.A.V.A., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.171.319, nacido en fecha 21 de agosto de 1977, de 31 años de edad, casado, militar retirado y residenciado en la Urbanización La Pradera, N° 3-66, Michelena, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados W.J.L.R. y J.M.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.448 y 85.111, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Maryot E.Ñ., adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y J.R.M.D., adscrito a la Fiscalía Trigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Maryot E.Ñ. y J.R.M.D., contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., decretándoles medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 256 numerales 3, 4, 6 y 8 y 330 numeral 5 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman A.B.R.; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 10 de noviembre de 2008, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 13 de noviembre de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2008, publicada el 22 del mismo mes y año, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., decretándoles medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 256 numerales 3, 4, 6 y 8 y 330 numeral 5 eiusdem, en los siguientes términos:

(Omissis)

DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

En cuanto a la solicitud de Revisión (sic) de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) hecha por la Defensa (sic) Técnica (sic) de los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25-04-2008, este Tribunal Tercero de Control decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA.

En la Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 20-10-2008, la defensa técnica de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ellos, como medio idóneo para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, de lo anterior procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes; dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Del análisis de la norma transcrita up (sic) supra se tiene que, constituye la revisión de las medidas cautelares un deber que el juzgador por mandato de ley está obligado a efectuar de manera inexcusable cada tres meses bajo la vigencia de la medida acordada, que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

De allí entonces, es menester señalar que las medidas de coerción personal, son medidas cautelares que se imponen para asegurar los f.d.p..

Ahora bien, como todos sabemos el Proceso (sic) Penal (sic) Venezolano (sic) se rige por principios y garantías, como lo son el de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, entre otros. El primero de ellos, consiste de dar un trato inocente a toda persona sometida a un proceso penal mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, mediante sentencia firme. El segundo, es considerado un valor superior de ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, teniendo un alto rango entre éstos, toda vez que la libertad es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona.

A estos principios se debe todo juzgador, a quienes nos corresponde el ejercicio del control externo, como en el caso que nos ocupa, de la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, a los fines de velar y salvaguardar ese derecho fundamental a la libertad personal de los mismos.

(Omissis)

En virtud de lo anterior, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben estar satisfechos los supuestos para la imposición de la medida privativa de libertad, es decir, que estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, el Juez debe dictarla. Por ello resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo para su procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para decretar la medida privativa, de manera que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, se encuentran actualizados los supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, este Juzgador estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella, y en consecuencia debe prevalecer el principio constitucional del juicio en libertad, tomando en consideración que el derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Si bien es cierto a los imputados T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 424 Ejusdem (sic), en perjuicio del hoy occiso Yosman A.B.R.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 ibidem, en perjuicio del orden público; así como, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem (sic), en perjuicio del adolescente GUSTAVO (sic) ADOLFO (sic) VASQUEZ (sic), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 424 Ejusdem (sic), en perjuicio del hoy occiso Yosman A.B.R.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 ibidem, en perjuicio del orden público; así como, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem (sic), en perjuicio del adolescente GUSTAVO (sic) ADOLFO (sic) VASQUEZ (sic), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, no es menos cierto que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso se desvirtúa el peligro de fuga, en razón que los mencionados imputados tienen su residencia fija en el país, la cual se encuentra acreditada en actas, aunado a que los mismos son funcionarios públicos pertenecientes al componente militar, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual hace pensar a este Juzgador que por ningún motivo evadirán el proceso, dada la condición antes señalada.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, Revisa (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA en fecha 24-04-2008, y en su lugar decreta las siguientes Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T. en fecha 27 de octubre de 2008, los abogados Maryot E.Ñ., adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y J.R.M.D., adscrito a la Fiscalía Trigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de apelación, alegando entre otras cosas que el Juez al momento de decidir acerca de la aplicación a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, debe tomar especialmente en cuenta la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

De igual forma refieren los recurrentes, que de las actas procesales se presume la participación de los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, en la comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, por lo que según sus criterios no resulta razonable apegarse al principio del juzgamiento en libertad, mediante la aplicación de medidas menos gravosas.

Consideran los apelantes, que el a quo debió analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas a que los sujetos activos presuntamente cometieron el hecho punible cuando laboraban como efectivos militares pertenecientes al componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran que es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar de los órganos jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refiere la representación fiscal que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, estamos en presencia de un daño que violó el derecho a la vida del ciudadano YOSMAN A.B.R., lesionando así, un importante bien jurídico tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual constituye un delito contra los derechos humanos que hace obligatorio decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma, los recurrentes señalan que como resultado de la investigación, la fiscalía ha encontrado fundamentos serios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 constitutivas del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3, en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del periculum in mora, que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los funcionarios tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente, la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede con mucha amplitud a los diez (10) años.

Consideran que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cargo que ostenta uno de los imputados como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo llevaría a intervenir en el proceso y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que éstos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.

Afirma la representación fiscal, que la decisión dictada por el referido juzgado no se ciñe al criterio jurídico que ha mantenido ese Tribunal, ya que se desprenden de las actas procesales, que fue este mismo Tribunal el que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, durante la respectiva celebración de la audiencia de presentación en fecha 25 de abril de 2008, aunado al pronunciamiento del mismo en negar la revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados en fecha 27 de septiembre de 2008, por considerar que las circunstancias que motivaron al mismo no habían variado, resultando ello contraproducente con las medidas cautelares otorgadas en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 05 de noviembre de 2008 los abogados W.J.L.R. y J.M.B., con el carácter de defensores de los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando entre otras cosas que la apelación presentada por la fiscalía es un acto deleznable, pues los fundamentos y argumentos utilizados para justificar su escrito, se asemejan más a la conducta esperable de la otrora conocida institución de la vindicta pública y no como hoy día se conoce a la institución del Ministerio Público.

Refiere la defensa que la representación fiscal solicita a ultranzas la privación de libertad de sus defendidos desconociéndoles su derecho a la presunción de inocencia y que el hecho material que los vincula al presente proceso, lo fue como consecuencia de una actividad netamente institucional, enmarcada dentro de sus funciones como Guardias Nacionales, en ejecución de un procedimiento legítimo.

Considera la defensa que la posición asumida por dichos representantes fiscales atenta y contraría el principio constitucional de la progresividad, ya que todos sabemos que los derechos humanos deben ir en aumento, no en detrimento, siendo que el sistema procesal penal inquisitorio que dejamos atrás se contrapone al actual sistema acusatorio, en el cual la libertad es la regla y la privación es la excepción.

Finalmente refiere la defensa, que no obstante y en razón de la convicción de inculpables que siempre han sustentado, sus defendidos han asumido en todo momento una conducta ecuánime e integral, durante la investigación y en el proceso seguido hasta el momento en su contra, en el sentido de afrontar su responsabilidad y en ningún momento han asomado la más remota posibilidad de pretender sustraerse del proceso, por el contrario, su conducta predelictual, su actuación durante los eventos del proceso y la misma actitud por ellos asumida, así lo demuestran, encontrándose en la actualidad dispuestos a seguir dando cumplimiento a las directrices del proceso penal y su sometimiento, como única alternativa de solución, muy a pesar de la particular situación de violación procesal a la que han sido sometidos, con la reapertura de la investigación, sin dar cumplimiento a los requisitos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T.; toda vez que los fiscales recurrentes consideran que el Juez al momento de decidir acerca de la aplicación a los acusados de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, debe tomar especialmente en cuenta la entidad del delito, la conducta predelictual de los mismos y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento.

Asimismo, refieren los recurrentes, que de las actas procesales se presume la participación de los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, en la comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, por lo que según sus criterios no resulta razonable apegarse al principio del juzgamiento en libertad, mediante la aplicación de medidas menos gravosas.

Considera la representación fiscal, que el a quo debió analizar con mayor detenimiento las circunstancias relativas a que los sujetos activos presuntamente cometieron el hecho punible cuando laboraban como efectivos militares pertenecientes al componente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que estiman que es obligación del Estado desarrollar y ejecutar todas las acciones orientadas a procurar de los órganos jurisdiccionales el aseguramiento y desarrollo de la respectiva prosecución penal a los fines de sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, refieren los recurrentes, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una medida restrictiva de un derecho fundamental, estamos en presencia de un daño que violó el derecho a la vida del ciudadano YOSMAN A.B.R..

Los apelantes señalan que como resultado de la investigación, la fiscalía ha encontrado fundamentos serios para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, estando llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 eiusdem, en relación al peligro de fuga y obstaculización, que establecen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refieren que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no sólo se debe tomar en cuenta que los funcionarios tengan arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, sobre todo en materia de violación de derechos humanos, especialmente, la magnitud del daño causado, así como también la pena que podría llegarse a imponer, siendo evidente que en el presente caso, el término máximo de la pena excede con mucha amplitud a los diez (10) años.

Consideran que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cargo que ostenta uno de los imputados como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo llevaría a intervenir en el proceso y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, teniendo la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que éstos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puedan atentar a que se logre la consecución de la justicia.

Finalmente, la representación fiscal señala, que la decisión dictada por el referido juzgado no se ciñe al criterio jurídico que ha mantenido ese Tribunal, ya que se desprenden de las actas procesales, que fue este mismo Tribunal el que ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, durante la respectiva celebración de la audiencia de presentación en fecha 25 de abril de 2008, aunado al pronunciamiento del mismo en negar la revisión de la medida solicitada por la defensa de los imputados en fecha 27 de septiembre de 2008, por considerar que las circunstancias que motivaron al mismo no habían variado, resultando ello contraproducente con las medidas cautelares otorgadas en fecha 20 de octubre de 2008.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que en fecha 23 de agosto de 2005, los funcionarios Comisario Lic. Ramón García, Detectives I.G. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ureña, previa llamada telefónica se trasladaron en la unidad furgoneta hacia la carretera de Ureña al cerrito, entrada hacia la hacienda Sabana Larga con el fin de verificar información, constatando que en el referido sitio se encontraban comisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado, al mando del Inspector J.C.O. y de la Guardia Nacional al mando del Teniente (GN) R.S., preservando el lugar de los hechos, observando igualmente un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Bronco, color vino tinto, placas DAB-13T, serial de carrocería AJU1SP24460, con sus cuatro neumáticos sin aire y con las puertas abiertas, encontrándose en el vehículo hacia el lado del chofer, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición sedante con sus extremidades superiores semi flexionadas hacia su cuerpo y las inferiores apoyadas sobre los pedales del mencionado vehículo, apreciándole una herida en la región occipital lado derecho producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y en la inspección realizada al vehículo observaron varios impactos en la parte trasera; así como también en el asiento lado del chofer a nivel de la cabeza.

Posteriormente, en fecha 08 de octubre de 2005, el abogado C.J.U.C., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, decretó el archivo fiscal señalando que no se derivaban suficientes elementos de convicción que vinculara a los imputados T.A.C.O. y H.V.A., en la comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman A.B.R.; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).

Decretado el cese de la medida de coerción personal en fecha 09 de octubre de 2005, por parte del Tribunal Tercero de Control, extensión San A.d.T., como efecto del decreto de archivo fiscal, la causa se remitió a la Fiscalía Superior del estado Táchira, quien la asignó a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público la cual en fecha 07 de agosto de 2006, reabrió la investigación por considerar la existencia de diligencias de investigación por practicar, notificando de ello a las partes del proceso.

Con base a las nuevas diligencias practicadas, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merece el hecho ocurrido. En tal sentido, la representación Fiscal atribuye a los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yosman A.B.R.; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y homicidio calificado (cometido con alevosía) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente G.A.V (identidad omitida por disposición legal).

En este orden de ideas, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Marelvis Mejía Molina, en fecha 31 de marzo de 2008, presentó al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., nueva solicitud de privación judicial preventiva de libertad a T.A.C.O. y H.V.A..

En fecha 07 de abril de 2008 el Juez a quo consideró procedente decretar privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos, ordenando librar las correspondientes órdenes de captura.

En fecha 28 de abril de 2008, una vez solicitada la revisión de la medida privativa de libertad, por parte de la defensa, el Tribunal mantuvo dicha medida, al considerar la existencia de fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos ut supra mencionados a los ciudadanos T.A.C.O. y H.V.A., señalando que esos elementos de convicción no sólo demuestran la comisión de los delitos, sino también la autoría de los imputados en la perpetración de los mismos. Señalando además, que existía peligro de fuga y de obstaculización, derivado de la facilidad para abandonar el País y la pena que podría llegar a imponerse.

CUARTA

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al analizar la decisión que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de octubre de 2008, ésta señaló:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, se encuentran actualizados los supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA, este Juzgador estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella, y en consecuencia debe prevalecer el principio constitucional del juicio en libertad, tomando en consideración que el derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

Si bien es cierto a los imputados T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 424 Ejusdem (sic), en perjuicio del hoy occiso Yosman A.B.R.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 ibidem, en perjuicio del orden público; así como, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem (sic), en perjuicio del adolescente GUSTAVO (sic) ADOLFO (sic) VASQUEZ (sic), conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación. En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos T.A.C.O. Y HARRINSON A.V.A., hechos punibles éstos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente establecido en los artículos 406 ordinal 1 y 424 Ejusdem (sic), en perjuicio del hoy occiso Yosman A.B.R.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y actualmente previsto en el artículo 281 ibidem, en perjuicio del orden público; así como, HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem (sic), en perjuicio del adolescente GUSTAVO (sic) ADOLFO (sic) VASQUEZ (sic), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en los mismos, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, no es menos cierto que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso se desvirtúa el peligro de fuga, en razón que los mencionados imputados tienen su residencia fija en el país, la cual se encuentra acreditada en actas, aunado a que los mismos son funcionarios públicos pertenecientes al componente militar, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual hace pensar a este Juzgador que por ningún motivo evadirán el proceso, dada la condición antes señalada.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, Revisa (sic) la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos T.A.C.O. Y HARRINSON VARELA en fecha 24-04-2008, y en su lugar decreta las siguientes Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas…

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda la verdad, derivado de la facilidad para abandonar el País y la pena que podría llegar a imponerse; señaló además, los fundados elementos de convicción que estimó acreditados para imputar la presunta comisión de los delitos atribuidos a los mencionados imputados, indicando que esos elementos de convicción no sólo demuestran la comisión de los delitos, sino también la autoría de los imputados en la perpetración de los mismos; sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, indicó sencillamente que en el presente caso se desvirtúa el peligro de fuga, en razón que los imputados tienen su residencia fija en el país, la cual se encuentra acreditada en actas, aunado a que los mismos son funcionarios públicos pertenecientes al componente militar, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que no evadirán el proceso.

De igual forma, esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe a.p.s. las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida. Como se observa, la recurrida decretó en fecha 20 de octubre de 2008, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos T.A.C.O. y H.A.V.A., fundamentándose en circunstancias conocidas desde el inicio de la investigación, no habiéndose modificado la cláusula rebus sic stantibus que constituye la base que permite modificar la cosa juzgada formal; además, inobservó los demás requisitos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que opera la presunción de fuga, prevista en el parágrafo primero del referido artículo, lo cual no ha sido desvirtuado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos por los mencionados imputados T.A.C.O. y H.A.V.A., que es superior a diez (10) años de prisión.

En consideración a lo analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maryot E.Ñ., adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y J.R.M.D., adscrito a la Fiscalía Trigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 20 de octubre de 2008, publicada el 22 del mismo mes y año, mediante la cual revocó la medida de privación judicial preventiva de libertad a T.A.C.O. y H.V.A. y otorgó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Aa-3666-08/EJPH/Neyda.-

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