Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana A.G.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.157, domiciliada en la Calle Principal, casa s/n, Mesa de las Palmas, S.C.d.M., Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su condición de madre y representante legal de su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.154.758, debidamente asistida por el Abogado D.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-7.344.507, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.668, Defensor Público Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, acta que fue asentada en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nro. 130, correspondiente al año 1995.---------------

El error invocado por la solicitante consiste en que posterior al nacimiento de su hija, su padre, es decir, el abuelo paterno de su hija, ciudadano L.A.G.F., la reconoció por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el acta Nº 238, cambiando en consecuencia sus apellidos: siendo antes A.M., ahora A.G.M., lo que genera el cambio de apellidos de su hija OMITIR NOMBRE por OMITIR NOMBRE; razón por la cual y con fundamento en los Artículos 238, 501 y 502 del Código Civil en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y por la Registradora Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 130, Año 1995. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana A.G.M., expedida por la Registradora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., signada con el Nº 92, Año 1973. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana A.G.M., y de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve, la Abg. F.B.C., en su carácter de suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, abogada asistente de la solicitante, anteriormente identificada, consignó un ejemplar del Diario “CAMBIO DE SIGLO”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, y al folio diecinueve (19) corre inserta acta, en la cual el Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte solicitante ratificó las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas anteriormente.--------------------------------------------------------

En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y por cuanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente: Artículo 17. Derecho a la Identificación. “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial de la madre…” Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”. Este Tribunal pasa a decidir. -------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende lo alegado por la solicitante A.G.M., en cuanto a que posterior al nacimiento de su hija, su padre, es decir, el abuelo paterno de su hija, ciudadano L.A.G.F., la reconoció por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., cambiando en consecuencia sus apellidos: siendo antes A.M., ahora A.G.M., lo que genera el cambio de apellidos de su hija OMITIR NOMBRE por OMITIR NOMBRE. El Tribunal observa que para el momento de la presentación de la adolescente OMITIR NOMBRE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, la ciudadana A.G.M. se identificó con los apellidos de su madre, es decir, M.M., siendo reconocida por su padre posteriormente, por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de transcribir dicha partida de nacimiento. Por consiguiente este, TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, en lo que respecta a los apellidos de la progenitora y de la prenombrada adolescente, y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley ejusdem, a fin de garantizarle a la adolescente OMITIR NOMBRE sus derechos a la identificación y a los documentos públicos de identidad, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar en la Partida de Nacimiento Nº 130, correspondiente al Año 1995, perteneciente a la adolescente OMITIR NOMBRE, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos que actualmente corresponden a la madre de la adolescente son; A.G.M., lo que trae como consecuencia el cambio de apellidos de su hija por OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------------------------------------------------------------

En Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Asim/22148.

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