Decisión nº 000892-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoRestitución De Custodia

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2003-3487

DEMANDANTE: AUDRA Y.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.269.828, y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.895, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (RESTITUCION).

En fecha 24 de Octubre de 2.003, la ciudadana AUDRA Y.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.269.828, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. O.G.D.G., en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, demanda por Responsabilidad de Custodia (Restitución) de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, contra el ciudadano J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.895, y de este domicilio.

En fecha 24 de Octubre de 2.003, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar una reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social y las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por el demandado; y a los folios dieciséis y diecisiete (F. 16 y 17), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Diciembre de 2.003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la parte demandada al acto. Igualmente, en la misma fecha el obligado presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.

Seguidamente, en fecha 08 de Diciembre de 2.003, el demandado presentó las pruebas documentales junto con el escrito de promoción de pruebas, obrante a los folios veintinueve al cuarenta y siete (F. 29 al 47) y cincuenta y tres al cincuenta y nueve (F. 53 al 59).

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.003, el Tribunal admitió las pruebas documentales y testifícales promovidas por la demandada y ordenó la evacuación de las mismas.

Seguidamente, en fecha 19 de Diciembre de 2.003, se dejó constancia mediante acta levantada, que se evacuaron las testifícales de los ciudadanos B.L.B.R., J.C.R.B. y M.D.J.D.K., titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.857.226, V-16.583.446 y V-2.538.963 respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte actora.

En fecha 26 de Enero de 2.004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En la misma fecha, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara en autos las resultas del Informe Social y las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas practicados a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Obra al folio noventa y uno (F. 91), las resultas del Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano J.L.R.B.; a los folios noventa y cinco y noventa y seis (F. 95 y 96), las resultas del Informe Psicológico practicado al precitado ciudadano; al folio ciento dos (F. 102), las resultas del Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana AUDRA Y.A.M.; y a los folios ciento cuatro y ciento cinco (F. 104 y 105), las resultas del Informe Psicológico realizado a la ciudadana up supra señalada.

En fecha 27 de Enero de 2.012, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes en juicio, a los fines de que comparezcan a una Audiencia Especial en presencia de la Juez. Asimismo, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.

En fecha 08 de Enero y 25 de Abril de 2.013, oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, así como para llevar a cabo la realización de la Audiencia Especial, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto, así como tampoco dichos beneficiarios, declarándose desiertos los actos.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce

En los casos de producirse separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cuál de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinará cuál de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cuál de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, para lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como a los demás principios que informan el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano J.L.R.B., tal como se evidencia a los folios catorce y quince (F. 14 y 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, logra apreciar esta juzgadora, que sólo compareció la parte demandada al acto conciliatorio para el cual fue previamente citado. De igual forma, el demandado dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

De las pruebas presentadas en el proceso.

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana AUDRA Y.A.M., consigno las siguientes pruebas consistentes en:

Documentales:

• Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) respectivamente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescentes cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos. Asimismo, se determina la cualidad e interés que tienen las partes para actuar en el presente juicio.

• Oficio signado con el N° LAR13/F 17/2003/1466, de fecha 23 de Septiembre de 2.003, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido al ciudadano J.L.R.B., parte demandada en la presente causa, el cual riela al folio cinco (F. 05). A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores de los adolescentes de autos.

De las pruebas del demandado:

Documentales:

El ciudadano J.L.R.B., presentó pruebas en su oportunidad legal correspondiente, consistentes en:

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios veintinueve y treinta (F. 29 y 30) respectivamente, con las cuales se demuestra el vinculo filiatorio que lo une a los beneficiarios de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Constancias de Alumno Inscrito de Estudios del niño de autos, emanadas de la Institución J. I. Dr. “Pablo Acosta Ortiz”, que rielan a los folios treinta y uno y treinta y dos (F. 31 y 32). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

• Obra a los folios treinta y tres al cuarenta y uno (F. 33 al 41), facturas de gastos de útiles escolares, carnets y constancias de vacunación de los adolescentes beneficiarios, mediante las cuales se verifica el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del demandado. Dichas documentales no aportan nada relevante al presente juicio, toda vez que independientemente de quien ostenta el ejercicio de la custodia, ambos padres están en el deber de coadyuvar con los gastos de manutención de sus hijos; razón por la cual se desechan estas documentales.

• Manuscritos realizados presuntamente por la actora, cursantes a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cinco (F. 42 al 45), las cuales se desechan, en virtud de que no aportan suficientes elementos de convicción que se relacionen con la presente causa.

• C.d.T. expedida por el ciudadano J.E.Á.N., titular de la cédula de identidad N° V-16.324.610, mediante la cual da fe de que el demandado presta sus servicios en la Empresa COMPUADDICTION C, A., la cual riela al folio cuarenta y siete (F. 47). Esta juzgadora desecha la referida documental, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso.

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos B.L.B.R., J.C.R.B. y M.D.J.D.K., titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.857.225, V-16.583.446 y V-2.538.963 respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen a los adolescentes de autos y a sus progenitores, que el padre siempre ha estado pendiente del bienestar y seguridad de sus hijos, proporcionándole alimentación, vestido, calzado, atención médica y medicinas, siendo un padre cariñoso. Asimismo, manifiestan que la madre biológica durante el tiempo que vivió en el hogar paterno mantenía a los adolescentes descuidados y con poca atención, siendo muy severa con ellos, por cuanto los regañaba y les pegaba también. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

TERCERO

De las pruebas de Informes:

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas ordenadas a las partes, se evidencia que los mismos fueron realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, siendo que de sus recomendaciones y conclusiones se desprende lo siguiente:

• De los Informes Psiquiátricos:

Los mismos se recibieron mediante correspondencia de fechas 11 de Marzo y 02 de Julio de 2.004, a cargo de la Médica Psiquiatra Dra. M.E.A., quien realizó el mencionado estudio a las partes en juicio, y en los cuales se determinó la siguiente conclusión:

A la exploración mental practicada al ciudadano J.L.R.B., el mismo se muestra consciente y coherente, colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones del curso o del contenido, no se aprecian fenómenos de la sensopercepción presentes, intelectualmente valioso, eutímico, emocionalmente luce inestable, confuso, ira reprimida.

Por su parte, al estudio mental realizado a la ciudadana AUDRA Y.A.M., la misma se muestra consciente y coherente, colaborador, bien orientado en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, no se observan fenómenos sensoperceptivos, intelectualmente valiosa, afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente luce vulnerable, victimizada, tensa.

De los Informes Psicológicos:

De los mismos se desprenden que el demandado es un individuo tranquilo, pausado, con pobre autoestima, conforme, con lenguaje claro y coherente, afectivamente valioso. Por otra parte, la actora luce con pensamientos de curso y contenido normal, conforme, bajo nivel de tolerancia la frustración y bajo nivel de autoestima.

Dichos Informes psiquiátrico y psicológico se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y/o especialistas pertenecientes a una unidad médica reconocida, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de sus hijos, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante los hijos se está ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujetos Plenos de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

De la opinión de los beneficiarios.

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga las edades de los beneficiarios de autos son de catorce (14) y trece (13) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes beneficiarios.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto el contenido de las pruebas traídas al proceso por las partes y de la Experticia con evaluaciones psicológica y psiquiátrica de las partes, esta juzgadora considera que en la presente causa no existen elementos de gravedad y peso para que se origine un cambio en el elemento de la responsabilidad de Crianza, específicamente Custodia, por cuanto se observa existir un conflicto suscitado entre adultos, que de proseguir tiene incidencia directa en los adolescentes de autos, causándoles un perjuicio de carácter psico-emocional.

En consecuencia, esta sentenciadora, determina y decide que los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe continuar bajo los cuidados de su padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano J.L.R.B., debe permitir el acercamiento de la madre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de los adolescentes beneficiarios, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarles el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que los mismos tengan esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres, a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la Responsabilidad de Crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales ponen a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el mismo comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Restitución de Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por la ciudadana AUDRA Y.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.269.828, y de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, 8, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por su padre, ciudadano J.L.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.895, y de este domicilio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000892-2013 y se publicó siendo las 09:26 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GRO/HS/Daglys.-

KP02-Z-2003-003487

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR