Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 6 de marzo de 2015

204° Y 156°

EXPEDIENTE: N-1069-14.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana A.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.130, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.538.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.415.

PARTE RECURRIDA: C.C. “VILLA GUEVARA NORTE”, debidamente Registrado por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Nueva Esparta, bajo el N° de SITUR: 17-03-02-004-0000; fecha de fecha 7 de junio de 2010, Certificado de Registro N° MPPCPS/021004, de fecha 7 de junio del 2013 y, actualmente Registrado bajo el Certificado de Registro N° MPPCPS/021004, en fecha 7 de junio de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTRA VÍAS DE HECHO.

Visto el Recurso Contra Vías de Hecho interpuesto en fecha 26 noviembre de 2014, por la ciudadana A.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.130, asistida por el abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.415, contra el C.C. “VILLA GUEVARA NORTE”. Este Juzgado Superior a los fines de continuar con la prosecución de la presente acción previamente pasa analizar lo siguiente:

En fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente asignándosele el Nro N-1069-14.

En fecha 1 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, admite el presente recurso, ordenándose notificar del presente recurso al Coordinador Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas en el Estado Nueva Esparta, a la Directora Regional de Fundacomunal del Estado Nueva Esparta y a los representantes del C.C. “VILLA GUEVARA NORTE”, asimismo se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas a los fines de su tramitación.

En fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado Superior fija para el octavo (8) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia oral establecida en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2015, se celebro en la sala de audiencia de este Juzgado Superior la audiencia oral establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presentes en el acto la ciudadana A.C.S., antes identificada, asistida de su apoderado judicial abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, actuando como parte demandante, y por la otra parte se encuentran los ciudadanos H.d.C.N., E.G.P. y Jacson Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 25.945.095, V- 12.223.231 y V- 14.977.318, en el orden indicado, asistidos de su abogado N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 217.765, y la misma se difirió para su continuación vencido como se encuentre el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, solicitado por las partes, igualmente se les notifica a las partes que las pruebas aportadas en la presente audiencia serán agregadas al expediente en reanudación de la audiencia oral solicitada.

En fecha 26 de febrero de 2015, se celebro en la sala de audiencia de este Juzgado Superior la continuación de la audiencia oral establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose presentes en el acto la ciudadana A.C.S., antes identificada, asistida de su apoderado judicial abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, actuando como parte demandante, y por la otra parte se encuentran los ciudadanos H.d.C.N., E.G.P. y Jacson Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 25.945.095, V- 12.223.231 y V- 14.977.318, en el orden indicado, asistidos de su abogado N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 217.765, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de fecha 30 de enero de 2015, otorgándosele el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para la oposición a las mencionadas pruebas y vencido como se encuentre el referido lapso este Juzgado Superior tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre su admisión.

Este Tribunal pasa a decidir previas las declaraciones expuestas por las partes en la celebración de la antes referida audiencia oral lo siguiente:

Consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la presente pieza lo expuesto por las partes:

…En este acto, el Juez procede hacer unas preguntas a las partes involucradas en el presente recurso, se dirige a la parte demandante, Diga Usted, ciudadana Autrey Cedeño Solano, ¿Cuándo se entero de las Vías de Hecho, el cual ella responde: el 3 de noviembre de 2013, el cual me encontraba en la clínica con mi menor hijo de tres años por presentar un ACV, el cual días después fue que mi dirige a preguntar sobre dicha movimiento de tierra, es todo. Asimismo, el Juez se dirige a la parte demanda, y le pregunta ¿Cuando empezó la obra?, el cual responde en agosto de 2013...

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito debe este Juzgado Superior tomar en consideración el alegato expuesto por las partes en lo que se respecta al conocimiento de las vías de hecho en cuestión, a los fines de tomar como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas, se observa que el objeto de la presente demanda lo constituye las vías de hechos ocasionadas por el C.C. “VILLA GUEVARA NORTE”, producto de la obra existente en la construcción de viviendas de interés social, sobre supuestos terrenos propiedad de la recurrente.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del acta de audiencia oral celebrada en fecha 30 de enero de 2015, la aceptación de la parte recurrente sobre el conocimiento de las vías de hechos desde la fecha el 3 de noviembre de 2013, anteriormente transcrita tal aseveración.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 32 establece lo siguiente:

Articulo 32. Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

  1. En los caso de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece un lapso de ciento ochenta días continuos para intentar la demanda contados a partir de la materialización de aquellas que produjo las vías de hecho alegadas, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, en relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, dijo:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: “...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado que “…los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recurso son de eminentemente orden publico y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier grado y estado de la causa…” (Sentencia Nº 397 de fecha 08/03/2002).

En ese sentido de conformidad con las normas antes transcritas y el criterio sostenido por la Sala Constitucional antes referido, este Tribunal observa, que desde el 3 de noviembre de 2013, fecha en la cual la ciudadana A.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.130, manifestó tener conocimiento de las vías de hecho que denuncia en la presente demanda, hasta el día 26 de noviembre de 2014, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso mayor los ciento ochenta días según lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la demanda por vías de hecho interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2014, por la ciudadana A.B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.130, contra el C.C. “VILLA GUEVARA NORTE”, ubicado en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B. a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. H.B.F.

La Secretaria

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO

Exp. N° N-1069-14.

HBF/jmsb/cesar

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