Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 20 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019539.

ACTORA: A.C.C.M.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7. 421.685.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogados G.E.R.U., A.R.C.B. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.221, 3.116 y 15.681, respectivamente.

DEMANDADA: R.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.361.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.O.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.641.

NIÑO:

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar).

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, por la ciudadana A.C.C.M.d.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7. 421.685, quien en nombre y representación de su hijo, debidamente asistido por la Dra. G.E.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.221, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo A.R.F.C..

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la citación de la parte demandada y notificación de la representación del Ministerio Público. Folios del 14 al 18.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, compareció el ciudadano R.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.749.361 y se dio pro citado en la presente causa. Folios del 28 al 29 del expediente.

En fecha 08 de enero de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se llevó realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no-comparecencia de la parte demandante. Folio 33 del expediente.

El día 13 de marzo de 2.009, este Tribunal dictó sentencia ordenando la acumulación del asunto No. AP51-V-2008-020038 al presente asunto signado con la nomenclatura No. AP51-V-2008-019539. Asimismo, se ordenó oficiar al Juez Unipersonal No. 6 de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran a esta Sala el expediente No. AP51-V-2.008-020038. Folios del 154 al 155 del expediente.

En fecha 29 de abril de 2.009, este Tribunal fijó en la causa signada con el No. AP51-V-2.008-020038, oportunidad para que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes. Folios 85 del expediente No. AP51-V-2008-19539.

En fecha 05 de mayo de 2009, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en el expediente No. AP51-V-2.008-020038, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Folio 86 del expediente.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió informe integral debidamente elaborado por Equipo Multidisciplinario No. 3 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso en el expediente signado con el No. AP51-V-2008-19539 la ciudadana A.C.C.M.d.F., ampliamente identificada en auto, solicitó se fijara un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo. Asimismo, el ciudadano R.F.G. solicitó en el expediente No. AP51-V-2.008-020038, se fijara un régimen de convivencia familiar, a favor de su hijo.

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa, contiene dos expedientes en las cuales se solicitó la fijación de un Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), a favor del niño, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:

  1. - Por la certeza del contenido del documento público con relación a la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursan a el folio seis (06) del expediente.

  2. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación al matrimonio existente entre los ciudadanos A.C.C. y R.F.G., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple correspondiente que cursa al folio 07 del expediente.

  3. - Con relación a la copia certificadas del expediente No. AP51-V-2008-020051, expedida por la Sala No. 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 43 al 119 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Con relación a lo voucher que Cursan a los folios 123, 125, 164, 166, 168, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184 y 191 del presente expediente, es Tribunal no valora dichos instrumentos, por cuanto en nada ilustran a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en presente juicio se está ventilando una fijación de Régimen de Convivencia Familiar y no un juicio de cumplimiento de Obligación de Manutención.

  5. - Con relación a la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención proferida por la Juez Unipersonal No. X de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a los mensajes enviados vía correo electrónico, por el ciudadano R.F. a la ciudadana AUTREY CHIRINOS (folios del 31 al del 52 de la segunda pieza del expediente), este Tribunal le da valor probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

  7. - Con respecto al documento que constan de los folios del 53, 54 y 61 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a lo voucher que Cursan a los folios 57 al 59 de la segunda pieza del expediente, es Tribunal no valora dichos instrumentos, por cuanto en nada ilustran a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que en presente juicio se está ventilando una fijación de Régimen de Convivencia Familiar y no un juicio de cumplimiento de Obligación de Manutención.

  9. - Con respecto a los informes que cursan en los folios 205 al 219 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…Una vez analizadas las distintas áreas que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:

    En relación al niño: El n.A.R.F., tiene en la actualidad tres años de edad. Se encuentran bajo la custodia de su madre y luce en adecuadas condiciones de presentación personal y de salud. Es el único descendiente habido en la unión matrimonial entre los ciudadanos R.F. y A.C..

    A.R., es un niño tranquilo, colaborador, espontáneo, que se encuentra funcionando acorde a su desarrollo psicoevolutivo. Luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Asimismo, se observó cuidado y atendido en sus necesidades, evidenciándose esto en su presentación personal, sociabilidad, aspecto saludable y confianza. Está adaptado a que sus padres se encuentran separados. Se expresa con amor de sus progenitores y los mantiene presente en todo momento, al igual que a abuelos. Puede permanecer por cortos periodos de tiempo separado de la madre, aunque al percatarse de la ausencia de la misma evidencia ansiedad por separación, sin embargo, demuestra seguridad en las actividades que realiza e independencia.

    Las condiciones habitacionales en las que se encuentra el niño son favorables para su desenvolvimiento.

    En relación al padre:

    El Sr. R.F., es una persona sana física y mentalmente, responsable y trabajador, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades rutinarias, desempeñándolas adecuadamente, con buenas relaciones interpersonales en su ámbito laboral, familiar y social. Cumple adecuadamente su rol de padre, siendo capaz de demostrar afecto hacia su hijo y se preocupa por el bienestar de este. Para el momento de la evaluación no evidencia en las pruebas indicadores sugerentes de disfunción neurológica, que lo limiten para compartir o responsabilizarse por su hijo, en este sentido, se percibe interesado y preocupado por mantener contactos frecuentes con su hijo de manera constante y continua. Asimismo, utiliza sus recursos intelectuales y la racionalización para manejar las situaciones problemáticas que se le presenten, sin poder percibir las fallas que pueda cometer, debido a que tiene la convicción de que su manera de actuar es la correcta, basándose en sus valores y principios, lo cual pudiera limitarlo para realizar los correctivos pertinentes. Sin embargo, estas características de personalidad no le impiden ejercer su rol de padre, teniendo internalizado el mismo, deseando que la interrelación con su hijo sea de manera frecuente y constante, expresándose con amor del pequeño.

    En relación al presente proceso legal, se muestra afectado por situaciones ocurridas en el pasado con la progenitora del n.A., manteniéndose inmerso en dicha problemática, sin poder hacer cierre, lo cual le impide llegar a acuerdos con la misma en relación al régimen de convivencia familiar.

    La vivienda del padre reúne condiciones favorables para la estadía del pequeño, en las oportunidades que le corresponde compartir con el progenitor.

    En relación a la madre:

    La Sra. A.C., es una adulta femenina que no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de organicidad. Tiene internalizado el rol de madre y lo cumple adecuadamente brindando afecto, protección y cuidados necesarios a su hijo, quien constituye su centro de vida. En este sentido, demuestra disposición y compromiso para llevar a cabo su rol, siendo capaz de autocriticarse en el ejercicio de sus funciones, definir problemas y buscarle alternativas para la solución de los mismos. Su discurso se centra en situación pasada y presente vivida con el sr. R.F., evidenciando sentimientos de tristeza e impotencia, por haberse mantenido en actitud pasiva en el pasado, sin buscar alternativas a dicha situación, a pesar de poseer recursos intelectuales para ello; utilizando la negación y la evasión como mecanismo de defensa que la mantenían en una actitud pasiva ante dicha situación. Se plantea metas acordes a su realidad y busca soluciones alternativas a los problemas que se le presentan, aunque evidencia dificultad para llegar a acuerdos con el padre del niño en beneficio del pequeño, manteniéndose en una actitud pasiva, que le impiden afrontar dicha problemática. Desea resolver el presente proceso legal, de la forma más adecuada y expedita posible, sin que el niño en estudio se vea afectado por esta situación.

    En relación al presente proceso legal, se autocrítica por no poder encontrar soluciones alternativas que le permitan llegar a un acuerdo con el padre de su hijo Andrés, sin embargo esta dispuesta a realizar cambios que favorezcan una adecuada interrelación del niño con su progenitor, sin que existan interferencias de su parte. En este sentido, no interfiere en la vinculación padre e hijo, ni tampoco obstaculiza la relación del niño con otros familiares por rama paterna, solo desea que se le establezca un régimen de convivencia justo y adecuado para la corta edad del niño, así como que el progenitor le informe sobre el paradero y situación emocional del niño cuando comparte con el mismo durante las visitas.

    Ambos padres son profesionales con empleos estables que les generan ingresos suficientes para satisfacer de forma holgada sus necesidades y cubrir los requerimientos materiales de su hijo, sin embargo, más allá de lo socioeconómico y habitacional, la presente problemática familiar tiene que ver con la forma en que los padres del niño han manejado su conflictiva situación de pareja, que los ha llevado a recurrir a instancias legales ante la dificultad para llegar a acuerdos favorables al bienestar de su hijo.

    En ambos progenitores se observan indicadores de tendencia al control de situaciones externas, planificación, normalización y sobreprotección, que parecieran ser características que definen la personalidad, no obstante en la dinámica de cada uno con el otro crean el punto de desencuentro, asociados a la comunicación, acuerdos y convenios, siendo estos el punto del conflicto actual con respecto al niño en estudios.

    Por cuanto es importante señalar que en la actual la relación entre ambos padres se encuentra interferida por conflictos no resueltos entre ellos que los limitan en la búsqueda de alternativas y acuerdos que beneficien a sus hijos, es por lo que se recomienda que asistan al Curso de “Escuela para Padres”, en el Centro de Orientación Familiar y Sexual, ubicado en la Quinta Rosario, en San Bernardino, diagonal a la Clínica La Arboleda, a los fines de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados sin involucrar a los hijos”.

    Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informes anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno para que el accionado pueda ejercer un régimen de convivencia familiar amplio a favor de su hijo, es por ello que esta Juzgadora toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de convivencia familiar solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que el demandado pueda pernoctar con su hijo.

    Ahora bien el derecho de convivencia familiar a los hijos, no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) que estime adecuado a favor de los mismos, es por ello que considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de convivencia Familiar del niño de autos. Así se declara.

    En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoado por la ciudadana A.C.C.M.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.685, en favor del niño, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano R.F.G., pueda ejercer este derecho a favor de su hijo, en los siguientes términos, a saber:

  10. - El padre R.F.G., podrá buscar a su hijo el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) de forma alterna. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.

  11. - El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia a quien le corresponda.

  12. - El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.

  13. - El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con el niño.

  14. - Las vacaciones de Carnavales le corresponde a la progenitora pasarla con el niño y la semana al progenitor, en forma alterna, comenzando la progenitora en carnaval.

  15. - Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.

  16. - El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.

  17. - Por último, se le hace saber a la ciudadana A.C.C.M.d.F., el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.

    En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.

    Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.

    El padre se abstendrá de llevar a su hijo a sitios no apropiados para ellos en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y lo llevará a sitios acordes a su edad.

    El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño.

    Se ordena a los padres del niño ciudadanos: A.C.C.M.d.F., ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

    LA JUEZ.

    Dra. S.E. GUARDIA SOTO.-

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.

    En la misma fecha, siendo la 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIO.

    A.M.

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