Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de junio de 2009

199º y 150º

Expediente Nº 12.436

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.184.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.

PARTE DEMANDADA: J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.113.550.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la pretensión intentada.

I

Antecedentes

Comenzó la presente causa con solicitud formulada el 22 de octubre de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien por auto de fecha 29 de octubre de 2007, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

El 18 de diciembre de 2007, el alguacil adscrito al tribunal de primera instancia deja constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación librada.

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2008, la parte demandante suministra al tribunal de la primera instancia una dirección donde citar al demandado.

En fecha 13 de mayo de 2008, el tribunal de primera instancia ordena se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2008, la secretaria del tribunal de primera instancia da cuenta de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano J.D.V.S..

Por auto del 12 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia ordena practicar la notificación del demandado en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2008, la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber procedido a fijar la boleta de notificación en la puerta del local indicado por la parte actora.

El 23 de julio de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por la primera instancia, dejándose constancia de la no comparecencia de ambas partes al referido acto.

Por auto del 23 de julio de 2008 el tribunal de primera instancia deja constancia que el ciudadano J.D.V.S. no compareció a dar contestación a la demanda.

En auto dictado el 13 de febrero de 2009, el tribunal de primera instancia ordena oficiar al departamento de gerencia general de la empresa Editorial Tricolor, a los fines de que informe al tribunal sobre los ingresos mensuales que percibe el ciudadano J.D.V.S..

El 10 de marzo de 2009, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.

Mediante diligencia presentada el 30 de marzo de 2009, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto dictado el 07 de abril de 2009.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 12 de junio de 2009, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 16 de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito de fundamentos ante esta alzada.

De seguidas pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de las partes

Alegatos de la parte demandante:

La ciudadana A.E.M.M., sostiene en su libelo de demanda que de la unión habida entre el ciudadano J.D.V.S. y su persona procrearon al adolescente x, de doce años de edad.

Que el padre de su hijo no se ocupa de él, siendo ella la única que satisface todas las necesidades que se le presentan, lo cual como es de todos sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que sufrimos, se le dificulta seguir ella sola sosteniendo tal situación.

Que el ciudadano J.D.V.S., tiene la capacidad económica suficiente como para continuar evadiendo su obligación natural, como es la de coadyuvar al manteniendo de su hijo, por lo que demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano J.D.V.S., en su carácter de padre del adolescente, para que pague su obligación alimentaría, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado.

Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicten medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano J.D.V.S., ya que existe el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades establecidas por tal concepto, participando de dichas medidas al empleador.

Igualmente solicita se apliquen las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus tres ordinales A, B y C.

Asimismo solicita al tribunal que una vez admitida la presente solicitud disponga como medida provisional de embargo de los bienes mencionados, ya que existe riesgo de que el demandado se retire de su lugar de trabajo y su hijo no pueda beneficiarse de lo que por Ley le corresponde, el cual se encuentra sin recursos para alimentos, medicinas, vestido y vivienda en forma precaria.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demanda mediante escrito consignado ante este tribunal superior, sostiene que no fue citado y que no es cierto que se negara a firmar la boleta de notificación correspondiente el día 12 diciembre de 2007, a las 5:45 p.m.

Que su hijo, siempre ha estado bajo sus cuidados desde el mismo momento que nació y generalmente almuerza y cena en su casa que es la casa de sus padres.

Que lo ha dotado siempre de la vestimenta necesaria y requerida, así como también se ocupa de comprarle sus útiles y textos escolares y todo lo que necesite para su desarrollo y formación.

Que le entrega a su hijo los tickets de alimentación, los cuales alcanzan la suma de Bs. 300,00; cancela la mensualidad del colegio, en virtud de que se trata de un instituto privado llamado “Moral y Luces”, ubicado en el sector 190 del Municipio Naguanagua, cuya mensualidad es de Bs. 200,00.

Explica que su padre lo lleva todos los días en la mañana al colegio, ya que debe entrar antes de la 7 de la mañana, y su desayuno se lo deja con su padre para que se lo entregue.

Que su hijo goza de su tickera estudiantil para usar transporte público, cuyas gestiones ante Fontur fueron hechas por su padre y la compra de los tickets.

Que una vez que llega de su colegio su hijo se dirige a su casa, donde vive con su madre, ciudadana A.E.M., y supone que ella le prepara su almuerzo, sin embargo, no siempre es así, pues generalmente toma sus alimentos y almuerza en casa del demandado, donde habita con sus padres, la cual se encuentra a menos de 200 mts de la casa donde habita su hijo.

Señala que al seguirle ese juicio, sin haber llenado o cumplido con lo que se inscribe el concepto de principio de legalidad y del debido proceso constitucional, como requisito inexcusable, impretermitible, para darle la oportunidad de presentar sus alegatos dentro del marco de su derecho a la defensa pues en ningún momento se cumplió con la debida notificación de ley, lo cual lo coloca en un estado de indefensión, lo cual es inviolable constitucionalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estando en estado de indefensión, solicita se declare sin lugar la presente demanda y se reponga al estado de citación, para tener la oportunidad de probar todo cuanto allí expone.

Que está dispuesto a que su hijo, declare ante el tribunal para emitir su opinión y por supuesto ser oído, el cual es un derecho que lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

III

De la sentencia recurrida

El tribunal que conoció del proceso en primera instancia dicta sentencia definitiva el 10 de marzo de 2009, declarando con lugar la pretensión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana A.E.M.M., y en tal sentido se expresa en el referido fallo lo siguiente:

Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre el adolescente, y el requerido, surge para él, el derecho de solicitar y recibir Obligación de Manutención de parte de su progenitor, el ciudadano J.D.V.S., y nace para él, la Obligación de sufragarle sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y así se declara.

Riela a los autos, C.d.S., del ciudadano J.D.V.S., debidamente expedida por el Departamento de Nómina de la empresa Grabados Nacionales C.A., en la cual se evidencia que el demandado de autos, devenga un salario mensual de bolívares UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.535,oo). Con la cual queda demostrada la capacidad económica del demandado de autos.

En tal sentido, se procederá a fijar la Obligación de Manutención que cubra las necesidades básicas del adolescente, en medio (1/2) salario mínimo, decretadas por el ejecutivo nacional, mensualmente que equivalen a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 399,oo), el cual se incrementará automáticamente de acuerdo al sueldo que devengue el obligado. Y así se declara.

También, se establece medio (1/2) salario mínimo, que equivale a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 399,oo), decretados por el ejecutivo nacional, como cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente. Y así se declara.

Así mismo, se le recuerda a la progenitora, el deber en que está de contribuir con la Obligación de Manutención para poder lograr el desarrollo integral de su hijo, sin descuidar la parte afectiva en la relación que debe mantener el grupo familiar.

IV

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia declara con lugar la demanda de obligación de manutención intentada.

Los medios de pruebas aportados durante la secuela del proceso ante la primera instancia son:

Cursante al folio 5 del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda acta de nacimiento, la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que el adolescente, es hijo de los ciudadanos J.D.V.S. y A.E.M.M., y que el mismo nació el 13 de diciembre de 1995, por lo que actualmente tiene trece (13) años de edad.

Al folio 34 del expediente cursa constancia de ingresos del demandado J.D.V.S., expedida por el Departamento de Nómina de la empresa Grabados Nacionales C.A., la cual se aprecia de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plenamente evidenciado que el demandado de autos, devenga un salario mensual de bolívares UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.535,oo)

Por su parte el demandado produjo mediante escrito consignado ante este Juzgado Superior, cursante al folio 59 del expediente, constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio “Moral y Luces”, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano D.V., es el representante legal y el que ha cancelado las mensualidades del alumno x, desde el 2do. Grado hasta el 8vo. Grado de educación básica.

Cursante a los folios 60 y 61 acompañó el demandado escrito dirigido por vecinos de la familia Velásquez Salazar, que este juzgador no aprecia por cuanto tratándose de pruebas testimoniales, los mismos debieron comparecer al tribunal a rendir declaración y de esta manera preservarse el principio del control de la prueba.

De seguidas se procede a determinar la procedencia o no del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de mérito dictada por el tribunal de primera instancia.

Observa este juzgador que el recurrente en su escrito de alegatos presentado en esta alzada argumenta que no fue citado, que no es cierto que se negó a firmar la boleta de notificación y solicita se reponga la causa al estado de citación para tener la oportunidad de probar todo lo que expone.

Al respecto es oportuno resaltar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis de marzo del año dos mil ocho en donde se estableció:

Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales.

Realizadas las anteriores precisiones, cabe expresar que la obligación del Secretario de dejar constancia, mediante nota de Secretaría, de las actuaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal está prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se refiere a aquellos casos en los que el Alguacil hace entrega al demandado del recibo de citación personal con su respectiva compulsa y orden de comparecencia y éste se niega a firmarlo bien porque no puede o porque no quiere. Ello dará origen a que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación, en la que comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, que entregará en el domicilio respectivo, dejando en autos constancia de haber cumplido dicha actuación.

Se constata que mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente: “…en fecha 12-12-07 siendo las 5:45 pm me trasladé a la dirección especificada en la boleta …omissis… el citado se negó a firmar la boleta…”

Se verifica que por auto de fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ordena que la Secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al citado ciudadano la declaración del funcionario relativa a su citación.

Asimismo, consta en el folio 23, diligencia de fecha 16 de julio de 2008, emanada de la Secretaria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien expuso lo siguiente: “…siendo las diez y media de la mañana del día de hoy me dirigí a la siguiente dirección: …omissis… a los fines de notificar de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.D. VELASQUEZ SALAZAR…”

Dadas las circunstancias señaladas, este Tribunal observa que en el caso bajo análisis la citación del demandado J.D.V.S., fue practicada conforme lo señala la ley, y así se decide.

No entra esta alzada a considerar las otras defensas opuestas por el recurrente en su escrito de alegatos presentado en este Tribunal, debido a que las mismas son defensas de fondo que debieron oponerse en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Encontrándose demostrada con el acta de nacimiento la filiación entre el demandando J.D.V.S. y el adolescente; encontrándose igualmente demostrada la capacidad económica del demandado con la constancia de ingresos expedida por el Departamento de Nómina de la empresa Grabados Nacionales C.A. y siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia.

IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado que declara con lugar la pretensión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.E.M.M. en contra del ciudadano J.D.V.S..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.436.

JAM/DE/mrp.

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