Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000872

PARTE ACTORA: A.C.G.D.H., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 114.394, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 114.394, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: D.A.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.600.670, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: MIGDALBA DEL R.G.L. inscrita en el IPSA bajo el N° 126.111, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIA CAUTELAR NOMINADA (SECUESTRO)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente apelación interpuesta por la parte accionada en fecha 25/07/2008 (f. 56) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/06/2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde declaró con lugar el Secuestro como medida cautelar en el juicio por DESALOJO llevado bajo la causa KP02-V-2008-001333. En fecha 14/11/2008 fue recibido ante este Despacho y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 100). En fecha 01/12/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el noveno día de despacho (f. 101).

El Tribunal Aquo dicto Medida Preventiva de Secuestro solicitada, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Del Este, Lote “I” de la Manzana M2-6 apartamento signado con el N° A-51, quinto piso del Modulo Uno (1) de Residencias Plaza Real de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155 M2) y alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada Sur del edificio. ESTE: En parte con vacío, en parte con núcleo de circulación vertical, en parte con fosa del ascensor y en parte con el cuarto de aseo y OESTE: Fachada oeste del edificio. El Tribunal Aquo basó fundamentó su decisión en los extremos llenados por el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil y que se reflejan en la condición de propietario del solicitante junto a la presunción de no pago de las pensiones arrendaticias por las constancias de la falta de consignación legal.

ÚNICO

Como ha establecido la jurisprudencia contemporánea en aquellos casos en los cuales sean solicitadas las medidas cautelares y los extremos sean acreditados el juez de mérito deberá decretarlas siempre y cuando exista un convencimiento de la presunción de buen derecho y el peligro de mora. Una vez llenos los extremos de ley al juez no le es potestativo, basado en su prudente arbitro, negar una medida cautelar, por extremo de ley, en el presente caso, ha de entenderse las circunstancias propias establecidas en los artículos 588 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez analiza si el humo de buen derecho y el peligro de mora se encuentran llenos. Sin embargo, existen otras circunstancias en las que el juez ni siquiera debe verificar tales extremos y es en los casos en que la ley le da la orden de acordarla, si las circunstancias taxativas se encuentran dadas, por ejemplo en materia de títulos valores como una letra de cambio o cheque, la ley señala que al admitirse por el procedimiento intimatorio y solicitarse el Juez “decretará”, estableciendo una orden. En materia sometida al régimen especial inquilinario, la situación es la misma, si el secuestro como medida cautelar es solicitada en base al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ello debe concurrir que sea un contrato a tiempo determinado en el que la prórroga también haya fenecido y sea promovido como acción el Cumplimiento de Contrato, llenados los anteriores el juez decretará la medida si la parte lo solicita nombrando depositario al propietario, quien tendrá que responder al arrendatario en caso de fallo adverso. En síntesis, una gran diferencia entre la medida de secuestro en base al artículo 39 de la Ley especial y los del 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil es que en aquél el juez solamente verificará que si las circunstancias referentes al contrato están dadas y por orden de ley decretará la medida sin tener que llenar el humo de buen derecho ni el peligro en la mora, en cambio, en base a la medida cautelar por el Código de Procedimiento Civil deben llenarse estos dos extremos y fundamentarse hasta el punto de convencer al juzgador, si este no se convenciere, no las decretará. No obstante lo anterior, existe otro elemento protagónico en el caso de autos y es que en el caso de marras, la acción intentada es por Desalojo, basada en un incumplimiento relacionado con el impago en cánones de arrendamiento. Es evidente, pues, que la procedencia de la medida no se ajusta al supuesto del artículo 39 de la ley especial inquilinaria y debe verificarse en atención a los artículos 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el juez no tiene ninguna orden de ley que le obligue a decretarla, pudiendo hacer las consideraciones judiciales que condicionen su declaratoria de procedencia o improcedencia.

Siendo así, esta Alzada no comparte el criterio esbozado por el Aquo, efectivamente, la fundamentación descansa en la condición de propietario y el supuesto impago de los cánones de arrendamiento. Primeramente, la condición de propietario no es un hecho controvertido en este juicio ni tampoco exige el artículo in comento que el inmueble quede afectado para responder por daños, caso contrario el que establece la ley especial para contratos a tiempo determinados en los que haya fenecido la prórroga legal, por ello, en este caso en particular la presunción de buen derecho no puede emerger de la condición de propietario sino de la de arrendador. Así se establece.

Segundo, si bien de las constancias de pago en algún organismo público, en modo alguno puede entenderse como suficiente para el desalojo en arrendamientos sometidos a la legislación especial en un juicio que apenas empieza. El Arrendamiento sometido a la ley especial tiene un carácter social protegido por el Estado, en consecuencia el arrendatario es protegido como el débil jurídico, esa protección se relaciona directamente con la necesidad de ocupación de tales inquilinos, por lo tanto, cualquier actuación tendente a su desocupación debe producirse en el marco de una obediencia estricta a las leyes y en el caso de peticiones sometidas al estudio del juez, en apego estricto a la protección que el Estado le otorga al inquilino. En el caso de esta última, no toda situación será igual, por ejemplo, si el inquilino estuviese dañando el inmueble o deteriorándolo o haciendo uso deplorables quizá el juzgador tenga por bien acordar la medida, no por la falta en sí, pues ello sería del fondo de la pretensión sino porque su actuación evidencia que no existe necesidad honorable de ocupación; ahora, la falta de pago, el estado de necesidad, remodelación u otros incumplimientos que no involucren daños al inmueble no destruyen la presunción de necesidad en ocupación que el legislador le da al inquilino, por lo tanto, una medida que involucre la salida de tal arrendatario del bien objeto de arrendamiento quizá signifique un sacrificio de la protección del legislador, aspecto que todo juzgador debe cuidar. Esto permite concluir que el Juez Aquo no debió decretar el secuestro con los presupuestos otorgados en un libelo que no explica suficientemente las circunstancias en torno al incumplimiento y que deben sustentar el peligro de mora, sin descartar que el actor alega que siendo un contrato a tiempo indeterminado el arrendatario tenía obligación de entregar el inmueble, lo cual sin explicarse oportunamente desemboca en un contrasentido. Así se establece.

Lo anterior no pretende marginar al propietario o arrendador del inmueble, pues todavía el Estado ha permitido que una controversia como esta sea ventilada a través del procedimiento breve, así que cualquier respuesta definitiva requerida por las partes es dada de una manera celera y efectiva; esto sin contar que existen casos como el señalado en virtud del cual la media cautelar debe ser decretada sin llenar extremos tradicionales sino por mandato de ley. En vista de las anteriores consideraciones, esta Alzada debe revocar la decisión emitida por el Aquo toda vez que los fundamentos de la media cautelar no fueron llenos en sus extremos y en este hilo argumental la oposición a la medida de secuestro debe prosperar incluyendo el levantamiento de las demás medidas cautelares que hayan sido dictadas hasta el momento en ocasión del presente juicio por Desalojo. Así se decide.

DECISIÓN

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte accionada D.A.Z.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.600.670, de este domicilio. En consecuencia SE REVOCA la Medida Preventiva de Secuestro decretada en fecha 11/06/2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Del Este, Lote “I” de la Manzana M2-6 apartamento signado con el N° A-51, quinto piso del Modulo Uno (1) de Residencias Plaza Real de esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de Ciento Cincuenta y Cinco metros cuadrados (155 M2) y alinderado así: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Fachada Sur del edificio. ESTE: En parte con vacío, en parte con núcleo de circulación vertical, en parte con fosa del ascensor y en parte con el cuarto de aseo y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asi como el levantamiento de la medida cautelar de secuestro revocada. Líbrese los correspondientes oficios. BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria,

E.G.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:25 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria,

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