Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha 02 de Junio de Dos Mil Nueve (2009), presentado por la Abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.647, actuando en su carácter de apoderara judicial de la Ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.165, interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y suspensión de efectos, contra la P.A. N°JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR – INAM, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, mediante la cual procede a remover a la ciudadana A.M., venezolana, Mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.165, del cargo Jefe de Pre-escolar en el centro de educación inicial de atención Convencional “JUNTA PIMENTEL”.

En fecha dos (02) de Junio de dos mil Nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha tres (03) de Junio de dos mil Nueve (2009) y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2478-09.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2009 se ordenó reformular la presente acción, siendo la misma reformulada en fecha Diez (10) de Junio de 2009.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Señala la parte actora que su poderdante ciudadana Autrey Márquez, ingresó al INAM, para prestar sus servicios personales en el cargo de Asistente de Puericultura, código de nomina 04030, en la Casa Cuna “Matea Bolívar”, en fecha 22 de abril de 1987.

En fecha 05 de septiembre de 1994, mediante oficio se le notifica que ha sido designada como Jefe de Pre-escolar encargada de la Casa Cuna “Juanita Pimentel”.

En fecha 24 de octubre de 1996 se desempeñó como Jefe de Pre-escolar en la casa cuna el Junquito. El 07 de junio de 2005 se le notificó que fue aceptado el cambio del cargo de Asistente de Puericultura correspondiente a funcionario administrativo por el cargo de Docente- Jefe de Pre-escolar titular y el 30 de mayo de 2005 se le otorga el cargo de docente I.

En fecha 31 de diciembre de 2008, recibió oficio signado con el N° OP-010508/01244, suscrito por el ciudadano J.C.G., en su carácter Director de la Oficina de Personal (E) del Instituto Nacional del Menor, designado según P.A. N° JL-001-08 de fecha 01 de febrero de 2008, mediante el citado oficio se le Nidifica la decisión dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la cual se encuentra contenida en la P.A. N° JL-0769-08 de fecha 31 de diciembre del 2008.

Alegan que en razón de que su mandante recibió oficio mediante el cual se le notifica de su remoción, procedieron en fecha 30 de marzo de 2009, a interponer por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas (distribuidor de turno) Recurso Contencioso Funcionarial, a los fines que se anulara la P.A. N°JL-0769-08 y el Oficio N° OP-10508/01244 de fecha 31 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notifica a su representada de dicha P.A., y se procediera al otorgamiento del beneficio de jubilación especial a los Ciudadanos A.M. y Z.B.P.. Y muy especialmente la Jubilación Ordinaria de la Ciudadana M.B., el cual fue distribuido en su oportunidad correspondiente y correspondiéndole al Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo, el libelo es reformulado y presentado el día 06 de abril de 2009 y declarado Inadmisible la querella funcionarial interpuesta de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto se acumulan acciones o recursos que se excluyen mutuamente, violándole derechos y garantías Constitucionales.

Aducen que la Junta Liquidadora del INAM, incurrió de forma directa, flagrante e inmediata en violaciones de derecho tales como el derecho al Trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, el derecho de protección de la vejez y el derecho a abtentar un régimen de seguridad social, consagrados en los artículos 80, 86, 89 numerales 1, 2, 3, 4 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 30 de la Ley del estatuto de la función Publica, articulo 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional y Municipios relativo a las Jubilaciones especiales, en concordancia con las disposiciones del Decreto N° 5.749 del 26 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.841 del 02 de enero del 2008, por cuanto la Junta Liquidadora del INAM, no tomo en consideración los años de servicios prestados por su representada para acordar la Jubilación Especial así como tampoco realizó las respectivas Gestiones reubicatoria en otro Órgano o ente de la Administración Publica, a los fines de preservar la estabilidad en el empleo de la ciudadana A.M. o conceder el beneficio de Jubilación especial ofertada por el referido ente, causándole a su representada un perjuicio de difícil reparación.

.

Solicita declare la procedencia del beneficio de Jubilación Especial de la A.M., tomando en cuenta que para el momento de su legal remoción tenia 21 años de servicios en la Administración Publica y 49 años de edad, o en su defecto se ordene a la Junta Liquidadora del INAM, realizar los tramites correspondiente a su reincorporación y/o reubicación en otro Órgano o ente de la Administración Publica, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicios para optar por la Jubilación ordinaria, consecuencialmente solicita se decrete la Suspensión de los efectos del acto Administrativo N°JL-0769-08 de fecha 31 de diciembre de 2008, hasta tanto se resuelva lo concerniente a la reincorporación y/o reubicación de su representada o sea tramitada la Jubilación Especial ofertada por el Instituto Nacional del Menor, en virtud de que es un derecho Constitucionalmente Tutelado, y tal actuación lesiona tanto el derecho o Garantía Constitucional al trabajo, a la estabilidad y a la Jubilación.

Aducen que en los numerales 8 y 9 del articulo 4 del Decreto N° 5.645 del 17 de octubre del 2007, que ordena la Supresión del INAM, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38796 de fecha 25 de octubre de 2007, se atribuyó a la Junta Liquidadote del INAM, a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen a la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias publicas, y jubilar o pensionar a los funcionarios y funcionarias publicas del INAM, que tengan beneficios conforme a la Ley correspondiente ; por lo que al no haber dado cumplimiento no hubo obediencia a la Ley y al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa.

-II-

DE LA DE MEDIDA DE A.C.

La parte actora, solicita a.c., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 27 Y 49 NUMERAL 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Único de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tomando en consideración los derechos constitucionales y legales antes señalados y a lo que tiene su representada, la edad de la misma y el echo de la Junta Liquidadora del INAM, tiene como objeto la culminación del proceso de supresión y liquidación del referido Instituto solicita Medida de A.C. consistente en la suspendan los efectos contenido en la P.A. N° JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del INAM, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, suscrita por los ciudadanos R.A.C.H., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y J.C.G., C.G., PEDRO MALAVER Y E.L., en la condición de vocales de la Junta Liquidadora del INAM, y en el Oficio N° OP-10508/01244, de fecha 31 de diciembre de 2008, suscrito por el Director de Personal J.C.G., mientras se sustancie el presente Juicio , y se ordene la realización de los tramites tendentes a otorgar el beneficio de Jubilación especial o en su defecto se proceda a la reincorporación efectiva de su representada y/o reubicación en otro Órgano o ente de la Administración Publica, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos mínimos exigidos, a los fines de poder acumular los años de servicios para optar por la Jubilación ordinaria prevista la Ley Orgánica de Educación, antes que la Junta Liquidadora del INAM, cese en el ejercicio de sus funciones de forma definitiva y quede ilusoria la petición de su mandante.

En cuanto al Fumus B.I. alegan que que la Junta Liquidadora del INAM, incurrió de forma directa, flagrante e inmediata en violaciones de derecho tales como el derecho al Trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, el derecho de protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, consagrados en los artículos 80, 86, 89 numerales 1, 2, 3, 4 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 30 de la Ley del estatuto de la función Publica, articulo 6 de la Ley del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional y Municipios relativo a las Jubilaciones especiales, en concordancia con las disposiciones del Decreto N° 5.749 del 26 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.841 del 02 de enero del 2008.

Ahora bien en cuanto al Periculum in mora observa esta Juzgadora de conformidad con la Jurisprudencia reiterada de los Tribunales contencioso administrativo, el mismo se configura por la sola verificación del requisito anterior.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: M.E.S.V.), la Sala Político-Administrativa, reinterpreto los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, la cual debe recibir el tratamiento de una medida cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, acogiendo este Juzgado el aludido procedimiento, estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de amparo constitucional cautelar.

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C.

De seguidas, este Jugado pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha 20-03-2001, caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, y recalco el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus B.I. y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Se observa entonces que las violaciones denunciadas por la querellante en la acción cautelar, las cuales son: violaciones a su derecho al Trabajo, a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, el derecho de protección de la vejez y el derecho que tienen los trabajadores a un régimen de seguridad social, fueron fundamento del recurso principal, siendo esto así considera este Juzgado que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la acción de A.C. solicitada, y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c. constitucional, por la Abogada por la Abogada M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.647, actuando en su carácter de apoderara judicial de la Ciudadana A.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.165, interpone Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y suspensión de efectos, contra la P.A. N°JL-0769-08, de fecha 31 de diciembre de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR – INAM, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, mediante la cual procede a remover a la ciudadana A.M., venezolana, Mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 5.861.165, del cargo Jefe de Pre-escolar en el centro de educación inicial de atención Convencional “JUNTA PIMENTEL”, Procédase: a la citación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le solicita el expediente administrativo del querellante, Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación respectiva.

  2. IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

C.A. MONTILLA T.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

EL SECRETARIO.

C.A. MONTILLA T.

Exp. Nº 2478-09/FC/a.t

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR