Decisión nº 083-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1149-09

En fecha treinta (30) de marzo de 2009, la abogada M.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.647, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.B.V., Z.B. y A.M., titulares de la cédulas de identidad Nº 4.303.022, 3.816.417 y 5.861.165, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Previa distribución efectuada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 1 de abril de 2009. En fecha seis (6) de abril de 2009, la referida abogada consigna por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de reforma de la querella interpuesta.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte recurrente señala que sus representadas son funcionarias de carrera y por cuanto la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor no tomó en consideración los años de servicios prestados por éstas, a los fines de acordares el beneficios de Jubilación a que tienen derecho, así como tampoco realizó las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública.

Seguidamente, expone que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, esta autorizada mediante el Decreto Nº 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, y reimpreso por error material del ente emisor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, para remover y retirar a los funcionarios y funcionarias públicas adscrito al Instituto Nacional del Menor, según atribuciones que le confiere el numeral 8, del artículo 4 del citado Decreto, no es menos cierto que el mismo numeral establece que debe garantizarse el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia funcionarial.

Asimismo, señala que las ciudadanas M.B., Z.B.P. y A.M., son funcionarias de carrera de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así lo reconoce la Junta Liquidadora, gozando de estabilidad absoluta, por lo que según su apreciación no podía habérsele removido de sus cargos al no ser funcionarias de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, arguye que en los casos concretos de las ciudadanas Z.B. y A.M., la Junta Liquidadora debió efectuar oportunamente las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa tal y como se desprende en los Actos Administrativos contenidos en la Providencias Administrativas Nº JL-0634-08 y JL-0769-08, ambas de fecha 31 de diciembre de 2008, dictadas por dicho Órgano, por lo cual según su apreciación, los actos administrativos son nulos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia solicita que este Tribunal ordene, que el querellado realice las gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública. Por otra parte, expone que las referidas ciudadanas no cumplen con los años de servicio previstos en la Ley Orgánica de Educación para optar por el beneficio de jubilación, pero que las mismas se acogieron al proceso de jubilación especial ofertado por el Instituto Nacional del Menor al personal docente, mediante memorando emanado por la Licenciada Carely Lira, en su condición de Directora Seccional Distrito Capital y Estado Vargas a los Jefes de Divisiones y Centros, en fecha 4 de agosto de 2006, comunicado emanado de la Junta Liquidadora fechado el 12 de junio de 2007, y memoradum dirigido por la Dra. Luzmey Loreto, en su condición de Coordinadora Seccional Distrito Capital y Estado Vargas a los Jefes de entidades, en fecha 30 de abril de 2008, en virtud de cumplir con los requisitos para ello.

Por otra parte, manifiesta que en el caso de M.B., de conformidad con el numeral 9 del mencionado artículo 4 del Decreto Nº 5.645, que ordena la supresión del Instituto Nacional del Menor, se atribuyó a la Junta Liquidadora jubilar o pensionar a los funcionarios y funcionarias públicas del Instituto objeto de supresión que tenga derecho a tales beneficios conforme a la Ley correspondiente, asimismo alega que la referida ciudadana había solicitado en fechas 18 de octubre de 2006 y 24 de abril de 2007, el beneficio de jubilación, por cuanto cumple con el requisito establecido en la Ley, y en virtud de ser personal docente debe ser jubilada conforme a la Ley Orgánica de Educación, sancionada el 9 de julio de 1980; por lo cual, seguidamente alega que al no haber dado cumplimiento a estas disposiciones, no hubo obediencia a la Ley, y como consecuencia, al prescindir totalmente del procedimiento legalmente establecido, el acto administrativo es nulo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. JL-0634-08, JL-0727-08 y JL-0769-08, de fechas 31 de diciembre de 2008, dictadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), asimismo solicita se declare la nulidad absoluta de los Oficios Nros. OP-10508/01075, OP-010508/01244 y OP-010508/01244, de fecha 31 de diciembre de 2008, y que se acuerde el beneficio de jubilación de la ciudadana M.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, y las jubilaciones especiales de las ciudadanas Z.B.P. y Autrey Márquez, o en su defecto que se ordene al Órgano querellado realice las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, que a texto expreso dispone:

    1. “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (Omissis) (…)”.

    Del citado artículo y del artículo 110 ejusdem, se observa, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyó a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, competencia para conocer en primera instancia de las controversias que se originen en aplicación de la misma, por lo que, visto que en el presente caso, la reclamación incoada versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, derivada de una relación de empleo público, la cual existió entre los querellantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que varios querellantes, en total tres (03), decidieron interponer la presente querella, acumulando diversas pretensiones, esto es, que se declare la nulidad absoluta de las Providencias Administrativas Nros. JL-0634-08, JL-0727-08 y JL-0769-08, de fechas 31 de diciembre de 2008, dictadas por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), asimismo solicita se declare la nulidad absoluta de los Oficios Nros. OP-10508/01075, OP-010508/01244 y OP-010508/01244, de fecha 31 de diciembre de 2008, y que se acuerde el beneficio de jubilación de la ciudadana M.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, y las jubilaciones especiales de las ciudadanas Z.B.P. y A.M., o en su defecto que se ordene al Órgano querellado realice las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública, todo ello a fin de que sea resuelto en un mismo proceso, razón por la cual, podríamos estar en presencia de la figura del litisconsorcio activo. Sin embargo, se debe indicar que no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio, pues como señala A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas: 1991, Editorial Ex Libris, página 24, no constituye tal situación “(…) la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas (…)”, toda vez que, para que exista litisconsorcio en sentido técnico “(…) es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación (…)”, en consecuencia, define al mismo como “(…) la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)”.

    Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A:

    (…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    La referida decisión, fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

    (…) Resulta pertinente (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, el artículo 52 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

    (…) Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

    .

    Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    (…) Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

    .

    En relación a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que estos tres (3) elementos, arriba mencionados, responden en modo respectivo a las siguientes preguntas: ¿Quienes litigan?, ¿Qué litigan? y ¿Por qué litigan?.

    Así tenemos que en relación a la pregunta ¿Quienes litigan?, para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de las tres (3) querellantes mencionadas anteriormente, verificándose, lógicamente, que el recurso es interpuesto por tres (3) sujetos activos distintos y, aún cuando el sujeto pasivo es el mismo, esto es, el Instituto Autónomo querellado, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos (activo y pasivo) en la relaciones procesales acumuladas. Así se decide.

    Para la determinación de la identidad del objeto, se debe formular la siguiente pregunta ¿Que litigan?, atendiendo a la cosa demandada, cuya respuesta viene dada en el presente caso en la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se acordó el retiro de las querellantes. Así, tenemos que las querellantes antes identificados, fueron retiradas de sus diferentes cargos, con motivo del procedimiento de supresión del ente querellado.

    En consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal que el objeto demandado por cada uno de los querellantes, en la pretensión principal difiere entre sí, ya que cada una de ellas fue notificada de la culminación de la relación de empleo público mediante actos administrativos diferentes y, en virtud de ello solicitan la reincorporación o el otorgamiento de las jubilaciones especiales en uno de los casos, por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los actores. Así se decide.

    Con relación a la pregunta ¿Por qué litigan?, a los efectos de determinar la identidad de los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ya que aún cuando las recurrentes establezcan sus pretensiones en el mismo libelo, lo que persigue cada uno de ellos es el restablecimiento de la situación jurídica en virtud de haber sido retiradas cada una del cargo que desempeñaban en el Instituto Nacional del Menor (INAM), en ese sentido es necesario traer a los autos lo alegados por la parte querellante, dado que en los casos de las ciudadanas Z.B. y A.M., alega que la Junta Liquidadora no efectuó las respectivas gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública, y en consecuencia solicitan que este Tribunal ordene, que el querellado realice las gestiones reubicatorias en otro Órgano o ente de la Administración Pública; asimismo, expone que las referidas ciudadanas se acogieron al proceso de jubilación especial ofertado por el Instituto Nacional del Menor al personal docente, en virtud que cumplen con los requisitos para ello; por otra parte, dicha representación alega que en el caso de la ciudadana M.B., había solicitado, el beneficio de jubilación, por cuanto cumple con el requisito establecido en la Ley, lo cual afectó a las querellantes a título personal. En razón de ello, este Tribunal estima que tampoco se desprende en el presente caso una identidad en el título, y así se decide.

    En definitiva, a juicio de quien decide, las pretensiones que se intentan acumular de manera principal en la presente causa sólo tienen en común, la misma autoridad que dictó el acto, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues ésta debe estimarse intuitu personae (tipo de funcionario, cargo desempeñado, años de servicio, sueldo, etc). Esto es, se trata de tres (3) situaciones jurídico-administrativas diferentes y de la nulidad de actos administrativos diferentes para cada, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos.

    Ahora bien, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece entre las causales de inadmisibilidad, las siguientes:

    Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En consecuencia, estima este Tribunal, que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se ha producido la inepta acumulación de pretensiones, configurándose de esta forma, una de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5 del artículo 19 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial ejercida por la abogada M.T. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.647, actuando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.C.B.V., Z.B. y A.M., titulares de la cédulas de identidad Nº 4.303.022, 3.816.417 y 5.861.165, respectivamente, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

    2. - INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese y Notifíquese a la parte querellante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los ____________ (___) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    En fecha 30/04/2009, siendo las (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 083-2009 .-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. 1149-09/2009

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