Decisión nº 312.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

Exp. 49.237

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio A.V., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.997 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil “INCA COLLECTIÓN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el número 42, Tomo 98-A 485 y del mismo domicilio, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia del presente pedimento cautelar bajo los siguientes términos:

Observa éste Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentara la ciudadana A.V. obrando en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil “INCA COLLECTIÓN C.A.”, antes identificadas, en contra de los ciudadanos BREETZY FERRER y EURO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.985.772 y V-16.365.950, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige la solicitante se le conceda MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte de la intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye una letra de cambio librada en fecha diecisiete (17) de junio de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.281.000,00), para ser pagada en sesenta (60) días a partir del día diecisiete (17) de junio de 2016, en consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.661.137,62), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada e intimada conforme se evidencia del decreto de intimación dictado en la presente causa. Ahora bien, si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.830.568,81), suma que comprende el monto demandado por la parte actora y costas por las cuales se siga la ejecución.

Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N°312-2016, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0821-2016.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

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