Decisión nº DP11-L-2010-001600 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001600

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano AUDYS J.G.O., titular de la cedula de identidad Nº V-9.430.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg JOSÉ HERRERA, CELSIUS ARAY, M.C. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101104, 124333, 149538 y 54939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. G.C. y B.D., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 36684 y 52.995, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de noviembre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano AUDYS J.G.O. contra la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En es misma fecha, se ordena la subsanación del libelo de la demanda, la cual es admitida en fecha 02 de febrero de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 25 de marzo de 2011 (folios 21 y 22), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 25 de julio de 2011, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 01 de agosto de 2011 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 26 de septiembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 146). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 147 al 153) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este sentenciador se avoco al conocimiento de la presente causa, reprogramando el inicio de la audiencia de juicio.

En fecha 14 de octubre de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo

En fecha 21 de octubre de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que intentara el ciudadano AUDYS J.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. 9.430.236 contra Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01), y escrito de subsanación a la demanda (folios 12 al 14), lo siguiente:

Que en fecha 15 de junio de 2004 ingreso a prestar servicios personales, directo y en forma regular y permanente para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de obrero caletero o ayudante de carga y descarga de gandolas.

Que la empresa lo pone a trabajar bajo las ordenes de la supervisora M.T. que siempre es la que esta de guardia en la empresa, quienes le exigen durante su jornada de trabajo el cumplimiento de horarios fijados por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante de ese turno.

Que utiliza las herramientas de trabajo de la empresa, así como que la empresa a través de sus supervisores le ordenan a cumplir con el acarreo y limpieza de producto en las diferentes áreas y sitios de centro de acopio y otras actividades que sus jefes inmediatos le ordenan.

Que con el animo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen, le realizan el pago de viáticos y caleta a los chóferes de las gandolas, con el objeto de que estos conductores le cancelen el trabajo de la caleta que realiza y así no cumplir con los elementos de la relación de trabajo que es el salario, mas no es así ya que dicho pago emanad de la empresa demandada al transportista y este le paga el trabajo de la caleta que realiza.

Que la empresa, a través de sus gerentes son los que fijan el precio de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación que tiene con la empresa.

Que el salario diario devengado en el año 2004 era de Bs. 40,75, lo que representa un salario mensual de Bs. 1.222,5 y su salario para el momento del despido injustificado fue de Bs. 333,33 lo que representa un salario mensual Bs. 10.000,00, con un horario o jornada diaria de 7AM hasta las 12 del mediodía, descansaban una hora y empezaban de nuevo a la 1PM hasta las 5 de la tarde aunque en muchas ocasiones duraban hasta las 8 de la noche, de lunes a viernes.

Que fue despedido en fecha 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano M.G., dueño de la empresa demandada.

Que cuando fue a ingresar en la empresa, el ciudadano M.G. le pregunto si se iban a constituir en cooperativa y le respondieron que no, porque ya tenían muchos años trabajando para dicha empresa lo que los convertía en trabajadores fijos, a lo cual respondió que no eran trabajadores fijos que no le correspondían utilidades ni vacaciones u otro beneficio laboral y los corrió de la empresa.

Solicita el reenganche y pago de salarios cairos.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 141) lo que a continuación se resume:

Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por ser falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como el derecho en el que pretende fundamentarlos.

Hechos que se niegan:

Que el accionante ingreso a laborar el 15 de junio de 2004, y que haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero caletero y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta y con las herramientas de trabajo de la empresa, ya que como el mismo señala realizaba labores de carga y descarga y para ello no se utiliza herramienta alguna, se desempeño como caletero independiente sin estar bajo subordinación alguna.

Que el accionante haya sido trabajador de la empresa y por tanto al no haber sido trabajador se niega de forma categórica el despido alegado.

Que la empresa dictare ordenes de carácter laboral, y de igual manera que se le exigiere el cumplimiento de horarios que hubieren sido fijados por la empresa, ya que los mismos no existen y menos aun que se le exigiere la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa, siendo que existe un registro de ingreso y salida de personas.

Que la empresa le fijara el precio de la caleta porque son los transportistas los que los fijan.

Que al accionante haya devengado los salarios indicados en el libelo de la demanda, ya que la empresa jamás cancelo salario alguno al no ser trabajador de la misma.

Que el accionante haya tenido un horario o jornada diaria indicada en el libelo de la demanda, ya que no era trabajador de la demandada. Además que no existe un horario establecido para la recepción de material, ya que el momento de su recepción depende de los transportistas, del tiempo que ellos dispongan y de los diversos factores que confluyen para e transporte y descarga que le sea permitido.

Que el accionante haya sido despedido el día 10 de noviembre de 2010, por el ciudadano M.R., por no ser trabajador de la empresa.

Que la empresa deba reenganchar y menos aun pagarle salarios caídos ya que jamás le fue cancelado salario alguno por cuanto al no haber sido trabajador no genero dicho derecho que solo tienen los trabajadores bajo subordinación y dependencia.

Que la empresa haya efectuado algún préstamo al actor.

Que los recibos de pago consignados como prueba por la parte actora de los supuestos salarios devengados, supongan o prueban en modo alguno que esos conceptos correspondan a salarios que presuntamente le fueron cancelados por la empresa.

Que exista un control de asistencia para el personal caletero, ya que no son personal al servicio de la empresa.

Que la documental consistente en Copia de C.d.T. de fecha 02 de mayo de 2003 al ciudadano L.G. demuestre de modo alguno la existencia de una relación laboral por cuanto fue emitida por un tercero ajeno al proceso, que no tiene cualidad alguna en el presente juicio.

Que el accionante haya sido trabajador dependiente al servicio de la empresa, y prueba de ello es que nunca reclamo conceptos laborales como son los recibos de pago discriminado con los días de salario laborados.

Que la inspección preconstituida y efectuada el 12 de enero de 2011, pruebe de modo alguno la relación laboral, ya que de lo señalado por el Presidente de la empresa no solo se evidencia y ratifica que no eran trabajadores al servicio de la misma, sino por el contrario se reitera que eran caleteros independientes, que no cumplían horario, que dicho servicio era cancelado por los transportistas, que no pertenecen a la nomina de la empresa y que los costos de las descargas de la materia prima son cancelados por la empresa únicamente cuando la materia prima descargad le pertenecía a ésta.

Que el comunicado presentado por el accionante con fecha 14-01-2008 presuntamente emanado del ciudadano S.R. demuestre la subordinación o dependencia del accionante con relación a su representada.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano AUDYS J.G.O.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de los principios de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Razón por la cual no existe medio de prueba alguno que admitir. Y Así se Decide.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia de Inspección Judicial, marcado con la letra “E”, folios 74 al 83 del expediente, promovida a los efectos de demostrar la existencia del libro de asistencia a los caleteros, el particular primero deja constancia de que si existe el libro en el departamento de seguridad para ser firmado por los once (11) trabajadores que prestaban servicios de caleta. La parte demandada señala que es una prueba preconstituida, que fue solicitada y realizada por los apoderados de la parte actora previo a la interposición a la demanda, el Presidente reconoce la existencia de un libro de entrada y salida de personas a la empresa mas no el cual cuyas copias fueron presentadas. Este Tribunal la desecha del proceso, por tratarse de un documento consignado en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, adicional al hecho que la parte demanda no tuvo control sobre la prueba. Y así se decide.

    Copia de Libro de Control de Asistencia para el personal caletero, marcado “F”, folios 84 al 126 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el actor aparece en la asistencia diaria, se evidencia nombre cedula hora de entrada y salida, se demuestra que había un horario de trabajo, y por lo menos en los últimos (4) meses asistió de manera ininterrumpida. La parte demandada la impugna por ser copia fotostática, solo es un listado manuscrito sin identificación ni sello, ni nada que evidencia que emana de la demandada, la escritura corresponden a una misma persona. Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez no se evidencia de forma alguna que dicho libro emane de la empresa demandada. Y así se decide.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la siguiente documental:

    - Recibos de Pago del ciudadano AUDYS J.G.O. desde el 15 de junio del año 2005.

    - Libro de Control de Asistencia para el personal caletero, marcado “F”.

    - Comunicado de fecha 14-01-2008, marcado con la letra “H”.

    Dichas documentales fueron promovidas a los efectos de demostrar la subordinación o dependencia del accionante ante la demandada. La representación judicial de la demandada no consignó la referida documental.

    Este Tribunal observa, que a pesar de no haber sido exhibida la documental solicitada, no le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, como lo seria la relación laboral entre ambas partes, solamente se evidencia que existía un horario de entrada para el personal denominado caletero pero en forma alguno une al accionante con la demandada. Y así se decide.

  4. DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia del ciudadano S.R. (Presidente de la accionada), en la oportunidad de la audiencia de juicio a los fines de que el referido ciudadano ratifique el documental privado marcado con la letra “G”, inserto al folio 127 del expediente. Se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, la incomparecencia del ciudadano antes mencionado. Ahora bien, el documental señalado no es valorado por este Juzgador toda vez que no se demuestra de modo la relación laboral entre ambas partes, sino que deja constancia que el accionante prestaba un servicio independiente en las instalaciones, razón por la cual no aporta nada al hecho controvertido en la presente causa. Y Así Se Decide.

  5. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos C.A.C., L.J.S.A., R.A.C., L.A.G.P., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, por lo que este Tribunal los declaró desiertos, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 4560-111, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informara a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

    1. Si el ciudadano AUDYS J.G.O., está o ha estado inscrito por ante ese Instituto por la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    2. Si el ciudadano AUDYS J.G.O., en los archivos de ese Instituto está o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido su patrono.

    3. Si en los archivos de ese Instituto consta que la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.

    4. Remita a este Despacho original, copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustentan lo informado.

      (…) solicita que igualmente se le requiera al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional de Maracay, remita a este despacho original, copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustentan lo informado. (…)”

      Se constata al folio 161 de la Pieza Principal del expediente, comunicación de fecha 21 de octubre de 2011 emanada de la Oficina Administrativa Maracay de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se informa:

      - El ciudadano AUDYS J.G.O., titular de la Cedula de Identidad No. 9.430.236, se encuentra Registrada ante este Instituto, con estatus ACTIVO, a traves de la empresa C.A. SERVICIOS AGRICOLAS, con fecha de Ingreso a la misma 14/12/1998, según cuenta individual anexa.

      - El ciudadano AUDYS J.G.O. se encuentra se encuentra inscrito ante este Instituto por la empresa C.A. SERVICIOS AGRICOLAS según Cuenta Individual anexa.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante nunca fue trabajador de la demandada, se evidencia que el trabajador se encentraba activo con otra empresa desde el año 1998. La representación judicial de la parte actora señala que lo que se verifica es la falta de cumplimiento del patrono de inscribir a sus trabajadores ante el IVSS, la relación laboral comenzó en el año 2005, pudo haber trabajado en la empresa anterior y luego laborar en la demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un organismo público, por lo que hacen fe entre las partes, aunado al hecho de que a través de las mismas se puede evidenciar que el accionante no se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa demandada. Y así se decide.

      Se libro Oficio Nº 4561-11, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicado en Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este N° 115-01-23, Cagua Estado Aragua, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    5. Si esa empresa realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    6. De ser afirmativo el particular anterior, señale la fecha aproximada desde la cual le realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    7. A quién le corresponde el pago de la carga y descarga (Caleteros) de la Materia Prima.

    8. Si dentro de la nómina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de Caleteros.

    9. Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga o descarga de materia prima.

    10. Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., ha existido o existe personal de ésta última para la carga y descarga de Materia Prima.

    11. Remita a este Despacho copia fotostática del Registro Mercantil.

      Corre inserto a los folios 182 y 183 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2012 emanado de la Sociedad Mercantil Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., mediante la cual informan a este tribunal:

    12. Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., si realiza transporte de carga para la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A.

    13. Transporte e Inversiones Los Roques, C.A., realiza transporte de materia prima para AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. desde aproximadamente el año 2003.

    14. El pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario, corre por cuenta del chofer del camión, no es un costo asumido por Transporte e Inversiones Los Roques, C.A.

    15. La figura de Caleteros, NO existe en la nomina de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques, pues como ya se indico, es un costo que cuando es necesario, le corresponde pagar al chofer del vehiculo, no a la empresa.

    16. Desconocemos si existe alguna empresa o institución que tenga un personal dedicado a la carga y descarga de materia prima.

    17. Desconocemos si existe o ha existido personal adscrito a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., que realice la carga y descarga de materia prima, esa información no tiene relación con el servicio que le prestamos a dicha sociedad mercantil.

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la figura de la caleta era pagado por los transportistas y no por la empresa demandada, lo que desvirtúa que los pagos realizados trabajador eran cancelados por la empresa, lo cual no consta. La parte actora señala que no son informes, porque los mismos tienen que ver con hechos que consten en documentos, archivos o libros, el contendido de lo consignado no son más que declaraciones hechas por los representantes legales de la empresa, que mantienen una relación comercial con el patrono, alega falsedad ideológica del documento. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 4562-11, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicado en Calle Principal de Turmerito, Edf Inversiones Comersa, P.B. Urb. Ind. Turmerito, Las Mayas Distrito Capital, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    18. Si esa empresa realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    19. De ser afirmativo el particular anterior, señale la fecha aproximada desde la cual le realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    20. A quién le corresponde el pago de la carga y descarga (Caleteros) de la Materia Prima.

    21. Si dentro de la nómina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de Caleteros.

    22. Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga o descarga de materia prima.

    23. Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., ha existido o existe personal de ésta última para la carga y descarga de Materia Prima.

    24. Remita a este Despacho copia fotostática del Registro Mercantil.

      Corre inserto a los folios 212 y 213 del expediente, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012, emanado de la empresa Inversiones COMERSA, C.A., mediante la cual informan a este tribunal sobre lo siguiente:

      (…) las Unidades de Transporte Pesado, le realizaban el traslado o viaje de Materia Prima a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (…) Desde hace aproximadamente 10 años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas entre ellas a AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (…) El pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta siempre la paga el Transportista, tanto es así que en algunos transportes los choferes llevan sus propios caleteros. (…) No, en mi representanda no existe esa figura, ni siquiera el personal de choferes de las unidades porque ellos trabajaban a destajo porque son quienes fijan el porcentaje del monto del flete. (…) No conozco empresa o institución que tenga este tipo de personal, porque ellos son independientes y en la actualidad lo que he visto que se conforman en Cooperativas para realizar este tipo de actividad, es así que hasta en las entidades gubernamentales existe este tipo de Asociación. (…) No, el personal que realiza la carga y descarga no pertenece a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., ese personal es muy cambiante, rota mucho, porque migra de acuerdo a las fluctuaciones de la mercancía, no es personal fijo de la empresa y son ellos quienes fijan el precio por la descarga o la carga dependiendo de la sustancia y del volumen. (…)

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la figura de la caleta era pagado por los transportistas y no por la empresa demandada, lo que desvirtúa que los pagos realizados trabajador eran cancelados por la empresa, lo cual no consta. La parte actora señala que no son informes, porque los mismos tienen que ver con hechos que consten en documentos, archivos o libros, el contendido de lo consignado no son más que declaraciones hechas por los representantes legales de la empresa, que mantienen una relación comercial con el patrono, alega falsedad ideológica del documento. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      Se libro oficio Nº 4563-11, Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicado en Calle Real de Carayaca, Casa N° 12 Carayaca Estado Vargas, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    25. Si esa empresa realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    26. De ser afirmativo el particular anterior, señale la fecha aproximada desde la cual le realiza el Transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A.

    27. A quién le corresponde el pago de la carga y descarga (Caleteros) de la Materia Prima.

    28. Si dentro de la nómina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de Caleteros.

    29. Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga o descarga de materia prima.

    30. Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de Materia Prima a la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., ha existido o existe personal de ésta última para la carga y descarga de Materia Prima.

    31. Remita a este Despacho copia fotostática del Registro Mercantil.

      Corre inserto al folio 201 y 202 del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2012 emanado de la Sociedad Mercantil Transporte Orotava 2009, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

      (…) Le informo que el Transporte que yo dirijo le realiza traslado o viaje de Materia Prima a la empresa AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., entre otras, no hay exclusividad. (…) Desde hace aproximadamente TRES (3) años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas entre ellas a AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (…) El pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta siempre la paga el Transportista, tanto es así que alguno de los choferes lleva sus propios caleteros. (…) No, porque mi empresa se dedica al transporte y no existe esos cargos ya que ninguno de ellos estaría dispuesto a trabajar por un salario, porque ellos de manera independiente generan mayores ingresos que los que se les pueda cancelar como salarios. Es importante señalar que mi empresa solo tiene dos (2) trabajadores porque los choferes de las unidades en muchos casos y como están las cosas son dueños del camión. (…) No conozco a ninguna empresa tenga este tipo de personal, porque ellos son independientes y como esta la situación nadie contrataría a este tipo de personal, ni siquiera en las empresas del gobierno hay ese tipo de personas. (…) Sobre este particular es importante acotar que el personal que se dedica a la carga y descarga de materia prima o elaborada nunca pertenece a la nomina de la empresa porque seria imposible cancelar un salario como lo que ellos perciben realizando la labor de manera independiente porque son los choferes de los distintos transportes los que cancelan de acuerdo al tipo de producto que transporta y las condiciones en las que la hacen, de allí que en muchas oportunidades hay que negociar con ellos para fijar la descarga y en muchos casos el chofer lleva a sus propios cargadores o caleteros. (…)

      Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la figura de la caleta era pagado por los transportistas y no por la empresa demandada, lo que desvirtúa que los pagos realizados trabajador eran cancelados por la empresa, lo cual no consta. La parte actora señala que no son informes, porque los mismos tienen que ver con hechos que consten en documentos, archivos o libros, el contendido de lo consignado no son más que declaraciones hechas por los representantes legales de la empresa, que mantienen una relación comercial con el patrono, alega falsedad ideológica del documento. Este Tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LAS TESTIMONIALES: Se fijo la comparecencia de los ciudadanos C.D. y J.A., identificados en autos, para la oportunidad en que tuviera logar la audiencia de juicio.

    Se verifica que los testigos llamados al proceso no comparecieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal los declaro desiertos. Y Así se Decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante. Así se establece.-

    En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

    De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

    Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    La presunción de laboralidad en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el hoy accionante a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.

    Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

    En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, debiendo señalar quien juzga que no logró demostrarse el objeto del servicio que alega prestaba el accionante para la demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por el actor, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre el demandante y la demandada no existió tal relación, debiendo este Juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de la presente demanda. Y así se Decide.

      En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DECISIÓN

      Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano AUDYS J.G.O., titular de la cedula de identidad Nro. 9.430.236, contra la Entidad de Trabajo AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A., plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/HP/kgp.-

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