Decisión nº 004-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES DE LA

SECCION DE ADOLESCENTES

Actuando en

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 08 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: VP02-O-2010-000094

CAUSA Nº 1Aa-453-11

DECISIÓN Nro. 004-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

Recibidas las presentes actuaciones precedentes del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha primero (01) de febrero de 2011, interpuesta por el Abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON; venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-14.920.727, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No: 43.480, actuando con el carácter de Defensor del adolescente sancionado, (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1995, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.025.785, hijo de A.G. y G.G.U., residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa s/n, a dos cuadras de la Tienda del Peruano, Parroquia I.V.d.M.M.E.Z., actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en la sede de la Casa de Formación Integral "CAÑADA II", quien interpone ACCIÓN DE A.C. a favor de su defendido, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión No. 43-10 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la presente Acción de A.C. en fecha (01) de febrero de 2011, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes recibió y dio entrada y designó ponente previa distribución a la Jueza Profesional (S) Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, entra a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La presente demanda en Amparo es fundamentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde el quejoso solicita se le restituya el derecho constitucional lesionado al adolescente sancionado (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consistente en la necesidad de contar con un interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que alega se produce en fecha 12 de agosto de 2010, cuando la Dra. Dianora E.L.C., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó Sentencia Condenatoria, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en contra del citado adolescente, sin haberle designado un interprete, siendo éste un derecho, siendo este un derecho por cuanto él mismo pertenece a la étnia Wayuu, causándole estado de indefensión, asimismo expresa que se violento el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, así como también se conculcó lo referido en el artículo 2 ejusdem.

Por otra parte manifiesta que las violaciones mencionadas no han sido consentidas ni de manera expresa ni tácita por su representado, ya que, no han transcurrido los seis (06) meses que prevé el legislador para que caduque la presente acción, la cual además afirma es de manera sobrevenida, por cuanto se tratan de violaciones producidas durante la tramitación de un proceso, y que no existe vía ordinaria para atacar la violación de derecho que considera conculcado.

Sostiene que su defendido no entendió en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, situación de violación que se origina desde el momento de la presentación de éste ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se omitió designarle o nombrarle un interprete, causándole indefensión, situación que continuo en la siguiente etapa procesal, como lo es la fase de Juicio, cuando al llegar el día de la apertura del debate en fecha 05-08-2010, el adolescente (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) manifestó lo siguiente: “… Yo no se nada de eso porque yo estaba en mi colegio frente a la casa de mi abuela y el me fue a buscar y de ahí yo me vine y como a los dos días cuando nos pararon en el río limón me sorprendió con la droga…”, y sin haber entendido, según el quejoso, expreso su deseo de Admitir los Hechos, de manera tal, que ante tal planteamiento la Jueza de Instancia, impuso la pena correspondiente y en su oportunidad legal correspondiente, remitió la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondiera conocer, a los fines de imponer al adolescente sancionado del computo de la sentencia, llegado este momento ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Zulia, al adolescente se le cede el derecho de palabra con la presencia de un interprete previamente solicitado por la defensa de autos y acordado por el mencionado Tribunal, él mismo manifiesta lo siguiente: “… Voy a cumplir con mis obligaciones para poder salir pronto de allí, pero yo no tenia nada que ver, a mi me dieron la cola, yo me voy a poder portar bien…”, considerando el accionante que, fue en la etapa de ejecución donde su defendido, por medio del interprete entendió que se le había acusado y sancionado, por un hecho punible, que según la defensa no realizó y del cual es inocente.

Asimismo manifiesta el proponente de la presente acción de a.c., contra la sentencia N° 43-10, dictada, en fecha 05 de agosto de 2010, como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, representado por la Dra. DIANORA E.L.C., acompañando tal acción con copia fotostática certificada de la causa signada bajo el Nro. E-2041-10, constante de (138) folios útiles, así como también copia certificada del acta de imposición de cómputo emanada del referido Tribunal de Ejecución.

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo incoada y al efecto observa, que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber omitido la designación de un interprete “Wayuu,” al adolescente (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), cuando fuere imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión de los hechos, por vulnerar según el quejoso garantías constitucionales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativa a la interposición de la Acción contra decisión judicial, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Subrayado de la Sala)

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló, que:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Igualmente dicha Sala, en fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08 de Diciembre de 2000, se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión, (Caso Chanchamire Bastardo). Por lo que esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo que en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es COMPETENTE para el conocimiento de la presente Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

De la revisión del escrito contentivo de la Acción de A.C., así como las actuaciones que se acompañan a la presente causa, se desprende que el adolescente (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), designó al abogado AUER BARRETO COLON, Abogado en ejercicio antes identificado, como su defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de A.C., tal como se aprecia de la designación de abogados y la revocatoria del Defensor Público Especializado anterior, al folio (121) de las actuaciones consignadas, designación que fuere debidamente aceptada bajo fe de juramento por el profesional del derecho por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del estado Zulia, conforme se aprecia al folio (135) del asunto, copias certificadas que constituyen documento público, al estar debidamente expedida en fecha 12-12-10, por el señalado Juzgado y certificadas por el funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Ley de Registro Público, 4 del Código Civil y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, dada la importancia del acto efectuado, y la Jurisdicción especializada, que da relevancia a la protección integral de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad, y dado que en el presente caso, el accionante en amparo acude a esta Jurisdicción asumiendo ser el Abogado de confianza del adolescente antes identificado, quien se encuentra en detención preventiva; y visto que en el presente caso se encuentra involucrada la libertad y seguridad personal del adolescente; esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, reconoce legitimidad al accionante AUER BARRETO COLON, para proponer la presente acción de a.c..

Así tenemos que sobre la legitimación, para actuar en esta acción especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:

Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado

.

De lo anterior, se colige que el abogado AUER BARRETO COLON, Defensor, del adolescente (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Analizado como ha sido ut supra la competencia y la cualidad del accionante, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, conforme a los presupuestos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se explica de seguida:

Denuncia el quejoso la presunta violación de un derecho constitucional, expresando en su escrito que accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se le Ampare con la finalidad de restituir el derecho Constitucional lesionado al adolescente sancionado (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), consistente en la designación o nombramiento de un intérprete wayuu, establecido en el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión constitucional que según el quejoso se produce en fecha 12 de agosto del 2010, con motivo del dictamen jurisdiccional de una sentencia condenatoria con ocasión a la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que, fue sancionado a Medida Privativa de Libertad, por el lapso de dos (2) años y ocho (08) meses, ordenando su reclusión en la Casa de Formación Integral Sabaneta, condenatoria ésta que a juicio de la defensa le fuere impuesta debido a la Admisión de los Hechos que realizará el adolescente mencionado, por cuanto, no entendió en que consistía este procedimiento especial, pues, de haber contado con un interprete no se hubiese acogido al procedimiento ya especificado, ya que, en su declaración ante el Tribunal de Ejecución, mantuvo que es inocente, de manera tal, que por lo antes expuesto, la defensa privada solicito sea retrotraída la causa penal seguida al mismo, al estado en el cual se presume violentado el derecho a un interprete.

Ahora bien, observa esta Alzada, que si la defensa, consideró vulnerado el derecho a contar con un intérprete, ha podido recurrir en Apelación, para así agotar la vía ordinaria, conforme a lo previsto en la Sección Quinta, del Capítulo II, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los “recursos”, ya que, la decisión dictada y señalada como presuntamente lesiva de los derechos del adolescente (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), es recurrible en apelación, pues se trata de una sentencia definitiva y es impugnable por los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el procedimiento que el artículo 453 ejusdem determina, tal y como lo remite de manera expresa el artículo 613 de la referida ley especial.

En atención a lo ut supra mencionado, cabe destacar este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, que de la totalidad de las actuaciones que acompañan la acción incoada, no se evidencia que la defensa haya ejercido contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a quien se le señala como agraviante, recurso ordinario de apelación, por el contrario, al examen del escrito y actuaciones que hoy se a.s.o.q.a. criterio del quejoso no existía otra vía judicial para proteger los derechos y garantías presuntamente vulnerados, circunstancia ésta que se subsume en una de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido es necesario resaltar, el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 963, dictada en fecha 05-06-01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, que de seguidas se precisa:

(omissis) En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la

+legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado de la sala)

Igualmente, ha reiterado la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sentencias Nros. 1935, de fecha 18.12.2008; 252 de fecha 16.3.2009; 244 de fecha 16.3.2009 entre otras, la base del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los medios procesales ordinarios que la Constitución y las Leyes ponen a disposición de los justiciables, criterios éstos que refuerzan la tesis, que la defensa no puede pretender utilizar la vía extraordinaria del amparo como vía recursiva, ni procurar impugnar por esta vía lo que previamente ha pudo realizar a través de la interposición del recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo pautado por legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo expuesto, es palmaria la afirmación que al existir mecanismos idóneos, que se encuentran a disposición de los accionantes en amparo, tales como las vías judiciales ordinarias preexistentes, referidas al ejercicio del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección el Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se le ha seguido al adolescente LENDER J.G., por los mismos hechos referidos en la presente acción de a.c., debe esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; No obstante, esta Corte de Apelaciones, de la revisión del presente asunto constato que no existe violación de derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones jurídicas anteriormente expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuesta en fecha 26-01-11, por el accionante abogado en ejercicio AUER BARRETO COLON, actuado con el carácter de Defensor del adolescente sancionado (se omite el nombre del joven adulto sancionado antes adolescente acusado por confidencialidad, prevista en el articulo 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien es de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No.V-26.025.785, nacido en fecha 23-09-1995, de catorce (14) años de edad, hijo de A.G. y J.M., con domicilio en el Barrio Catatumbo, calle 11, casa sin número, a dos cuadras de la tienda del peruano, parroquia I.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia, actualmente cumpliendo sanción de Privación de Libertad, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, quien interpone Acción de A.C. a favor de su representado, contra la Sentencia N° 43-10, dictada en fecha 12 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por la Dra. Dianora E.L.C..

Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese copia certificada en archivo de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. En la Sala Única de esta Corte Superior de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año 2011. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (S)

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 004-11 en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-453-10

YMFA/fg**.-

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