Decisión nº PJ0082007000102 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

197º y 148º

SENTENCIA N°: PJ0082007000102

ASUNTO: AF48-U-2002-000190

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1889

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Distrito Capital.

Apoderados de la recurrente: A.D.G. D´Amico y F.C., cédulas de identidad Nros 6.932.059 y 13.284.508, respectivamente, asistidos por el Abogado F.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.558.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° 2433 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.940.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, por los ciudadanos A.D.G. D´Amico y F.C., cédulas de identidad Nros 6.932.059 y 13.284.508, respectivamente, asistidos por el Abogado F.J.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.558 ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual, asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002 y en fecha 02 de octubre de 2002, fue recibido por este Tribunal, constante de treinta y nueve (39) folios.

En fecha 09 de octubre de 2002, se le dio entrada y se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Siendo consignada en fecha 03 de septiembre de 2003, la última de las boletas libradas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, quedando en esa misma fecha, el juicio abierto a pruebas.

El lapso de promoción de pruebas venció el 10 de noviembre de 2003, de lo cual se dejó constancia por auto de la misma fecha. El 03 de diciembre de 2003, fue agregado el escrito de informes de la parte recurrida.

En fecha 03 de diciembre de 2003, se estampó la nota de vencimiento de la vista de la causa.

La Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa el 05 de octubre de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La parte recurrente, en su escrito libelar, expuso:

    Solicita, que se declare la conclusión del sumario y la invalidez de las actuaciones realizadas, alega, que conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, dispone de un plazo máximo de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario y que si la Administración no notifica de la Resolución en el lapso previsto para decidir, la Ley dispone que quedará concluido el sumario.

    En tal sentido, señala, que entre el levantamiento del Acta de Recepción de Documentos y la fecha en que se le notificó a la parte recurrente la Resolución dictada, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que agrega, que caducó el lapso que tenía la Administración para notificar su decisión, en consecuencia solicita se declare extemporánea toda actuación posterior al término señalado en la Ley para dictar la Resolución, la conclusión del sumario e invalida y ausente de efectos el Acta Levantada.

    Que en la Resolución objetada, se tomó como base de la sanción el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y en su criterio debió tomarse en cuenta el contenido del artículo 103 ejusdem, dado que este último, consagra una menor pena para los contribuyentes que incurran en el incumplimiento del deber formal de presentar sus declaraciones dentro del plazo determinado.

    Alega, que las circunstancias atenuantes no fueron analizadas, ni tomadas en cuenta en el presente caso, limitándose la Administración solo a señalar que había analizado, pero sin indicar en que se fundamentó ese análisis, que mediante una formula genérica aplicó el término medio de la sanción, lo cual agrega, no le esta permitido a la Administración, dado que los contribuyentes tienen derecho a estar en conocimiento preciso de la forma en que fueron analizadas las circunstancias agravantes y atenuantes, al momento de adoptar su decisión. Por último, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita se suspendan los efectos del Acto impugnado.

  2. La administración tributaria.

    La representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Señala, que en el procedimiento de verificación, no es necesaria la apertura de procedimiento sumario, que basta con la constatación por parte de la Administración Tributaria del Incumplimiento de un deber formal del contribuyente, para la imposición de la sanción correspondiente, que en el caso subjudice, se esta en presencia del incumplimiento de deberes formales, que estas se traducen en infracciones objetivas, por lo que la sola violación de la Norma constituye infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes o si lo hizo por negligencia.

    Que en los incumplimientos de deberes formales, solo basta la materialización del hecho tipificado como infracción, para que se proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé la Norma, sin necesidad de dar inicio al procedimiento sumario para desentrañar el elemento subjetivo en su configuración.

    Que cuando se trata de incumplimientos de deberes formales, la Administración Tributaria, a los efectos de la aplicación de la Sanción correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, podrá optar, entre: 1) Levantar un Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en la Sección Cuarta, del Capitulo IV, Titulo IV del Código Orgánico Tributario, o 2) Proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada, que la validez de lo señalado anteriormente, ha sido reconocida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, Especial Tributaria en Sentencia de fecha 25 de marzo de 1998.

    En relación al argumento de desaplicar las sanciones contenidas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario y que no se observaron circunstancias atenuantes para la determinación de la multa, transcribe, el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y observó, que el Legislador autoriza a la Administración Tributaria a aplicar supletoriamente principios y normas del derecho penal, compatibles con la naturaleza del derecho tributario, que la Administración al aplicar una sanción que esta consagrada entre dos limites, como la sanción establecida en el artículo 104 de Código Orgánico Tributario de 1994, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acogió las reglas dispuestas en el artículo 37 del Código Penal, la cual, agrega, le otorga al sancionador graduar la pena, de acuerdo con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que su concurrencia no afecta a la existencia del mismo, pero si su gravedad.

    Que la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, esta comprendida entre dos limites, que en el caso de autos se le aplico a la contribuyente, en su término medio, ya que, no se valoraron circunstancias atenuantes ni agravantes, por lo que considera que la Administración actuó ajustada a derecho.

    Asimismo, expone con respecto a la caducidad del Acto Administrativo objeto del presente Recurso, que resulta inoficioso entrar a dilucidarlo, dado que la apertura del procedimiento de sumario administrativo no tuvo lugar. Por último, solicita, que en caso de ser declarado con lugar el presente recurso, se exima de costas al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    ACTO RECURRIDO.

    El Acto que se impugna es la Resolución (Imposición de Sanción) N° 2433 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2002, a través del cual, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procedió a tenor de lo dispuesto en artículo 85 ejusdem, a sancionar conforme con el artículo 104 del mismo Código a la recurrente Aufidema Micro Import, C.A., por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, Numeral 1, Literal “e”, todo según investigación realizada conforme a los artículos 112 y 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por la Funcionaria M.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 4.274.910, facultada mediante autorización N° 501-06 de fecha 21 de febrero de 2000.

    En el Acto objetado se señaló, que se verificó al momento de la fiscalización, que la recurrente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de diciembre de 1999, que esto contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, por lo que procedió a aplicar la multa prevista en el artículo 04 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalentes a Bolívares doscientos ochenta y ocho mil sin céntimos (Bs. 288.000,00), agregando que era conforme a lo previsto en los artículos 71 y 85 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte recurrente acompañó con su libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario, las siguientes probanzas:

  3. - “Anexo C” copia simple del Registro de Información Fiscal de la recurrente.

  4. - “Anexo “F” Copia simple de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 2433 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de junio de 2002.

  5. - “Anexo G” Copia simple del Acta de Recepción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2000-501-06-01

  6. - “Anexo H” Copia simple de la Planilla Para Pagar (Liquidación) N° 01101228005456 de fecha 28 de junio de 2002.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    APORTADAS POR LA RECURRENTE

    De las pruebas aportadas por los apoderados de la parte recurrente, con el escrito libelar:

    Copias simples del Registro de Información Fiscal de la recurrente, de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 2433 de fecha 28 de junio de 2002, del Acta de Recepción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF-2000-501-06-01, de la Planilla Para Pagar (Liquidación) N° 01101228005456 de fecha 28 de junio de 2002. Se observa, que estas copias fotostáticas, no fueron impugnadas por la Representante de la República, en consecuencia este Juzgado considera, que las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal delimita la litis en:

    1) Determinar si procede o no solicitud de medida cautelar; 2) Determinar la procedencia o improcedencia de declarar la conclusión del sumario y la invalidez, por extemporaneidad de las actuaciones realizadas; 3) Determinar si en la Resolución objetada, en lo que respecta a las multas, debió aplicarse el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 en lugar del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994; 4) Establecer si el Acto Administrativo que se impugna esta afectado del vicio de falso supuesto y de inmotivación.

    1) De la Medida Cautelar Solicitada.

    En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, para determinar si proceden o no las pretensiones de la demandante, esta Juzgadora considera inoficioso referirse a dicha solicitud. Así se declara.

    2) Determinar la procedencia o improcedencia de declarar la conclusión del sumario y la invalidez por extemporaneidad de las actuaciones realizadas

    La parte recurrente, en su escrito recursorio, señala que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece un plazo máximo de un (1) año para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario, asimismo, que entre el levantamiento del Acta de Recepción en fecha 03 de marzo de 2000 y la fecha en que validamente se le notificó de la Resolución impugnada, el 02 de agosto de 2002, transcurrieron dos (2) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que refiere que el lapso del que disponía la Administración para dictar el Acto caducó y en consecuencia la decisión fue emitida extemporáneamente.

    Por su parte el Sustituto de la ciudadana Procuradora de la República en su escrito de informes, señala, que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos formas distintas, es decir, de forma verificadora y de forma determinativa, que en el primer caso, el cual sostiene es el caso de autos, a diferencia del segundo, no es necesaria la apertura del procedimiento sumario, pues basta que la Administración constate el incumplimiento de un deber formal por parte de un contribuyente, para que imponga la sanción que corresponda.

    Que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los casos en que se aplique el procedimiento de verificación, la Administración podrá omitir el levantamiento previo del Acta Fiscal y la no apertura del sumario administrativo

    En este sentido, es importante señalar lo que establece el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual reza:

    …Parágrafo Primero.-El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro…

    Asimismo, el artículo 151 del mismo Código, dispone:

    …Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes…

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, señaló:

    …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…

    De las normas y razonamientos expuestos anteriormente, es posible concluir que en los casos en que es aplicable el procedimiento de verificación, la contribuyente está al tanto de todas las sucesos de derecho y de hecho, por lo que, se ha concluido de acuerdo a criterio pacifico y reiterado del M.T., que no es necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al contribuyente un escrito de descargo, que es por ello, que en situaciones como las del presente caso, en el que fue presentada de forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de diciembre del año 1999, el procedimiento a seguir, es el de verificación por parte de la Administración Tributaria de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración de la contribuyente

    En tal sentido, debe señalarse, que el procedimiento aplicable en el presente caso, es el procedimiento de verificación, asimismo el parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, permite omitir el levantamiento del Acta previsto en el artículo 144 del mismo Código, en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y tal es el caso de autos.

    El artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se apoya el argumento de la contribuyente, establece que La Administración dispone de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario, que si la Administración no notifica la Resolución en el lapso para decidir, concluirá el Sumario y se tendrá como invalida el Acta.

    Ahora bien, si el procedimiento aplicable en el presente caso, es el de verificación, debe concluirse, que al estar tipificado el procedimiento de verificación, en el marco normativo especialísimo, que regula la materia tributaria y dado, que este no impone a la Administración el deber de abrir un procedimiento sumario, ni levantar un Acta, ni tampoco, la obligación de dictar la Resolución en un término de tiempo, mal puede la parte recurrente solicitar la conclusión de un sumario que nunca se inicio, que se declare invalida un Acta que nunca se emitió, o la extemporaneidad de un Acto, que no tenia limite de tiempo para ser dictado, es por esto que se declara improcedente la presente pretensión y así se decide.

    3) Determinar si en la Resolución objetada, en lo que respecta a las multas, debió aplicarse el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 en lugar del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y determinar si son aplicables las circunstancias atenuantes 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994

    En lo que respecta a este punto la parte recurrente, señala que debió aplicársele el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente y no el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que el primero le impone una multa menor, para aquellos contribuyentes, que como la recurrente, incurren en el incumplimiento del deber formal de presentar sus declaraciones dentro de un plazo determinado.

    En este sentido, es importante transcribr los artículos 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 103 del Código vigente, que disponen:

    …Artículo 104. El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

    Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

    1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de tributos, exigidas por las normas respectivas.

    2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

    3. presentar las declaraciones que contengan la determinación de tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

    5. Presentar mas de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

    6. Presentar las declaraciones en formularios, medios o formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

    7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.)por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientos cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250U.T. a 750 U.T.)…

    De los textos transcritos ut supra se desprende que en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se le imponía a todo aquel que declarara extemporáneamente una sanción de multa que oscilaba entre las diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias, a su vez, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece para el mismo supuesto una multa de cinco Unidades Tributarias, incrementándose en misma cantidad, por cada nueva infracción hasta llegar a un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.).

    Asimismo, el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalan:

    …Artículo 70.- Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas…

    …Artículo 8.-

    …omissis…

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

    Igualmente, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    Las anteriores disposiciones legales, establecen la irretroactividad de la Ley, la cual es aplicada universalmente, salvo que se trate de leyes que impongan una menor pena, es decir ninguna Norma tendrá efecto retroactivo, salvo cuando suprima o establezcan normas mas favorables para el infractor, permitiéndose que normas sancionatorias posteriores mas benignas se apliquen en forma retroactiva a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley sancionatoria, observándose que las disposiciones tributarias, se encuentran en concordancia con lo tipificado en nuestra Carta Magna, que consagra la no aplicación retroactiva de la Ley, salvo las excepciones ya señaladas anteriormente.

    En este orden de ideas el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala lo siguiente:

    …Artículo 94.-

    …omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código, estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago…

    Ahora bien, en el presente caso la recurrente, incurrió en la sola infracción de presentar extemporáneamente su Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de diciembre del año 1999, por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente, la multa que debe aplicársele, es la señalada en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, correspondiente a los ilícitos formales señalados en el numeral 3 de dicho artículo, imponiéndosele una pena de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).

    4) Establecer si el Acto Administrativo que se impugna esta afectado del vicio de falso supuesto o de inmotivación.

    La parte recurrente señala, que es falso que en la Resolución objeto del presente Recurso, se haya considerado o analizado, las circunstancias atenuantes y agravantes, que la Administración se limitó a señalar que las había analizado, pero que no se indica en que se fundamento al realizar dicho análisis, que a través de una formula genérica procedió a aplicar el término medio de la sanción. Que la Administración, al decir haber analizado las circunstancias agravantes y atenuantes y no hacerlo, tomo como ciertos hechos que no lo fueron, por lo que señala incurrió en el vicio de falso supuesto.

    Asimismo, refiere, que la Administración Tributaria, simplemente se limitó a señalar que había analizado las circunstancias atenuantes y agravantes, pero que no indicó, en que fundamento su análisis, es decir, infiere que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra afectado nulidad, por haberse incurrido en él vicio de falta de motivación, no obstante haber señalado anteriormente, al mismo punto, el vicio de falso supuesto.

    En tal sentido, debe señalarse, lo que ha expuesto la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, cuando se alega con respecto a un mismo punto, el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, a saber:

    "…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…"

    En el texto transcrito ut supra se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político Administrativa, ha sido constante al aplicar el razonamiento expuesto, llegando a convertirse en un criterio pacifico y reiterado del M.T. de la República, aclarando que al alegar, como sucede en el caso subjudice, con respecto a un mismo punto, los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incongruencia en la argumentación de los supuestos, que hace imposible verificar la existencia de uno u otro, porque se trata de conceptos, como ha señalado tan d.S., mutuamente excluyentes, por lo que, no es posible aseverarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación equivocada o inexistente de los hechos o el derecho, en consecuencia, dados los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente los alegatos planteados por ser excluyentes, así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la decisión anterior, respecto a las normas aplicables a la multa impuesta y dado que en este caso, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 103, tipifica en su numeral 3, como ilícito, el hecho que un contribuyente presente sus declaraciones fuera del plazo establecido para ello y dispone expresamente, que cuando sea una sola infracción, deberá aplicarse, su limite mínimo, es decir, cinco unidades tributarias (5 U.T.), este Tribunal, encuentra inoficioso, entrar a considerar las circunstancias atenuantes alegadas por la parte recurrente, motivado a que la misma Ley impone como consecuencia jurídica, la aplicación de la Multa en su limite mas bajo y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A., sociedad de comercio domiciliada en el Distrito Capital, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 2433 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2002. En consecuencia:

PRIMERO

PROCEDENTE, respecto a la pretensión de la parte recurrente, referente a que se le aplique la multa dispuesta para el ilícito señalado en el 3er numeral del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, por la cantidad de cinco unidades tributarias (5 U.T.), aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de realizarse efectivamente el pago.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE en lo concerniente a la pretensión que se declarara conclusión del sumario y la invalidez por extemporaneidad de las actuaciones realizadas.

TERCERO

IMPROCEDENTE respecto a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo que se impugna por falso supuesto y falta de motivación

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez días del mes de Mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto

En la fecha de hoy, diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000102 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

La Secretaria

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto

Asunto: AF48-U-2002-000190

Asunto Antiguo: 2002-1889

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