Decisión nº 0030-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

Expediente No. AF42-U-2002-000149.- Sentencia No.0030/2006.-

No Antiguo: 1975.-

Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.-

Recurrente: “AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 5-A-PRO, en fecha 06-04-1994.

Representación Legal: ciudadanos A.D.G. D´Amico y F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.932.059 y 13.284.508, respectivamente, procediendo su en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa, asistidos por el Abogado F.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.824.693 e inscrito en el IPSA bajo el N° 40.558.

Acto Recurrido: Resolución de Imposición de Sanción No. 2440, de fecha 28-06-2002, por monto total de Bs. 222.000,00, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)

Representación Judicial: ciudadana G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el IPSA bajo el No. 20.575

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACION

En fecha 01-10-2002 se recibieron, proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ Aufidena Micro Import, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 2440 de fecha 28-06-2002, por monto total de Bs. 222.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

En horas de Despacho del día 07-10-2002 se ordenó formar Expediente bajo el No. 1975 (actualmente AF42-U-2002-000149), y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República, y a el Gerente Jurídico Tributario, del Seniat, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativos.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, haciendo uso del lapso previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, la ciudadana G.M., inicialmente identificada, se opuso a la admisión del referido recurso, por cuanto no constaba en autos la cualidad e interés de las personas que ejercieron el mismo.

Abierta la respectiva articulación probatoria, sin que la recurrente hiciera uso de ese derecho y, habiéndose demostrado suficientemente en autos la cualidad de los ciudadanos A.D.G. D´Amico y F.C. como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa recurrente y poseer suficientemente la capacidad requerida para el ejercicio de este Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal, mediante decisión interlocutoria de fecha 05-03-2003, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y admitió el referido Recurso.

Vencido el lapso de apelación, establecido en el Artículo 267 eiusdem, sin que la Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República ejerciera su recurso, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 30-06-2003, compareció, únicamente, la Abogada G.M., supra identificada, quien consignó escrito de informes..

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

De acuerdo con procedimientos de verificación practicados a la contribuyente Aufidena Micro Import, C.A., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, (SENIAT), emitió Resolución No. 2240, de fecha 28-06-2002, mediante la cual impone multa a la referida contribuyente, por monto total de Bs. 222.000,00, al comprobar que presentó en forma extemporánea la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período enero del año 1999, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció, oportunamente, Recurso Contencioso Tributario, el cual constituye el objeto de impugnación de este proceso judicial.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

    Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:

    Necesaria Observación: A tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, vigente, para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de dicho Código, se aplicaran las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, y en virtud de dicho mandato, las defensas alegadas a favor de nuestra representada tendrán como fundamento el Código Orgánico Tributario de 1994, asimismo haremos en su debida oportunidad la solicitud de aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuando dicho Código establece una sanción menor para las infracciones que se le imputan a nuestra representada

    (Negrillas de la transcripción).

    “Declaratoria de Conclusión del Sumario y de Validez de las actuaciones realizadas: Conforme lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, dispone por mandato legal expreso de un plazo máximo de un (01) año, para dictar la resolución culminatoria del sumario, y según el contenido del primer aparte del artículo mencionado “Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario”. (Negrillas y subrayado de la transcripción).

    Señala la recurrente que si se aplican esas consideraciones al caso de autos debe concluirse que entre el levantamiento del Acta de Recepción de Documentos, el 03 de marzo de 2000, y la fecha en que fue notificada de la Resolución impugnada, el 02 de agosto de 2002, transcurrieron exactamente dos (2) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que, a su juicio, queda demostrado y probado que el lapso que tenía la Administración Tributaria para adoptar y notificar válidamente su decisión, caducó y; como consecuencia de ello, debe el Tribunal declarar la invalidez del Acta levantada y de los demás actos cumplidos dentro del Sumario.

    Desaplicación de las sanciones contenidas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario: En la Resolución de Imposición de Sanción adoptada en contra de nuestra representada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2002, se observa que se tomó como base de la sanción el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé una multa entre 10 unidades tributarias (10 U.T.) y 50 unidades tributaria (U.T.), para el contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida, y en nuestro criterio la Administración Tributaria estaba en la obligación de tomar en cuenta el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que el mismo consagra una menor pena para los contribuyentes que incurran en el incumplimiento del deber formal de presentar sus declaraciones dentro del plazo determinado

    . (Negrillas de la transcripción).

    “Vicio del falso supuesto: En el tercer párrafo de la Resolución que hoy recurrimos en vía de nulidad, se señala “y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, hecho este que es totalmente falso, ya que de una simple lectura de la Resolución se desprende con meridiana claridad, que las circunstancias atenuantes no fueron analizadas ni tomadas en consideración en el presente caso, simplemente la Administración Tributaria se limitó a señalar que las había analizado, pero no indica en que (sic) fundamentó ese supuesto análisis, simplemente a través de una formula (sic) genérica procedió a aplicar el término medio de la sanción, y ello evidentemente no le está permitido a la Administración, ya que los Contribuyentes tienen el derecho a estar en conocimiento preciso de forma en que fueron analizadas las circunstancias agravantes y atenuantes, al momento de adoptar una decisión en su contra” (Subrayado y negrillas de la transcripción).

    Finalmente, luego de transcribir el artículo 37 del Código Penal, concluye: “…si la Administración Tributaria hubiese analizado -como así lo indica la Resolución recurrida en nulidad- las circunstancias atenuantes y agravantes en el caso conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la pena impuesta a nuestra representada debió haber sido reducida al límite inferior, ya que no están dadas en el presente caso ninguna de las circunstancias agravantes que consagrada el precitado artículo, más si se encuentran dadas muchas circunstancias atenuantes, como por ejemplo las previstas en los numerales 3, 4 y 5 de las atenuantes que consagra el tantas veces señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual comporta evidentemente la nulidad del acto por abuso de poder y así debe ser declarado”.

  2. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Abogada G.M., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

    Sostiene como punto previo, nuevamente, la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Aufidena Micro Import, C.A., en virtud de que sólo consta en autos copia simple de los Estatutos de la misma, debiendo consignar copia certificada de tales documentos, para desvirtuar la aseveración fiscal.

    Respecto al argumento de la contribuyente relativo al Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, señala la Representación Fiscal: “… el alegato esgrimido por la recurrente a fin de enervar la actuación de la Administración Tributaria, resulta a todas luces errónea, pues en el caso de autos, no se trata de un procedimiento de determinación tributaria a que se refieren los artículos 118, 119 y 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario promulgado en 1994, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, se trata de una simple verificación de deberes formales, lo cual en modo alguno ha sido enervado por la recurrente, de lo que se desprende su conformidad. De la sola lectura de la Resolución recurrida podemos concluir, que se trata de la revisión administrativa de los lapsos y modos de declaración de los tributos en cuestión, por lo que mal puede pretender enervar una situación no planteada en el acto administrativo recurrido, como así pido sea apreciado por el Ciudadano Juez, al momento de decidir la presente controversia”.

    Referente a la desaplicación de las sanciones contenidas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, expresa: “…., es preciso observar que a la contribuyente se le impuso sanción por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Enero -1999, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento…..Como vemos, esta n.r. lo relativo al incumplimiento de los deberes formales, con la finalidad de incorporar distintos tipos de infracciones, las cuales están previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Ley de Impuesto a los activos empresariales, la Ley de Impuesto al Valor agregado, pero quedando siempre una disposición de carácter general para cualquier otro deber formal no tipificado especialmente”.

    El artículo 104, ya transcrito, establece la sanción que se le impondrá a los contribuyentes que incumplan con su obligación de presentar las declaraciones a que están obligados dentro del plazo previsto para ello. La norma contempla la imposición de la sanción entre el límite mínimo y un máximo, lo cual no indica que debe aplicar en su término medio; vale decir, que el hecho de no presentar oportunamente la declaración constituye un incumplimiento de deber formal y por tanto, éste es sancionado como tal; por ello, el pedimento de la contribuyente sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario debe ser desestimado y así solicito sea declarado

    .

    Sobre la defensa del vicio de falso supuesto, previa a la exposición que hace la Representación Fiscal de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema, sostiene: “…se desprende del acto administrativo controvertido que la Administración Tributaria, aun sin indicar las circunstancias agravantes y atenuantes en la Resolución, aplicó en este caso la sumatoria del mínimo más el máximo que da un total de 60 Unidades Tributarias, por lo que de acuerdo a la normativa señalada, aplicó el término medio contentivo de 30 Unidades Tributarias, demostrándose entonces que en el tal acto, no existe el supuesto vicio aludido y así solicito respetuosamente sea declarado”.

    En relación al argumento de la contribuyente sobre las circunstancias atenuantes que aduce le asisten, en primer lugar, referente a la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, previsto en el numeral 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de l994, aplicable ratione temporis, la Representación Fiscal solicita al Tribunal hacer caso omiso de la citada atenuante, en razón de que es un hecho cierto y aceptado por la misma recurrente, en el escrito Recursorio, presentó en formar extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición Julio 1999. “Por otra parte, es válido que tal presentación espontánea que alude la contribuyente constituye una obligación de hacer, que al no cumplirse se hace acreedora de la sanción respectiva, por lo que no queda muy clara esa espontaneidad y así solicito sea declarado.”.

    Con relación a la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias, durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, la Representación Fiscal, explica: “…solamente se investigó a la contribuyente por el cumplimiento de sus deberes formales, encontrándose un incumplimiento en el período de imposición Julio 1999, por lo que resulta difícil precisar si durante los tres (3) años anteriores a 1999, pudiera haber cometido violación de normas tributarias, ya que lo que investigó la Administración tributaria fue el año 1999, por lo tanto se hace inaplicable la atenuante aludida ya sí solicito sea declarado”.

    En cuanto a la atenuante aducida por la contribuyente, contenida en el numeral 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referida a las demás “atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales” a juicio de los juzgadores, teniendo en consideración el grado de la culpa, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor, la Representación de la República observa que, en el caso que nos ocupa, tampoco se encuentra presente la atenuante aludida en virtud de que la contribuyente incurrió en un incumplimiento a las normas referidas al Impuesto al Valor Agregado sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba obligada, como así solicito sea declarado”. (Negrillas de la transcripción).

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido las alegaciones de la contribuyente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la procedencia o no de la sanción impuesta a la recurrente, por la presentación extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período enero de 1999, en los siguientes términos: administrativa.

    Punto previo

    Antes de entrar a analizar los méritos de los alegatos y las pruebas que cursan a los autos, el Tribunal debe decidir el alegato de la inadmisibilidad del referido Recurso, esgrimido por la Representación Fiscal.

    De forma preliminar, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    El establecimiento y apreciación de los hechos de la causa como resultado de la valoración que se haya efectuado de las pruebas suministradas por las partes es materia que compete a la soberanía de apreciación de este Tribunal. De tal manera que en función de controlar la legalidad de los actos administrativos que han sido impugnados, es el motivo que conlleva a este juzgador a hacer una revisión in iure de ellos con el fin de inquirir si el derecho fue dejado de aplicar o fue mal aplicado, sobre todo teniendo en cuenta que ha sido solicitada por la representación fiscal, la declaratoria de la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.

    De esta forma, se hará un análisis –en primer lugar- la causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, y, por último, hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

    En ese sentido observa el Tribunal que cursa en autos una copia fotostática del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la empresa recurrente, mediante el cual la empresa quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Revisada y analizada la referida copia, en la oportunidad de la admisión del Recursos contencioso Tributario, el Tribunal consideró que de la misma quedaba evidenciado que los ciudadanos A.D.G. D´Amico y F.C., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la mencionada empresa, tienen la cualidad para representarla en juicio y que ésta acreditó la cualidad o interés en el caso y que se produjeron todas las demás causas que permitieron la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, dictado en fecha 05-03-2003, el correspondiente auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por parte de este Tribunal, correspondía a la Representación Fiscal, interponer el Recurso de Apelación establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, contra la admisión del ese recurso. En esa oportunidad pudo haber objetado la falta de cualidad del representante de la recurrente o el valor probatorio de la copia del documento de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida, esto último con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la causa de inadmisibilidad declarada sobre el recurso jerárquico.

    No efectuada la apelación, este Tribunal considera que precluyó la oportunidad procesal para impugnar la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, declarada por auto de fecha 05-03-2003. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal conoce el fondo de la controversia:

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal entra a conocer, en primer lugar el alegato de la contribuyente sobre la nulidad de la Resolución impugnada, por haber resuelto la Administración el Sumario Administrativo fuera del plazo legalmente establecido y, por último, la eximente de responsabilidad penal igualmente solicitada por la recurrente.

    Señala la recurrente q que entre el levantamiento del Acta de Recepción de Documentos, ocurrida el 03 de marzo de 2000, y la fecha en que fue notificada de la Resolución impugnada, hecho ocurrido el 02 de agosto de 2002, transcurrieron exactamente dos (2) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, por lo que, a su juicio, queda demostrado y probado que el lapso que tenía la Administración Tributaria para adoptar y notificar válidamente su decisión, caducó y, como consecuencia de ello, debe el Tribunal declarar la invalidez del Acta levantada y de los demás actos cumplidos dentro del Sumario.

    Ante los planteamientos expuestos, es preciso hacer ciertos señalamientos:

    El Código Orgánico Tributario, promulgado en el año 1994, aplicable racione temporis, trajo dentro de su normativa, las siguientes disposiciones en relación con la procedencia del procedimiento de verificación, en su artículo 118, en los siguientes términos:

    Artículo 118: la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualquiera de las siguientes situaciones:

    1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos donde no se exija declaración.

    2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

    3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

    4.- Cuando así lo establezca este Código o las leyes tributaria, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

    Por su parte el artículo 149, del mismo Código expresa:

    Artículo 149: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no a la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

    …Omissis…

    parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las determinaciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de ese plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

    (Subrayado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que el procedimiento de Sumario establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la administración, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de sus facultades que le confiere la Ley, realiza o complementa la determinación que debió hacer la contribuyente o responsable (auto- determinación) y que este no hizo o la hizo insuficiente.

    Distinta es la situación cuando la Administración Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 118, Parágrafo Primero del citado Código, se limita a verificar , la exactitud de la determinación del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de auto determinación que la Ley le impone.

    Así mismo, el citado artículo establece la obligación de notificar la sanción respectiva o la diferencia de tributos a favor del Fisco, con la liquidación de intereses y la multa que se procedente, las cuales deberán se canceladas dentro de los diez (10) días hábiles después de su notificación.

    De lo antes expuesto este Tribunal observa que la liquidación expedida a cargo de la contribuyente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino es producto de la verificación efectuada con fundamento en declaración presentada por la recurrente.

    Dilucidado lo anterior, este Juzgado pasa a considerar el alegato de la caducidad del Sumario Administrativo por incumplimiento del procedimiento, para lo cual se transcriben los artículos 145, 146 y 151, relativos a la notificación de las Actas fiscales, apertura, duración, culminación y consecuencias del Sumario Administrativo:

    Artículo 145.- “En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta”

    Artículo 148.”-Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco ( 25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa….”

    Artículo 151 " La administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contados a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario. Si la Administración no notifica válidamente la Resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido en Sumario y el Acta invalidada y sin efecto alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario. Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluidos podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción que considere procedentes"

    De acuerdo con las norma transcritas, se infiere que la Administración Tributaria dispondrá de un (1) año para dictar y notificar la Decisión Culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días que tiene el contribuyente para presentar sus descargos. La falta de emisión y notificación de la referida decisión, dentro de ese lapso, produce, como consecuencia, la caducidad del Acto Administrativo dictado y la nulidad de todo lo realizado con anterioridad.

    En este orden de ideas, considera este Juzgador que la contribuyente confunde el Procedimiento de Determinativo del Tributo, con la verificación de las declaraciones presentadas por la contribuyente, al señalar que “el contribuyente tiene que tener una decisión en un tiempo breve, sino inevitablemente correrá el lapso fatal de caducidad para este tipo de procedimientos”, por los siguientes motivos:

    En el primer caso, cuando la administración tributaria proceda a fiscalizar e investigar deberá levantar un acta de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, la cual deberá cumplir, en cuanto sea aplicable, con los requisitos de la resolución a que se refiere el artículo 149 eiusdem, en dicha acta se deberá emplazar al contribuyente o responsable a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha acta. Vencido dicho plazo sin que la contribuyente o responsable proceda de conformidad con dicho artículo, se dará por iniciado el Sumario, teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, según lo previsto en el artículo 148 del mismo Código. Dicho Sumario culminará con una Resolución en la que se determina si es procedente o no la obligación tributaria, la cual deberá contener los requisitos a que se refiere el artículo 149 eiusdem.

    En cambio, cuando se está en presencia de una verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el levantamiento previo del acta prevista en el artículo 144 del mismo Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, concluyendo con una Resolución que se encuentra prevista en el tantas veces mencionado artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tal como se desprende del caso de autos, ya que la revisión efectuada por la Administración Tributaria se basó en un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales a los cuales están obligados los contribuyentes. Detectada la presentación de la declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo enero de 1999, la Administración no queda sujeta a ningún plazo o lapso para la imposición de la sanción correspondiente, salvo el término inherente a la prescripción de la obligación.

    En tal sentido, no puede este Juzgador considerar, en este caso, la aplicabilidad del supuesto previsto en el artículo 151, del Código Orgánico Tributario 1994, en virtud de que en el presente caso, por una parte, no se trata de un proceso de fiscalización y, en consecuencia, no hubo lugar, a la formación de un sumario administrativo; por la otra, el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo julio de 1999, se comprobó a través de un procedimiento de verificación, lo cual se traduce que la Administración no tiene un lapso de preclusividad para imponer la sanción correspondiente, por incumplimiento de esa obligación., quedando a salvo lo que respecta a la prescripción de la misma.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el alegato de la caducidad prevista en el artículo 151 ejusdem. Se declara.

    En cuanto al alegato esgrimido por el Apoderado Judicial contribuyente sobre el vicio del falso supuesto, referente a la apreciación que hace la Administración Tributaria al imponer la referida sanción.

    En relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de hacer ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-05-84.

    Por su parte, aprecia este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la extinta Sala Político –Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sostenido en la sentencia ut supra transcrita, este Juzgador analiza el alegato de la recurrente del falso supuesto de hecho y de derecho, para determinar si los actos administrativos que han sido impugnados están afectados de ese vicio.

    En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto en los actos impugnados, según lo expuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, radica en el señalamiento de que las circunstancias atenuantes no fueron analizadas ni tomadas en consideración

    Ante ese alegato, observa el Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración es a través de pruebas, por parte de la recurrente, que permitan demostrar que, efectivamente, el ente fiscal no apreció las circunstancias atenuantes alegadas

    Entonces, la pretensión de la recurrente, en apreciación de Juzgador, no aparece comprobada. Si bien es cierto que la Resolución, como acto administrativo, goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, dicha presunción admite prueba que demuestre lo contrario, en cuanto a los hechos en ella contenidos. En ese sentido, no ha sido probado en autos la existencia de las circunstancias atenuantes alegadas por recurrente. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo recurrido, por cuanto la contribuyente no aportó a los autos ningún tipo de pruebas tendentes a desvirtuar el contenido del mismo. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SOCIEDAD DE COMERCIO AUFIDENA MICRO IMPORT, C.A.”, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución No. 2240, de fecha 28-06-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 222.000,00 y; como consecuencia de esta decisión, válida y de plenos efectos la referida Resolución.

    En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no puede ser objeto del Recurso de Apelación.

    Por considerar que al contribuyente le asistieron razones de hecho y de derecho para intentar el Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal lo exonera del pago de costas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora ---------

    General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía de causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días de marzo del año dos mil seis (2006).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    R.C.J..-

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:50 pm.

    La Secretaria,

    M.Y.C.L.

    Asunto: AF42-U-2002-0000149.-

    No Antiguo: 1975.-

    RCJ/ myc.-

    2006. AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

    .

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