Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Orlando Araque
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves, 17 de Marzo de 2005

194º y 145º

Causa: 4C- 5612-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves, 17 de marzo de 2005, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 4C- 5612 -2004, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados J.D.P., quien dijo ser Colombiano, natural de Cúcuta, nacido el día 04-12-1985, de 18 años de edad, casado, Buhonero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 2, casa sin numero, Estado Táchira; y AUFER GARLI G.G., quien dijo ser Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 04-09-1986, de 18 años de edad, soltero, Carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 3, numero H-16, Estado Táchira; por la comisión de los delitos siguientes: Para el primero de los nombrados por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R. Y M.A.B.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del orden público bajo la forma de CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo 87 eiusdem; para el segundo de los nombrados, por los delitos de: por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo establecido en el articulo 86 eiusdem, en perjuicio de J.R. y M.A.B.R. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, cometido en perjuicio de la Cosa Pública. El Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentra presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado O.M.R., los imputados de autos PINEDA J.D. y G.G.A.G., previo traslado del orgáno legal pertinente, asistido por la defensora Abogado B.M.D.C., quien desde un primer momento ha defendido a Aufer Garli G.G., y en esta audiencia asistirá a J.P. por lo que aceptó el cargo. La Defensora Rossilse Omaña se encuentra en una audiencia oral y pública en los Tribunales de juicio. También se encuentran presentes las victimas A.M.B. Y S.S.D.R. y su abogado asistente, la ciudadana R.M., es todo.” Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó sus escritos acusatorios presentados, hizo una identificación de los imputados y sus defensores, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados J.D.P. Y G.G.A.G., como Autores de los delitos, para el primero de los nombrados, por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R. Y M.A.B.R. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo278 del Código Penal; en CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, los delitos de: por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Penal, en perjuicio de J.R. y M.A.B.R. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, finalmente pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los mismos, es todo. Acto seguido la abogada R.M. representante de las víctimas una vez concedido el derecho de palabra expuso: “ Ciudadano Juez nos adherimos totalmente en todas y cada una de sus parte a la acusación presentada en este acto por el Representante Fiscal, es todo” Seguidamente el Juez impuso a los imputados J.D.P. Y G.A.G.,, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto expusieron de la siguiente ,manera : Primero lo hizo el imputado J.D.P., a lo cual expuso: “ Soy inocente, no deseo decir mas nada, es todo.” y en segundo lugar lo hizo AUFER GARLY GUTIERREZ, a lo cual expuso: “ Soy inocente y no deseo declarar, es todo.” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados de autos Abogado B.M.D.C., quien expuso: “Oído lo expuesto por el Representante Fiscal y lo manifestado por mis defendidos en este acto, solicito a este Tribunal, en primer lugar sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa mediante escrito consignado a este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente y que corren agregados a los folios 177, 178 y 179, igualmente solicito no se admitan como pruebas las ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y señaladas en el considerando segundo del escrito presentado por la defensa en fecha Diez de Diciembre de Dos Mil Cuatro y que corre inserto a los folios 178 y 179, de la misma manera y en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas me adhiero a las ofrecidas por la Representación Fiscal, finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto solicito la apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa, solicitando se deje expresa constancia de que la defensora explico a los procesados las consecuencias jurídicas de la apertura a juicio oral, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima S.S. viuda de Ramírez a lo cual expuso: “Yo lo que pido se castiguen que la muerte de mi esposo no quede impune, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima A.M.d.B., quien expuso:” Yo lo que pido es que se haga justicia, mi esposo fue una persona intachable, busquen la reputación de él, le pido a Dios que se haga justicia, y que su muerte no quede impune, es todo.” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la Acusación Penal presentada, por el Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por los imputados y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensora Pública Penal, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El Ministerio Público en esta audiencia ha resumido los dos escritos acusatorios a través de los cuales les atribuye a los encausados, los delitos señalados y que constan en sus actos conclusivos, por lo que examinados desde el punto de vista formal, encontramos que se llenan las exigencias que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326 e igualmente existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, razón que permite a quien aquí decide admitir la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así para el acusado J.D.P. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANET LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la circunstancia agravante que señala el artículo 77 en su numeral 14º ibidem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo278 ejusdem, en concordancia con el artículo 86, del mismo texto legal sustantivo que se viene mencionando. Para el acusado AUFER GARLI G.G., se admite la acusación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en los dos delitos señalados anteriormente, esto es HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, con fundamento en las normas invocadas y en concordancia con los artículos 83 y 85 ambos del Código Penal. Igualmente se admite la acusación por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y 219 encabezamiento, respectivamente del Código Penal. SEGUNDO: A) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con las siguientes salvedades: las pruebas señaladas en el capítulo como documentales, es bien sabido y así lo ha ratificado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las actas de Inspección Ocular, de entrevistas, de experticias químicas, hematológicas, actas policiales, autopsias, reconocimientos técnicos, levantamiento planimétricos e informes médico forenses no constituyen documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Dichas diligencias deben promoverse para que los funcionarios que actuaron en el levantamiento de las mismas o en los dictámenes periciales los reconozcan en su contenido y firma en la audiencia oral y pública y se termine de formar la prueba bajo los principios de contracción e inmediación. Ha dicho la sala penal en sentencia numero 04-02-25, de fecha 02 de noviembre de 2.004, que: “…La Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura , experticias o inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en juicio en v.d.p. de inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base llegan al convencimiento judicial, por otra parte el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos solo tendrán valor si han sido incorporadas al proceso , conforme a las disposiciones del citado Código Procesal ….” De tal manera que ante esta afirmación este Tribunal admite los elementos de convicción que ha promovido el señor Fiscal pero bajo estos parámetros, esto es para su lectura y ratificación de los expertos actuantes en el proceso, lo cual se hará en la audiencia oral. Se admiten los reconocimientos en rueda de individuos como documentales, para que por su lectura se incorporen en el proceso las actas de entrevista no se admiten por cuanto las mismas contienen lo dicho por el funcionario que ha recibido de manera directa lo ofrecido o declarado por el testigo, sin que conste que sea textualmente y como quiera que ha sido promovido las testimoniales de los mismos ciudadanos, todos ellos deberán concurrir al juicio oral y público, para que expongan allí lo que apreciaron sus sentidos y se sometan al contradictorio. Se deja establecido plena y meridianamente que a los expertos deberá presentárseles su dictamen pericial para que reconozcan o no en su contenido y firma y como se videncia también están promovidos por sus nombres y apellidos tantos los médicos forenses, como los que suscribieron dichos dictámenes, agregándose a estos los levantamientos planimetricos del sitio del suceso y reconocimientos técnicos. El Tribunal deja expresa constancia que en cuanto a los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se tomaran en cuenta para ser apreciados bajo las directrices anteriores la experticia de reconocimiento legal Nº 4145 de fecha 09 de noviembre de 2.004 y la Inspección Nº 5537 de fecha 11 de noviembre de 2.004, debiendo concurrir a la audiencia oral y pública todos y cada uno de los funcionarios que menciona el Fiscal en la acusación por éstos dos delitos a los fines legales consiguientes. De otro lado el Ministerio Público promovió el acta de defunción número 30 y 31 de las víctimas las cuales se admiten como documento público por que llenan las exigencias del Código Civil y Orgánico Procesal Penal. De la misma manera y bajo las directrices anteriores se admiten como medios de prueba la experticia número 4135 de fecha 22 de noviembre de 2.004; experticia de trayectoria balística Nº 4673 del 26 de noviembre de 2.004, y las declaraciones de los expertos que allí se mencionan. Todas ellas se admiten por considerarlas legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos a tenor del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO B) En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa las mismas se encuentran identificadas en tres escritos, el primero de ellos de fecha 07 de diciembre de 2.004 (f169); el segundo escrito de pruebas figura al folio 170 y es de fecha 07 de diciembre de 2.004 y el tercero y último escrito aparece al folio 177 al 179, y es de fecha 10 de diciembre de 2.004. El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece las facultades y cargas de las partes, precisa que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la Audiencia Preliminar las partes podrán promover los escritos a que se refieren los ocho ordinales, señalándose en el número siete la promoción de pruebas que se reproducirán en el juicio indicando pertinencia y necesidad, de tal manera que revisado el expediente encontramos que la audiencia preliminar fue fijada para el día 08 de diciembre de 2.004, a las 09:30 horas de la mañana, constando en autos también que en fecha 29-11-04, existe un auto en el que se deja sin efecto la convocatoria para la audiencia Preliminar para el 08-12-04, por cuanto el Fiscal Décimo Octavo había solicitado la acumulación de la causa, fijándose la audiencia para el día 15-12-04, pero sucede que ese día hubo de diferirse nuevamente la audiencia para el día 27 -01-05, por las razones que constan en autos de tal manera que ante estos diferimientos y observándose que los escritos son de fecha 07 y 10 de diciembre, sin mayor esfuerzo intelectual, nos permite discernir que los escritos fueron presentados oportunamente por cuanto como ha dicho la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia lo que se castiga o penaliza es la negligencia y no la diligencia y ante los eventuales diferimientos de la audiencia, se observa que la Defensa Pública actúo con la debida diligencia, por lo que se procede ha admitir sus pruebas presentadas, las cuales tienen que ver con las testimoniales mencionadas en los tres escritos quedando también a derecho para hacer uso del Principio de Comunidad de la Prueba. En cuanto al escrito de la Defensora Pública L.D. quien para ese momento actuaba como defensor de Aufre G.G., en el considerando segundo de su escrito de fecha 10 de noviembre de 2.004, solicitaba y se oponía a la admisión de las pruebas en los términos propuestos por el Fiscal. Ahora bien, como quiera que en la presente acta se ha resuelto sobre la forma de la admisión llenándose las exigencias que establece la ley, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora y se ratifica lo ya expuesto en lo referente a las pruebas del Fiscal. TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 331 este Tribunal procede a dictar como en efecto lo hace, AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados J.D.P. y AUFER GARLI G.G., suficientemente identificados en actas, con relación a los hechos ocurridos el día 07 de octubre de 2.004, a eso de las 10 y 15 horas de la mañana en la tienda o abasto denominado Mercal, ubicado en el sitio conocido como la Tinta, Parroquia San S.d.E.T. y donde perdieron la v.J.R. y M.A.B., por la conducta desplegada por los prenombrados acusados cuando desarrollaban la ejecución de un robo, todo lo cual consta en las actas respectivas y las cuales se dan por reproducidas en esta acta. La calificación jurídica de estos hechos, se corresponden exactamente con la tipificada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la abogada R.d.J.M., en su condición de acusadora en representación de las víctimas sobrevivientes, tal y como consta en autos. Las pruebas admitidas son las señaladas en esta acta. No hubo estipulación de pruebas realizadas entre las partes. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio y se instruye al secretario para que remita las presentes actuaciones, dejándose claramente establecido que por ante este Tribunal no existen objetos de ninguna naturaleza que se hayan podido incautar con relación a este asunto penal. CUARTO: Se mantiene vigente y en todo su efecto jurídico la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, esto es PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la solicitud que en este acto ha hecho el Ministerio Público y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los acusados J.D.P., quien dijo ser Colombiano, natural de Cúcuta, nacido el día 04-12-1985, de 18 años de edad, casado, Buhonero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 2, casa sin numero, Estado Táchira; y AUFER GARLI G.G., quien dijo ser Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 04-09-1986, de 18 años de edad, soltero, Carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 3, numero H-16, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de: El primero de los nombrados por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R. Y M.A.B.R. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo278 del Código Penal; en CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, los delitos de: por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de J.R. Y M.A.B.R. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, cometido en perjuicio de la Cosa Pública.

SEGUNDO

ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en esta acta, así mismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa de los acusados.

TERCERO

Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos acusados J.D.P., quien dijo ser Colombiano, natural de Cúcuta, nacido el día 04-12-1985, de 18 años de edad, casado, Buhonero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 2, casa sin numero, Estado Táchira; y AUFER GARLI G.G., quien dijo ser Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el día 04-09-1986, de 18 años de edad, soltero, Carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, vereda 3, numero H-16, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de: El primero de los nombrados por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R. Y M.A.B.R. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo278 del Código Penal; en CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo 867 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, los delitos de: por dos (02) HOMICIDIOS CALIFICADOS EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en concurso real de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, en perjuicio de J.R. Y M.A.B.R. y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 ejusdem, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, para lo cual se intima a las partes para que concurran al juez de juicio correspondiente, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la Secretaria del Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira correspondiente.

CUARTO

Se mantiene vigente y en todo su efecto jurídico la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, esto es PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la solicitud que en este acto ha hecho el Ministerio Público. Regístrese y déjese copia de la presente decisión la cual deberá ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 2:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABOG. C.O.A.R.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL.

Abg. O.M.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.D.P.

IMPUTADO

AUFRI GARLI G.G.

IMPUTADO

Abg. B.M.D.C.

DEFENSOR PUBLICO PENAL.

S.S.D.R.

VICTIMA

A.M.D.B.

VICTIMA

R.D.J.M.

ACUSADORA PRIVADA

bog. H.J.S.R.

SECRETARIO

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