Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.101

En la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS accionara el ciudadano A.A.A., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-699.372 y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MODA NOVA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de marzo de 1.986, bajo el N° 17, Tomo 8-A, siendo su última modificación en fecha 6 de noviembre de 2.006, bajo el N° 19, Tomo 25-A, debidamente facultado por lo dispuesto en la cláusula décima tercera de los estatutos de dicha sociedad, representado por los abogados J.M.M.H. y B.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.230.268 y V-9.217.615 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.127 y 129.288; contra los ciudadanos LERRY P.R.R. y B.J.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.100.616 y V-5.535.186, representado el primero por los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES y C.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-13.588.469 y V-17.549.948 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.077 y 130.245, y el segundo por el defensor ad litem abogado H.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.553; conoce esta alzada el presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN PARCIAL que ejerciera el abogado J.M.M.H. el 29 de julio de 2.009, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo atinente al reconocimiento del contenido y firma del “comprobante de egresos” por un monto de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) y de fecha 10 de septiembre de 2007, por parte del ciudadano B.J.G.L.; que resolvió que no eran suficientes los recaudos presentados para reconocer el contenido de dicho comprobante de egreso.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserta solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados, junto con anexos que van de los folios 4 al 39.

Por auto del 19 de mayo de 2.008 se repuso la causa al estado de admitirla nuevamente y se anularon todos los actos procesales, inclusive el auto de admisión del 23 de noviembre de 2007.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, le dio entrada a dicha solicitud y el curso de ley correspondiente (folio 80).

Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2.008 el abogado J.M.M.H. reservándose su ejercicio, sustituyó poder en la abogada B.C.M. (folio 86).

A los folios 87 y 88 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del a quo en la cual informa que citó personalmente al ciudadano L.P.R..

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.008 el alguacil del tribunal comisionado informó que no le fue posible localizar al ciudadano B.J.G.L. (folio 91). Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2.008 la representación judicial de la parte actora solicitó se cite por carteles al prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 105). Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.008 la representación judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (folio 108). El 27 de noviembre de 2.008 se recibió en el tribunal de la causa la comisión debidamente cumplida (folio 114).

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.008 la parte actora solicitó se designe defensor ad litem al ciudadano B.J.G.L. (folio 115). Por auto de fecha 9 de febrero de 2.009 se designó como defensor ad litem al abogado H.F.A. (folios 116 y 117). El 11 de marzo de 2.009 diligenció el alguacil informando que el 10 de marzo del año en curso dejó la boleta de notificación del defensor ad litem con el ciudadano JOSMER MORA, titular de la cédula de identidad N° 18.792.494 en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 123 y 124).

El 3 de abril de 2.009 el codemandado LERRY P.R.R. otorgó poder apud acta a los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES y C.A.A.S. (folios 125 al 127).

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.009 el abogado H.F.A. aceptó el cargo de defensor ad litem (folio 128), el 27 de abril de 2.009 fue juramentado (folio 130), y el 11 de junio de 2.009 se dio por citado (folio 131).

El 17 de junio de 2.009 siendo el día y la hora fijado para llevarse a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados por parte del ciudadano L.P.R., se anunció el mismo y no habiendo comparecido, se dejó constancia de su inasistencia (folio 132).

A los folios 133 y 134, consta que, siendo el día 18 de junio de 2.009, día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma de instrumentos privados por parte del ciudadano B.J.G.L., se llevó a cabo el mismo con la comparecencia de su defensor ad litem.

El 21 de julio de 2.009 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 135 al 138). Contra esta decisión ejerció el 29 de julio de 2.009 recurso de apelación el abogado J.M.M.H. (folio 139). Por auto de fecha 3 de agosto de 2.009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 140 y 141).

En fecha 10 de agosto de 2.009 este Juzgado Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.101 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 142 y 143).

El 28 de septiembre de 2009, el abogado J.M.H., consignó su escrito de informes (folios 144 y 145).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

En los informes de la parte apelante, presentados por ante esta Alzada en fecha 28 de septiembre de 2009, el apoderado actor solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta en lo que respecta al reconocimiento del contenido del comprobante de egreso N° CE-0001514 del 10 de septiembre de 2007, valga decir, que su apelación ha sido parcial.

Significa entonces, que la labor decisoria de esta Alzada ha de circunscribirse al reconocimiento del instrumento privado consistente en el comprobante de egreso citado, exigido conforme lo pautado en el artículo 1.364 del Código Civil al ciudadano B.J.G.L., a quien el tribunal de cognición le nombró como defensor ad-litem al abogado H.F.A., por haberse agotado su citación personal y cartelaria.

La decisión apelada es del siguiente tenor:

...También se observa que el abogado H.F.A., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano B.J.G.L., compareció al acto de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, considero (sic) salvo mejor criterio que la ciudadana Juez debe pronunciarse si sobre el contenido de dicho instrumentos alcanza en estricto derecho para obligar a su representado, por cuanto dicho instrumento privado carece o no tiene la firma de su representado.

En tal virtud, vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Se observa en acta levantada el día 18 de junio de 2009, inserta a los folios 129 y 130, con motivo del reconocimiento del contenido y firma de instrumentos privados y visto lo expuesto por el abogado H.F., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano B.J.G.L., esta juzgadora hace la siguiente consideración: se desprende de las actas procesales, que se realizó un depósito con el N° 000000449470173 contra la cuenta corriente N° 01050145851145021875 del Banco Mercantil; en dicho depósito se evidencia la consignación de dos cheques…; igualmente se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia… del Estado Táchira, donde deja constancia de la existencia de dos cheques N°s 56641729 por un monto de (bs. 175.000.000,00); y 42124001 por un monto de (Bs. 350.000.000,00), depositados a una misma cuenta, sin embargo, la parte demandante que pide el reconocimiento del contenido del cheque N° 42124001, no demuestra al Tribunal la justificación o soporte legal que ampara el cobro del cheque N° 56641729.

De lo antes expuesto, para este Tribunal no es suficiente los recaudos presentados para reconocer el contenido de dicho comprobante de egreso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Código de Comercio, y así se decide.

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La parte solicitante en su libelo expresamente pidió:

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicito ordene la citación de… B.J.G.L.,… para que: …

…reconozca el contenido del instrumento privado consistente en un Comprobante de Egresos N° CE-0001514, de la Sociedad Mercantil Moda Nova C.A., de fecha Septiembre Diez (10) de 2.007, correspondiente a un Préstamo otorgado por la referida Sociedad Mercantil a favor del ciudadano B.J.G.L., por la cantidad de trescientos cincuenta millones de Bolívares (bs. 350.000.000,oo) con vencimiento a Treinta (30) días contados a partir de dicha fecha, cantidad que fue entregada mediante Cheque N° 42124001, librado contra la Cuenta Corriente N°… del Banco Mercantil cuyo titular es mi representada Moda Nova C.A., el cual fue depositado según instrucciones del ciudadano B.J.G.L., en su Cuenta Corriente… del Banco Mercantil, según planilla de depósito N° 000000449470173, comprobante de Egreso que anexo marcado con la letra: “C”, así mismo anexo copia de la planilla de depósito bancario aquí descrita marcada como anexo: “D”, y la misma riela en la Inspección Judicial practicada …, y en ella consta la materialización de los préstamos hechos por Moda Nova C.A., a los referidos ciudadanos. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

.

Por su parte el artículo 1.364 del Código Civil establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.

.

El artículo 124 del Código de Comercio, citado en la sentencia apelada, es del siguiente tenor:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba por la ley civil

.

Revisadas las actas procesales, del escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento, se advierte con claridad meridiana que se pidió el reconocimiento de un instrumento privado consistente en un “Comprobante de Egresos” N° CE-0001514, que el solicitante es una compañía de comercio, que alega que el “comprobante de egresos” se corresponde con un préstamo otorgado por la sociedad mercantil al ciudadano B.J.G.L., y que en la Inspección Judicial que acompaña consta la materialización del préstamo realizado al referido ciudadano.

De la indicada solicitud de reconocimiento, no se desprende que el solicitante A.A.A. haya expresado que B.J.G.L. es comerciante, o que se trata de un préstamo mercantil. Sin embargo, en la oportunidad de verificarse el acto de reconocimiento de contenido y firma del “comprobante de egresos”, en fecha 18 de junio de 2009, el abogado H.F.A. como defensor ad litem del ciudadano B.J.G.L., solicitó se dejara constancia de que el instrumento que le fue presentado en copia certificada, no posee firma de aceptación de su representado o de cualquier otra persona en su nombre; también expuso que: “por tratarse de un acto entre comerciantes el artículo 124 del Código de Comercio indica que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otros, con documento privado, con facturas aceptadas”, que “por cuanto el instrumento privado no tiene la firma de mi representado, pero es un instrumento para tratar de demostrar obligaciones mercantiles, considero salvo mejor criterio que la ciudadana Juez debe pronunciarse si sobre el contenido de dicho instrumento alcanza en estricto derecho para obligar a mi representado”.

En criterio de quien decide, al no haber indicado ni probado el solicitante A.A.A. que el ciudadano B.J.G.L. es comerciante, que mantienen relaciones comerciales, y que la obligación contraída es mercantil, mal puede aplicarse al presente asunto el artículo 124 del Código de Comercio, ya que de las actas no se deduce que sea una obligación entre comerciantes.

Ahora bien, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que se trata del reconocimiento de la firma extendida en instrumento privado. Ello así, revisada como ha sido la copia certificada corriente al folio 15, contentiva del “comprobante de egresos” N° CE-0001514, cuyo reconocimiento se ordenó al ciudadano B.J.G.L., se evidencia sin velo de dudas, que no aparece firmado del puño y letra de este ciudadano; de lo cual dejó constancia el tribunal de cognición a requerimiento del defensor ad litem, en la oportunidad de efectuarse el acto de reconocimiento del instrumento privado.

Aunado a lo anterior, contundentemente el Artículo 1.368 del Código Civil enseña que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado….”. Y la firma, según el Diccionario Enciclopédico Larousse, 1999, es el “Nombre de una persona, generalmente acompañado de una rúbrica, estampado al pie de un escrito para atestiguar que es el autor o que se aprueba su contenido”.

Así las cosas, para que prospere una Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma a los fines de preparar la Vía Ejecutiva, es una exigencia que el documento esté firmado por la persona de quien se dice emanar dicho instrumento o que con la firma aprueba su contenido. En tal sentido, al ser inexistente la firma a reconocer, pierde eficacia el objeto de la pretensión del solicitante A.A.A. de que se tenga como reconocido por el ciudadano B.J.G.L. el “Comprobante de Egresos N° CE-0001514” de fecha 10 de septiembre de 2007.

En consecuencia, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.M.H. en representación del ciudadano A.A.A., contra la decisión dictada el 21 de julio de 2.009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reconocimiento del comprobante de Egresos N° CE-0001514, de fecha 10 de septiembre de 2.007, interpuesta por A.A.A. contra B.J.G.L., por carecer de firma del obligado dicho instrumento.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada el 21 de julio de 2.009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con diferente motivación.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.101, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/zulimar h.m.

Exp. 2.101.-

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