Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 10 de Agosto de 2.007.-

197º y 148º

Tal y como fue ordenado por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno separado de medidas, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la medida solicitada en el expediente N° 23.146, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN, interpusiera la ciudadana V.A.S., contra la ciudadana N.E.Q.A.; y de la revisión efectuada al libelo de la demanda y los documentos consignados en autos a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada con vista al criterio sustentado por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-4-2001, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, este Tribunal advierte que tal como lo sostiene dicha doctrina, la ocurrencia exclusiva del supuesto de la dudosa posesión de la cosa litigiosa, prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no hace procedente el acuerdo de la medida de Secuestro, y por tanto no puede dejarse de lado los requisitos establecidos para el decreto de todas las medidas preventivas, en el artículo 585 eiusdem, como son el “periculum in mora” o presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiera, ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio por los hechos del demandado que durante ese tiempo tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y el “fumus boni iuris” que alude a la existencia de apariencia de buen derecho. En este sentido, el mencionado criterio del m.T. dispone que el Juez deberá tomar en cuenta para el decreto del secuestro lo dudoso del derecho a poseer la cosa litigiosa ostentado por la parte demandada.

En virtud de la expuesto y efectuado el examen previo de la extensa relación igualmente hecha por la actora en su libelo y de los documentos consignados con el mismo, este Tribunal advierte que en el expediente contentivo de la entrega material del inmueble vendido, solicitada por la demandante a la hoy demandada, otrora vendedora hubo oposición formal a la mencionada entrega por parte de esta y en su escrito también indicó razones para seguir detentando el inmueble, hoy objeto de litigio. De allí que este Tribunal haya procedido a suspender la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código Adjetivo y que la compradora hiciera uso de la vía ordinaria para satisfacer su pretensión.

En virtud de lo expuesto ya se había planteado con anterioridad, contradicción respecto al derecho de propiedad ostentado por cada una de las partes, hoy litigantes en un procedimiento ordinario de reivindicación. En este momento, el derecho de posesión que pudiera aparecer dudoso respecto a la demandada (antes vendedora) por el solo hecho de instaurarse en su contra reivindicación por quien dice ser la propietario del inmueble, no constituye presunción grave del derecho reclamado, por cuanto extrajudicial y previamente a este proceso, y a través de la vía de jurisdicción voluntaria o graciosa, la actual demandada había contradicho el derecho de propiedad de quien ahora le demanda y hoy actora en reivindicación, al negarse a hacerle entrega del supuesto inmueble vendido. De allí que no surgen elementos plenos de convicción para quien aquí se pronuncia, a los fines de considerar que efectivamente exista apariencia de buen derecho, precisamente por la mutua y reciproca contradicción del derecho reclamado; de lo que se infiere que, de considerarse lo contrario, por el decreto de la medida solicitada, este Tribunal se estaría anticipando el fallo, en cuanto a la propiedad de un inmueble del cual, con antelación, existe incertidumbre respecto a la propiedad y posesión de quien lo detenta sin ser realmente su propietario, lo cual indiscutiblemente se encuentra vinculado al supuesto del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto el acuerdo de la medida solicitada se encuentra estrechamente relacionado con la decisión que ha de resolver la presente controversia, sin que este Juzgado encuentre razones para que por tal motivo se amplíe el objeto de prueba del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora” y “de lo dudoso del derecho a poseer la cosa litigiosa por parte de la demandada” en el presente juicio, se impone para este Juzgado NEGAR la medida de Secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

De otro lado, como la medida peticionada no preventiva puede acordarse por vía de caucionamiento, este Tribunal tampoco puede acordarla mediante caución o fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 590, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

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