Decisión nº 047 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

VP01-L-2007-001726.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: H.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-13.551.317, domiciliado en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.I. GORDONES Y D.B.T. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 85258 Y 56811 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, CA. (INMARLACA) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Junio 2000, bajo el No. 35 Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.U., J.P.P., B.P.P., M.M.H. Y W.P.R. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 25.167, 56809, 45.524, 89.878 Y 50.226 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda presentada por el ciudadanos: H.A.C.B. por Cobro de Prestaciones Sociales y accidente de trabajo intentada ante esta Jurisdicción laboral, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.D.L., C.A. fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

• Alega el ciudadano H.A.C.B. que el día 01 de Junio Diciembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en la empresa INVERSIONES M.D.L. C.A,( INVARLACA) desempeñándose como MECANICO DISEL, percibiendo como ultimo salario normal diario la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares de sueldo básico (Bs.1.500.000,oo), eso sin imputarle la alícuota del bono vacacional y de las Utilidades, la cual devengue durante en un ultimo salario integral mensual de Bolívares Dos Millones treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y tres con diez céntimos (Bs. 2.033.33,10 ) un horario de trabajo comprendido de lunes a Viernes 07 :00a.m a 4.00 pm de trabajo de manera diaria , normal, seguida y consecutiva .

• Que en fecha 28 de J.d.A. 2.005 , en pleno cumplimientos de sus funciones inherente al cargo sufrió un accidente Laboral, mientras se encontraba reparando un rodamiento del lado derecho trasero con un compañero que lleva por nombre J.M., en el momento que ambos fuimos a buscar una señorita para levantar un peso de 300 a 350 kilogramos y colocando la señorita para el levantamiento de la pieza , mi compañero J.M. se encontraba debajo de esta , cuando en forma repentina se peló la señorita y yo agarre la pieza para que esta no cayera encima de mi compañero de trabajo que se encontraba debajo, y en el momento que procedí a garrar una llave sentí un dolor muy fuerte y en ese estado físico me vì en la imperiosa necesidad de conducir mi propio vehiculo ya que en la compañía no había nadie que me prestara por lo menos los primeros auxilios ya que en la compañía no había un vehiculo disponible para ello.

• Que a partir de es momento comenzara a librar una fuerte lucha para que lo pusieran en mano de un especialista, después de tanto insistir me colocaron en una clínica de estética llamada MADRE M.D.S.J. que es una clínica de su confianza. luego de seis meses después todos estos llantos fueron sufragados por la empresa sometiéndome a una intervención quirúrgica. De la cual infiero que quede mal operado, por que era necesario un nuevo tratamiento quirúrgico de después de haber buscado la opinión de otros especialista de la medicina, una vez evaluado por el departamento F.N. se me determino que presentaba AGRAVAMIENTO DE PATOLOGIA PREEXISTENTE, Certificando dicho organismo mi patología en el año 2005, y procedió a iniciar por ante la Inspectoria del Trabajo, reclamación por presentar COMPRESION RADICULAR LUMBAR TRAUMATICA, lesión esta que según el demandante de auto le ha ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para seguir desempeñando mis labores habituales dicha certificación fue expedida en fecha (15) quince de Agosto del 2.006 y que raíz de este accidente el organismo competente realizo una inspección en las instalaciones de dicho empresa y se determino los siguiente según el accidente de auto:

• Que no existe en la empresa de programas de asesoramiento para las labores que implique riesgos y a los cuales están expuestos todos los trabajadores de análisis de riesgo mientras se esta ejecutando la obra.

• Que no existe formación de riesgos a los trabajadores a las cuales están expuesto.

• Como tampoco servicios de seguridad y salud laboral.

• Delegaciones sindicales.

• Programa de instrucción y capacitación del personal que allí labora.

• Constancia de participación de los trabajadores y en espacial de mi persona en charla y reuniones de seguridad.

• Constancia de entrega de recepción de protección de personal a mi persona muy especialmente.

• Supervisión en área de trabajo.

• Planes emergencia y contingencia.

• Que no estaba Inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

• Que el INSTITUTO DE PREVENSION SALUD Y SEGIURIDAD LABORAL ¨INPSASEL¨¨, determino que el accidente de la cual fue objeto el día 28 de Julio de 2.005 si constituye en un accidente de trabajo y que este cumple con lo dispuesto en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT)

Que la empresa una vez notificada por dicho organismo, no procedió a reubicarlo sino que comenzò a cancelarle el salario que normalmente devengaba, pero con respecto al accidente no le cancelaron ninguna cantidad de dinero para realizarse la segunda intervención quirúrgica.

• RECLAMA EL ACCIONANTE DE AUTO LAS INDENIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS POR LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA).

Alega el demandante que a pesar de realizar todas las gestiones necesaria tendientes a obtener un arreglo extrajudicial para la cancelación total y efectiva de las cantidades de dinero relativas por conceptos de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como las indemnizaciones de ley derivada del Accidente de trabajo que hoy me afecta que se desencadena en una Discapacidad Absoluta y Permanente , ya que el demandante me suspendió el pago de mis salario desde el 19 Mes de A.d.A. 2.006 , razón por la que señalo que la empresa demandada me adeuda la cantidad (Bs. 50.052.771,20 ) los cuales resulta de Multiplicar 723 días de Salario integral desde la fecha del accidente 28-07-2.005, que durante ese tiempo solo le cancelaron salario pero que no lo reincorporaron a otra labor , hasta la fecha de la introducción de la demanda 06 de Agosto de 2.007 , por la cantidad de(Bs. 67.638,88) y que es el salario integral que producirá todos los detalles que a continuación señala:

Fecha 28-07-2.005 al 20 -07-2.007

Salario diario = 50.000,oo

Alícuota de Utilidades=Salario diario= 50.000 X120.000 días de Utilidades/12 meses / 30 días del mes = a Bs.16.666,66 .

Alícuota del Bono Vacacional = salario diario =50000,oo X 07 días de bono vacacional /12 meses /30 días del mes=972,22.

Salario diario Integral es = 67638,88

740 días X 67638,88= (50.052.771,20),

-Que se le adeuda por concepto de indemnización por Discapacidad Total y Permanente prevista en el artículo 130 Numeral 3º de La LOPCYMAT, Y que la demandada de auto se niega darme la ayuda necesaria para realizarme la segunda operación o para intervenirme quirúrgicamente por segunda vez. Es por lo que manifiesta que es acreedora de la cantidad de Bs. 148.129.147,20, y que se genera por los 2.190 salarios dejados de percibir multiplicado por el salario de Bs.67.638,88 , siendo este su salario integral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 de la ley Orgánica del Trabajo , arroja la cantidad de Bs.148.129.147,20 indemnización por inamovilidad prevista el articulo 100 de la LOPCYMAT, según el demandante le corresponde la suma de Bs.18.250.000,oo, como consecuencia del desacato de la norma debe cancelar a el demandante de auto la cantidad de antes mencionada y que Se Genera De Multiplicar 365 Días Por 50.000,00. Que representa el último salario diario básico.

--INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD TOTAL Y ABSOLUTA. Dispuesta en el articulo 573 de la ley orgánica del trabajo. Según el accionante le corresponde la cantidad de quince millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta, (Bs.15.369.750, oo), generado al calculo de 365 días, lo que es igual a un año de salario, prevista en la ley orgánica del Trabajo, multiplicado por el salario mínimo mensual dictado por el ejecutivo Nacional, por vía de Decreto presidencial el cual es de Bolívares (Bs. 614.790, oo) concepto este que demanda en este acto.

• Por concepto de DAÑO MORAL de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil vigente dado la ocurrencia del accidente el 28 de j.d.a. 2005 ocurrida según el demandante de auto en las instalaciones de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A (INMARLACA), argumentando el accionante que su vida a cambiado de una manera inexplicable ya que a sus 32 años de edad se encuentra discapacitado total mente para el trabajo diario sino también para cualquier actividad de la vida cotidiana no puede trabajar y por lo tanto se me imposibilita brindarle a mis hijos una v.d. y decorosa , ya que no tiene los medios para suministrarle el alimento vestido y mucho menos para darles una buena educación , todo esto no hubiese llegado si la empresa que hoy demanda le hubiese brindado su auxilio o colaboración daños estos ciudadano juez que me han causado intensos dolores al punto de inyectarse morfina y que esto de alguna manera incomoda a sus familiares por que esto le ha cambiado hasta el carácter y humor , por todo lo antes descrito ciudadano juez es , la Empresa Mercantil Marinas Del Lago ,C.A (INMARLACA) Le es deudora por concepto de Daño Moral en la CANTIDAD DE OCHENTA MIL ( Bs.80.000.000,oo).

• Así mismo el accionante reclama por concepto de antigüedad establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde la fecha del 01 DE JUNIO DE 2.005, hasta el treinta de Abril de 2006, fecha esta en la que me notificaron que ya no me iban a continuar cancelando mi salario mensual y que por ende que estaba despedido, sin mediar ningún tipo de justificación para ello , a pesar del accidente de trabajo del cual había sido objeto. Con un tiempo de servicio 10 meses y 29 días me corresponde la cantidad de tres millones cuarenta y tres mil bolívares setecientos cuarenta y nueve céntimos (Bs. 3.043.749,60) se desprende de 45 días de salario integral por el devengado en toda la relación de trabajo multiplicado por el salario integral de Bs. 67.638,88 .

• VACACIONES y BONO VACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a lo establecido en los Artículos 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de de (Bs. 1.008.000,oo). Se expresa de multiplicar 20,16 días X Bs. 50.000 = (Bs. 1.008.000, oo).

  1. UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente al ejercicio económico del año 2005, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 2.000.000, oo) al 33,33% o lo que es lo mismo 120 DIAS equivalentes a (04 MESES) limite este el cual representa el máximo para causar las Utilidades.

  2. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 2.029.166,40) surge de multiplicar 30 días de salario X 67.638,88 = (Bs. 2.029.166,40). .

  3. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de (Bs. 2.022.720) de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo , en la cual se multiplica 30 días X67.638,88.

  4. -BENEFICIO DEL CESTA TICKETS (L.P.A.T.):Demando la cantidad de dos millones veintidós mil setecientos veinte bolívares (Bs.2.022.720,oo) Por considerar que nunca gozo de este beneficio , dado que la patronal nunca le cancelo este beneficio de bono alimentario obligación esta para todos los patronos que tenga a su servicios mas de veinte (20) conceptos esto que me debe pagar la patronal desde 21 de junio de 2.005 hasta el 20 de Abril de 2.006 .

    Arguye el accionante de auto que la parte demandada esta en la obligación de cancelarle la totalidad de los conceptos señalados y descrito en le libelo de demanda los cuales ascienden en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS ( Bs.-373.987.241,60) que alega debe ser cancelada por INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A, por los conceptos de Accidente de Trabajo, por Prestaciones Sociales y por el Despido injustificados de la cual fui objeto .

    • Igualmente solicito que se condenara a la parte demandada en la cantidad de dinero ut Supra señalada indicada la cual demanda conjunta mente la indemnización monetaria de acuerdo al índice Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

    • Que la notificación de la Empresa M.d.L. C,A se verificara en la personas siguientes A.L. RINCÒN Y J.A.F., ambos Venezolanos, titular de la cédula de Identidad No.– V.-4.989.103 y V-7.888.569, obrando con el carácter de director suplente y director Gerente ubicados en la carretera LA CAÑADA VIA BARRANQUITA, SECTOR LOS CLAROS , SAN F.E.Z., todo según lo dispuesto en el articulo 123 numeral 5 y 126 de la LEY ORGANICA PROCEAL DEL TRABAJO

    - SEÑALO COMO DOMICILIO PROCESAL LA Av.23 ESQUINA CON AVENIDA 68 No.68—06 SECTOR S.M., OFICINA 4 ESCRITORIO JURIDICO ALTIUS AOGADOS LAW CORPORATION, DE ESTA CIUDAD DEL MUNICIPIO AUTONOMARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA.

    Una vez cumplidas con todas las formalidades de ley respecto de su notificación las partes se presentaron en la audiencia preliminar y no habiendo posibilidad alguna de arreglo amistoso o de auto composición procesal se procedió a dar por terminada la Instancia preliminar procediendo a dar contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

    • Es cierto que el ciudadano H.C.B., presto sus servicios laborales para mi representada INVERSIONES MARINAS DL LAGO, C.A, en el periodo comprendido, desde el primero (01) de Junio de 2005 ocupando el cargo de Mecánico Disel.

    • Es cierto que prestaba las labores para mi empresa dentro de las instalaciones de mi representada dentro de sus instalaciones cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00AM a 4:PM.

    • Niego rechazo y contradigo que la prestación del servicio haya culminado el día nueve de Mayo del año 2.007, ya que lo cierto es ciudadano juez que la relación laboral culminó el día 15 de febrero del 2006.

    • Es cierto que el salario del ciudadano H.C.B. es de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000 Bs.) Bs. 2.033.333,10, pero niego rechazo y contradigo que a este deba imputársele un salario integral mensual.

    • Niego rechazo y contradigo que en fecha 28 de julio de 2.005 el ciudadano H.C.B. en pleno cumplimientos de sus labores haya sufrido un accidente laboral ya que lo ciertos es que nunca ocurrió tal hecho dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos cumpliendo alguna labor encomendada por la misma.

    • Niego rechazo y contradigo que el ciudadano H.C.B. ya identificado se encontraba reparando un rodamiento del lado derecho trasero con un compañero de trabajo de nombre J.M. ya que dicho hecho nunca ocurrió dentro de las instalaciones de mi representada y mucho menos dicha actividad la hubiese ordenada mi representada.

    Ahora bien, observa este operador de Justicia que en fecha 28 de julio de 2005.

    • Alega que el referido accidente laboral nunca ocurrió dentro de las Instalaciones de la empresa demandada y mucho menos cumpliendo alguna labor encomendada por la misma.

    • Niega, rechaza y contradice que el ciudadano H.C.B. se encontrara reparando un rodamiento del lado derecho trasero con un compañero de trabajo de nombre J.M., ya que lo cierto es que dicho hecho o circunstancia nunca ocurrió.

    • Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que alega el accionante haber sucedido y que diera origen al padecimiento de una Incapacidad absoluta y permanente.

    • Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que Indemnizar al ciudadano H.C.B. en virtud de que la enfermedad que dice tener el mencionado ciudadano no es negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas de seguridad e Higiene Industrial por parte de la demandada, por cuanto la enfermedad no fue con ocasión al trabajo.

    • Es cierto que al ciudadano H.C.B. fue sometido a una operación Quirúrgica con un profesional de la medicina de nombre Dr. A.B., en una CLINICA MADRE MARÌA DE SAN JOSE” en fecha 18 de Enero del 2006.

    • Niega, rechaza y contradice que después de la operación haya quedado mal operado y que en virtud de ello se vio supuestamente en la penosa necesidad de continuar con el tratamiento y consultas con diversos profesionales especialistas en el área.

    • Es cierto que la demandada le continuara cancelado al demandante la cantidad de Bs. 1.500.000, oo hasta el mes de a.d.a. 2006 en razón de que dicho ciudadano continuaba suspendido clínicamente con el animo de que el demandante cobrara su incapacidad por ante el Organismo competente.

    • Niega, rechaza y contradice que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales mejor conocido como “INPSASEL” de la misma manera procedió a efectuar una inspección a la sede de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A (INMARLACA) en fecha 15 de agosto del 2006 para determinar los factores, causales y consecuencias del supuesto accidente laboral sufrido.

    • Niega, rechaza y contradice que en la empresa demandada no exista programas de análisis de riesgo.

    • Niega, rechaza y contradice que en la empresa demandada no exista inscripción del demandante por ante el Instituto de los seguros sociales.

    • Niega, rechaza y contradice que mi representada no haya declarado el supuesto accidente ante el Instituto de los Seguros Sociales y ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral.

    • Niega, rechaza y contradice que en el curso de la labor y horario haya ocurrido dentro de las instalaciones de trabajo y que haya sido objeto de despido por parte de la demandada bajo el alegato que estaba despedido porque se le había terminado la beca.

    • Alega que es cierto que devengaba la cantidad de Bs. 1.500.000,oo salario básico mensual.

    • Niega y rechaza que al salario mensual se le deba imputar la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional.

    • Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado durante 10 meses y 29 días, porque lo cierto es que laboró durante 15 días.

    • Niega, rechaza y contradice y que el actor tenga derecho a demandad una INDEMNIZACIÒN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE prevista en el articulo 130, numeral 3ª de la L.0.P.Y.M.A.T y mucho menos que se le adeude la cantidad de Bs. 148.129.147,20.

    • Niega, rechaza y contradice que el accionante sea acreedor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) una Indemnización por Daño Moral de conformidad con lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil.

    • Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar al ciudadano H.C.B. los conceptos demandados

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al accionante la suma total de bs.373.987.241,60 por los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar.

    DELIMITACIÒN DE LA CONTOVERSIA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, así pues, debe necesariamente quien decide proceder a analizar el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro mas alto Tribunal, en lo relativo a la distribución del riesgo probatorio en materia de Indemnizaciones derivadas de Accidentes de Trabajo y/o Enfermedades Profesionales, entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2.004, de Sala de Casación social, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., a los fines de establecer en cual de las partes que conforman el presente asunto recaerá la carga de probar los hechos controvertidos; el cual señala que:

    En el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del articulo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la victima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.

    Seguidamente y en atención a los alegatos aportados por las partes, este Juzgador deberá circunscribir la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  5. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el accionante.

  6. - Si el presunto Accidente Laboral que alega el accionante sufrir se causó con ocasión al trabajo.

  7. - Si la Discapacidad que alega el accionante tener obedece al accidente laboral ocurrido dentro de las Instalaciones de la Empresa.

  8. - La procedencia en derecho del Daño Moral y de las Indemnizaciones reclamadas conforme a la Discapacidad que alega el actor padecer.

    Este juzgador considera que de la forma como ha quedado controvertida la presente acción corresponde al accionante demostrar la Discapacidad alegada para que pude prosperar las indemnizaciones que reclama.

    Igualmente deberá probar el accionante que fue despedido injustificadamente. Finalmente la demandada una vez que ha admitido la delación de trabajo deberá indicar el tiempo todos los elementos que conforman la relación de trabajo. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  9. Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

  10. Documentales:

    2.1.- Promueve en seis (06) folios útiles recibos de pago y/ o comprobantes de pago, macados con las letras “A1 al A6. En relación a estas documentales las mismas no constituyen un hecho controvertido al ser admitida la relación de trabajo por parte de la Demandada. Así Se Decide.

    2.2.- Promueve en (01) folio útil marcada “B” forma 14-02 Registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto la presente documental le otorga valor probatorio este sentenciador, toda vez que registra la presente documental que para el momento del presunto accidente laboral el trabajador ya se encontraba inscrito en dicho ente social. Así Se Decide.

    2.3.- Promueve en un (01) folio marcada “C” Cuenta Individual bajada vía Internet, al igual que marcada “D” Cuenta Individual. Con respecto a la documentales promovidas por la parte actora, la accionada en la audiencia de Juicio manifestó que no constituía un hecho controvertido en juicio por lo que en consecuencia las señaladas documentales la desecha no otorgándole valor probatorio. Así Se Decide.

    2.4.- Promueve constante de tres (03) folios útiles INFORME marcados “E1”, “E2” y “E3” emitidos por un especialista de la Unidad de Diagnostico por Imagen (Udimagen) donde se evidencia la presencia de la Discopatia Degenerativa L4-L5, L5-S1 con extrucciòn discal L5-S1 postero central con Migración caudal y efecto comprensivo, observando cambios HIPERTROTÒFICOS FACETARIOS L5-S1. Con respecto a la presente documental se observa que la parte accionada en la audiencia de Juicio impugno y desconoció. En cuanto a las presentes documentales se observa que las mismas son documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en juicio por lo que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.5.- Promueve constante de un (01) folio útil marcado “F” INFORME MÈDICO emitido por especialista Dr. A.B. de fecha 31 de Enero del 2006. La presente prueba informativa en su contenido fue desconocida e impugnada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio. Este sentenciador observa que la parte accionante manifestó en el juicio que el referido medico que suscribe dicha documental falleció en consecuencia este juzgador la desecha a tenor de lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    2.6- Promueve constante de seis (02) folios útiles marcados desde el “H1”, “H2”, “H3”, ”H4, ”H5 y “H6”, respectivamente certificados de INCAPACIDAD emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES los cuales se encuentran en posesión de la demandada. Al respecto este sentenciador aprecia que se trata de certificados emitidos por el referido ente social en original y reconocidos por la demandada los cuales rielan en los folios desde el 52 al 57 en juicio en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  11. -Promueve en un (01) folio útil en copia simple marcada “I” DECLARACIÒN DE ACCIDENTE Y DECLARACIÒN DEL TESTIGO realizada por ante el ministerio del trabajo. La presente documental fue impugnada por la parte demanda en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  12. - Promueve marcado en 48 folios útiles marcada “J” COPIAS CERIFICADAS DEL RECLAMO efectuado por el accionante por ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia, en el cual consta la patología preexistente determinada como DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL de fecha 21 de septiembre del 2006. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida quién decide observa, que la accionada la reconoce por ser de los llamados documentos públicos administrativos, sin embargo alega que no reconoce el informe que en las actas aparece emanado del “INPSASEL. Al respecto aprecia este juzgador que la presente copia certificada se encuentra emitida por un funcionario en el ejercicio de funciones públicas (Inspector del trabajo) por lo que se presume su validez y autenticidad; más aún no se desprende de las actas que la demandada haya atacado de nulidad o validez de dicho informe que en forma certificada se encuentra agregada a las actas por lo que debe este sentenciador forzosamente otorgarle valor probatorio. Así Se Decide.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M. y G.P. plenamente identificados en actas, En relación al ciudadano G.P. este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno toda vez que el indicado ciudadano no compareció a la audiencia de juicio. Así Se Decide.

    En relación J.M. quien manifestó al momento de ser interrogado que se desempeñaba como ayudante del ciudadano H.A.C.B., y que estuvo presente al momento de la ocurrencia del accidente sin embargo este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser repreguntado este incurrió en contradicciones, hasta el punto de no saber con detenimiento donde estaba ubicada la empresa, por lo que se desestima su testimonio. Así Se Decide.

  14. - Promueve la Prueba de Exhibición: De las documentales marcadas con las letra “A1 al A6” a los fines de demostrar el salario, el cargo, el tiempo de servicio desde el 01 de junio del 2005 hasta el 28 de julio del 2005 momento para el cual sufrí un accidente laboral, y demostrar además que la patronal le continuo cancelando su salario hasta el día 30 de abril del 2006. La parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio que dicha exhibición era inoficiosa por cuanto reconocía la relación de trabajo. Este juzgador le otorga valor probatorio al tener por exacta dicha documental la referida sociedad Mercantil Demandada. Así Se Decide.

    6.1.- Promueve la Exhibición de las documentales de la Inscripción hacha por ante el Instituto de los Seguros Sociales con el objeto de demostar la extemporaneidad de dicha inscripción, por lo que solicita al tribunal se sirva conminar a la demandada a los fines de la exhibición de la Original. En cuanto a la presente documental solicitada la demandada manifiesta no tener en su poder por lo que mal puede ser exhibida este juzgador observa que como quiera que el accionante cumplió con la carga procesal que le impone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de agregar la copia de dicha documental por lo que se tiene como exacto el texto del documento. Así Se Decide.

    6.2.- Promueve la exhibición de las documentales marcadas con las letras “E1”, “E2” y “E3•” referidos del mismo modo el marcado con la letra “F” Informe médico del Dr. A.B.. En cuanto a la pertinencia a la presente prueba de exhibición la misma fue impugnada por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, más aún la parte actora manifestó que el suscribiente del mencionado informe había fallecido por lo que se imposibilitaba su presencia alo fines de ratificar su validez por ser una prueba emitida por un tercero, por lo que este juzgador no puede tener como exacto dicha documental. Así Se Decide.

    6.3.- Promueve exhibición marcada con la letra “I” Declaración de INCAPACIDAD. En cuanto a dicha documental se desecha por haber sido impugnada por la parte a quien se le opuso bajo el alegato que además de estar en copia simple. Al respecto considera este juzgador que la presente documental fue levantada por el ministerio del trabajo ante la denuncia hecha del ciudadano J.M. presuntamente testigo presencial de la ocurrencia del accidente del cual fue victima el ciudadano H.C., este sentenciador considera que dicha promoción no puede ser valorada por cuanto la referida documental bebió ser ratificada en la audiencia oral de Juicio, mecanismo idóneo para hacer valer la presente documental y más aún el testimonio de dicho testigo no fue valorado por incurrir en contradicciones hasta el punto de tener dudas sobre la ubicación de la empresa. Así Se Decide.

    6.4.- Del mismo modo las marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3”“H4”, “H5” y “H6” denominadas certificados de Incapacidad. Las presentes documentales se tienen por exactas al ser reconocida por la parte a quien se le opuso en juicio. Así Se Decide.

  15. - Promueve Prueba de Informe.- Solicita al tribunal se sirva oficiar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines de que informe a este tribunal si actualmente la empresa se encuentra cotizando al referido órgano social y si el ciudadano H.A.C. se encuentra actualmente inscrito y desde que fecha se encuentra cotizando. Este sentenciador no puede emitir pronunciamiento de valoración por cuanto no consta en actas dicho informe. Así Se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. -MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

  17. -PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ARISLI AGUILAR, S.P., J.C.G., E.T., F.T., JOSE RAMÒN CHAVEZ y A.B.. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada al respecto no se pronuncia este juzgador por no haber quedado desierto el acto, al no comparecer los referidos ciudadanos a la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

  18. - INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículo 111 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

    a.- Deje constancia de la nómina de trabajadores de la sociedad Mercantil demandada.

    b.- Del pago de las suspensiones Médicas que le fueron canceladas al ciudadano H.A.C.B..

    C.- Dejar Constancia en el área del taller las características del sitio de trabajo como avisos de los riesgos que puedan ocurrir con ocasión al trabajo.

    d.- Dejar constancia de los avisos que por política de seguridad, higiene y ambiente colocados por la empresa y de cualquier hecho o circunstancias señale al momento de practicar la inspección solicitada. En cuanto a dicha Inspección Judicial promovida este juzgador no emite pronunciamiento por cuanto no se realizó. Así Se Decide.

  19. - Solicita se designe un experto Médico especialista del área de NEUROCIRUGIA del Instituto de los Seguros Sociales para que este remita un listado de los médicos especialistas en la mencionada área para que este remita un listado de los médicos especialistas, a los fines de que sea designado un y determine el supuesto grado de Discapacidad o diagnostico que sufre el referido ciudadano.

  20. - Promueve la Prueba de Informe.- A los fines de que se oficie a la Madre M.d.S.J. si el referido ciudadano H.C. fue operado en dicha clínica y los gastos en ocasión al tratamiento que persona jurídica canceló dichos gastos. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba Informativa este juzgador no se pronuncia por no constar en las actas respuesta alguna hecha por los indicados entes u organismo a quien se les solicito decía información. Así se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    De igual forma, observa este sentenciador que la presente causa ha quedado controvertida en cuanto a la reclamación del actor de Indemnizaciones derivadas de una presunta Enfermedad Profesional que alega padecer como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en la empresa demandada (INMARLACA) además de sus Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo que niega la demandada haber ocurrido en la empresa y que como consecuencia de ello padezca una enfermedad Profesional.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 No.- 505, Expediente N!° 2004-1625, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado.

    La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición.

    En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, y tomando en cuenta, como se dijo antes la carga probatoria recae en la persona de la parte actora en cuanto a dar lugar para que prosperen en derecho las Indemnizaciones reclamadas por el accionante.

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánicaa del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden ser exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      Ahora bien, observa este sentenciador que el accionante reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y la Enfermedad Profesional contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ante el incumplimiento por parte de la referida empresa de las Normas de Seguridad e Higiene. Al efecto debe establecerse, que tales indemnizaciones no resultan procedentes en derecho toda vez que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado en forma reiterada que cuando se reclaman este tipo de indemnizaciones le corresponde la carga de la prueba al accionante; en este orden aprecia este juzgador que del análisis hecho al acervo probatorio el reclamante de las presentes indemnizaciones no demostró la ocurrencia del accidente como tampoco que el padecimiento de la enfermedad profesional que dice padecer haya sido producto del presunto accidente ocurrido. Por lo que en consecuencia se declaran improcedentes las Indemnizaciones previstas en el artículo 100, 101 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así Se Decide.

      En segundo lugar, el accionante pretende el pago de las indemnizaciones derivadas de de la Incapacidad Total y Absoluta señalada en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Aprecia este sentenciador que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

      Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

      Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

      De las exposiciones hechas en la audiencia de juicio y conforme a las pruebas aportadas por el accionante no se evidencia en forma alguna que este logre demostrar que el padecimiento de la enfermedad profesional sea con ocasión al trabajo; o por causa del accidente que dice haber sido objeto en la prestación del servicio, ha sido la sala social del tribunal supremo de justicia clara en reiteradas jurisprudencias que las Hernias discales o lo que es lo mismo discopatìa degenerativa constituyen enfermedades degenerativas, por lo que en consecuencia se desecha por improcedente la reclamación del accionante por tal concepto. Así se decide.

      En cuanto al Daño Moral nuestro ordenamiento jurídico en el (artículo 1.196 del Código Civil), establece que corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral conforme a las pruebas aportadas, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Sala en los siguientes términos:

      Que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral entre otros:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva. c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación y cultura del reclamante. e) Posición social y económica del reclamante. f) Capacidad económica de la parte accionada. g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

      La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

      Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

      Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.

      El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho.

      Por lo que este juzgador declarada improcedente la presente reclamación por DAÑO MORAL. Así Se Decide.

      En este orden de ideas aprecia este sentenciador que la parte demandada admite el salario mensual devengado por el accionante pero niega el salario integral. Al respecto observa este juzgador que el artículo 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece cuando es acreedor del beneficio de vacaciones, bono Vacacional y Utilidades todo trabajador, del caso de marras se desprende que el reclamante H.A.C. ha manifestado en su libelo de demanda que laboró 10 meses y 29 días por lo que no es procedente lo reclamado por los Conceptos antes señalados por lo que mal puede ser imputable al salario mensual la alícuota por el concepto de Utilidades o el conceptos de alícuota del Bono Vacacional para obtener un salario integral. Así Se Decide.

      En otro orden d ideas alega el accionante alega que es acreedor de la cantidad de Bs. 3.043.749 es decir de 45 días por antigüedad a salario integral conforme con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es de 10 meses y 29 días causadas desde el 01 de junio del 2005 hasta el 30 de abril del 2006, del salario mensual demandado por el accionante y admitido por la demandada y determinada la improcedencia de las alícuotas por los conceptos de Utilidades o el conceptos de alícuota del Bono Vacacional, este sentenciador considera que lo procedente en derecho es la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 2.250,oo), calculados a razón de Bs.F 50,00, el cual se obtiene de dividir Bs. F 1.500 /30 = Bs. F 50,00. Así Se Decide.

      Del mismo modo considera este sentenciador que los conceptos de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e indemnización por Despido son procedentes a razón de la letra de la Ley, en este sentido se aprecia las siguientes consideraciones

      Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

      Del mismo modo señala el articulo 125 eiusdem “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      En consecuencia considera este sentenciador que es procedente en derecho la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de 30 días a razón de Bs. F 50,00 que suma la cantidad de Bs. F. 1.500,00. Así Se Decide.

      En relación a la Indemnización por despido establecida en el artículo 125 de La ley Orgánica del Trabajo la misma es procedente a razón de 30 días calculadas a Bs. F 50,00 que asciende a la suma de Bs. F 1.500,oo. Así Se Decide.

      Finalmente reclama el ciudadano H.A.C.B. el CESTA TICKETS conforme a la Ley de Alimentación para Trabajadores.

      Al respecto observa este juzgador que en Gaceta oficial No. 38.426 del 28 de Abril del 2006, se pùblico decreto No. 4.448 del 25 de abril del 2005 sobre el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES, en donde se establece en el articulo 19 de la referida norma sustantiva laboral lo siguiente:

      Cuando el Beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada

      En el caso de marras, el accionante reclama los cestas Tickets desde el mes de Junio del 2005 hasta el mes de abril del 2006 circunstancia esta que niega la demandad bajo el argumento de defensa que no le corresponde toda vez que el actor solo presto el servicio por espacio de 15 días efectivos de labor; sin embargo del acervo probatorio que existen en las actas, se encuentran unas suspensiones médicas que fueron reconocidas por el accionante en la oportunidad legal correspondiente; por lo que se entiende que la patronal estaba en conocimiento que el hecho generador de la suspensión de la prestación del servicio constituí una causa no imputable al trabajador; más aún cuando en la audiencia de juicio reconoció la demandada que esta había ordenando la operación del accionante con el pago de su salario mensual a los fines de que este tramitara su Incapacidad por ante el organismo social competente; por lo que considera este juzgador que dicho reclamo es procedente conforme a la presente norma y el principio pro- operario establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena la cancelación de referidos tickets conforme a la unidad tributaria para el año de la prestación del servicio el cual suma la cantidad de Bs. F. 2.022.72 . Así Se Decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo han intentado los ciudadanos H.A.C.B. en contra de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES M.D.L. C.A. (INMARLACA).

      2°) SE ORDENA a la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES M.D.L. C.A. (INMARLACA) cancelar las cantidades de dinero que en derecho le corresponda al ciudadano H.A.C.B. por los conceptos y cantidades que se indicaran en la parte motiva del presente fallo.

      3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

      4) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

      5) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      El Juez,

      Dr. LUIS CHACIN PÈREZ

      La Secretaria

      En la misma fecha siendo las Dos y Cincuenta y Tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 047-2008.

      La Secretaria

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