Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de Marzo de 2012, por la ciudadana C.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.673.960, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre por cobro de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales e intereses moratorios;

El 08 de Marzo de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, signándolo con el Nº 1915;

El 22 de Marzo de 2012 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda;

El 12 de Junio de 2012 se dió contestación al recurso;

El 17 de Julio de 2012 se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes;

El 07 de Agosto de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

En fecha 03 de Febrero del 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana L.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.495 como Juez Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del M.T. de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Septiembre de 2012 en virtud de que el Juez provisorio de este Tribunal Superior hizo uso efectivo de sus vacaciones;

El 17 de Septiembre de 2012, fecha y hora pautada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Definitiva, la Jueza Temporal L.V.M. procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, por no encontrarse incursa en causal de inhibición alguna, por lo que interrogó a las partes intervinientes en el Acto si tenían algún motivo de recusación en su contra, quienes manifestaron que no tenían motivo alguno, por lo que procedió a dejar constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva y de la comparecencia de las partes al acto. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;

El 19 de Septiembre de 2012, el ciudadano J.V.T.R. se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de su período de vacaciones, por lo que el 21 de Septiembre de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios, derivado de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana C.A.O. con la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre. Así las cosas observa este Órgano Jurisdiccional que:

Afirma la querellante que el pago de sus prestaciones sociales fue insuficiente, existiendo una diferencia en los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, puesto que desde Junio de 1997 hasta Enero de 1999, la Alcaldía a la hora de realizar el cálculo del salario integral, solo tomó en cuenta el salario básico y no incluyó ni la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de aguinaldos, violentando el Artículo 108 y el parágrafo segundo del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte querellada afirmó que la parte querellante no indicó la forma, base de cálculo, ni presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias, y los documentos con los que pretende sustentar las diferencias que reclama no se encuentran suscritos por un experto contable, señalando que debió tomarse en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente, no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de ese lapso, la alícuota de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional, a tenor de lo establecido en el Artículo 108 parágrafo 1º, 146 parágrafo 1º y de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, debiéndose tomar en consideración el salario integral y no el salario básico como alegó la querellante.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, la parte querellante, a fin de sustentar la diferencia en cuanto a los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 10 al 27, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio, por lo que, dado que la parte querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia a su favor por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe declararse improcedente dicho pedimento, y así se declara.

Alega la querellante que en fecha 17 de Julio del 2008 el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda le otorgó su jubilación con efecto a partir del 16 de Mayo del 2010, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales 03 años, 02 meses y 15 días después, esto es, el 02 de Febrero del 2012, por lo que reclama por concepto de intereses moratorios Bs. 31.393,50. Al respecto la parte querellada señaló que a tenor de lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela después de transcurridos 90 días sin que se haya hecho efectivo dicho pago, por lo que la parte querellante no puede pretender el pago de los intereses de mora desde el momento de su egreso, si alega la aplicación de dicha cláusula.

Para decidir este Tribunal Superior observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:

- Folio 63, planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la querellante, el cual indica en el renglón “TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR (…)” un monto de “56.866,4”;

- Folios 78 al 79, Resolución Nº 1458-08 publicada en Gaceta Municipal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de Noviembre de 2008, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda resuelve:

(…) Conceder el Beneficio de Jubilación a la Ciudadana: ORTA C.A. (…) a partir del Diecisiete de Noviembre del año 2008 (…)

- Folio 177, orden de pago a nombre de la querellante, correspondiente a sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 56.866,44 recibido por la ciudadana C.A.O. en fecha 02 de Febrero de 2012;

Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación el 17 de Noviembre de 2008, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 02 de Febrero de 2012, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, los cuales no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y cuyo monto, a decir de la querellante, asciende a la cantidad de Bs. 31.393,50.

Al respecto, de la página Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 verifica este Juzgado que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la parte querellante, por lo que forzosamente debe declarar improcedente dicho monto, y en consecuencia, visto que el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda concedió el beneficio de jubilación a la ciudadana Orta C.A. a partir del 17 de Noviembre de 2008, este Juzgador toma como fecha de egreso el 17 de Noviembre de 2008, y visto que la orden de pago a nombre de la querellante, correspondiente a sus prestaciones sociales, fue recibida en fecha 02 de Febrero de 2012, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que este Juzgador forzosamente debe declarar procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 17 de Noviembre de 2008 fecha de egreso por jubilación de la querellante, hasta la fecha de su efectivo pago, esto es, 02 de Febrero de 2012, rechazando este Juzgador el argumento de la parte querellada según el cual dichos intereses moratorios deberían ser calculados a tenor de lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, esto es, transcurridos 90 días sin que se haya hecho efectivo dicho pago, en base a la cantidad de Bs. 56.866,44 monto éste indicado en el renglón “TOTAL PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD A CANCELAR” de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda correspondiente al querellante, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

- I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana C.A.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.673.960, asistida por el abogado D.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.901 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre por cobro de diferencia en el monto de las prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:

- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales;

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 17 de Noviembre de 2008 fecha de egreso por jubilación de la querellante, hasta la fecha de su efectivo pago, esto es, 02 de Febrero de 2012, en base a la cantidad de Bs. 56.866,44 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28-09-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1915

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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