Decisión nº 945 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

PARTE DEMANDANTE: A.V.H.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.088.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.D. y L.M.G.H., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.026 y 18.727, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.441.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.N. y O.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4190 y 4801 respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE Nº 337-00

Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el extinto Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyo conocimiento le correspondió al extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha ocho (08) de julio de 1996, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos.

En fecha once (11) de julio de 1996, el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve.

En fecha veintidós (22) de julio de 1996, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal comisionara a un Tribunal de la Guaira a los fines de la citación del demandado. El veintinueve (29) del mismo mes y año la actora consigna planilla de arancel judicial debidamente cancelada.

En fecha seis (06) de agosto de 1996, el Tribunal dictó auto ordenando librar exhorto. En esta misma fecha se libró el exhorto junto con la compulsa y oficio.

En fecha siete (07) de agosto de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber recibido la compulsa de citación.

El veintitrés (23) de septiembre de 1996, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada y se dieron por citados, y consignaron poder otorgado por su representado.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1996, compareció la representante judicial de la parte demandante y consignó las resultas de la citación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de septiembre de 1996, compareció la parte demandada y consignó nuevamente escrito oponiendo la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que existían diversos criterios en materia de citación.

El primero (1°) de octubre de 1996, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito.

En fecha dos (02) de octubre de 1996, compareció el representante judicial de la parte actora y presentó diligencia.

En fecha cuatro (04) de octubre de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia solicitando se desestimara los argumentos esgrimidos por la actora.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 1997, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declinó la competencia en razón del territorio.

En fecha cinco (05) de marzo de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del fallo y solicitó la notificación de la otra parte.

En fecha 06 de marzo de 1997, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de regulación de competencia.

En fecha once (11) de marzo de 1997, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicitó sobre la procedencia o no de la notificación y de la impugnación y solicitud de regulación de competencia.

En fecha veintiuno (21) de abril de 1997, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal, consignando al efecto copia de un poder otorgado por su representado en el para entonces Municipio Vargas, tarjeta del Seguro Social y copia simple de la Sentencia dictada por el Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de abril de 1997, compareció la actora y solicitó mediante diligencia la inhibición del ciudadano Juez.

En fecha veintidós (22) de abril de 1997, se dictó auto ordenando remitir al Superior las copias certificadas a los fines de tramitar el recurso interpuesto.

En fecha siete (07) de julio de 1997, compareció la actora y consignó diligencia señalando las copias certificadas conforme lo ordenado en el auto de fecha 22 de abril de 1997.

En fecha veintisiete (27) de julio de 1997, compareció la actora y consignó planilla debidamente cancelada.

En fecha cinco (05) de agosto de 1997, el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas. El tres (03) de noviembre de 1997 se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), remitiendo las copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia.

El dieciocho (18) de diciembre de 1997, se dio cuenta al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha siete (07) de enero de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor correspondiente por cuanto se había vencido el lapso para que las partes presentaran su allanamiento ante la inhibición. En fecha once (11) de febrero de 1998 se libró oficio al referido juzgado distribuidor de turno.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente contentivo de la inhibición.

En fecha cinco (05) de marzo de 1998, se dictó sentencia interlocutoria por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarando con lugar la inhibición.

En fecha veinte (20) de marzo de 1998, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando remitir el expediente al Tribunal distribuidor.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el expediente fijando un lapso de diez (10) días para dictar sentencia.

En fecha cuatro (04) de junio de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito en donde señala la incompetencia del Tribunal para conocer de la incidencia de Regulación de Jurisdicción.

En fecha doce (12) de junio de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la regulación de la competencia propuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y declaró competente para conocer de la causa cualquiera de los Juzgados de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas.

En fecha cinco (05) de Agosto de 1996, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado de la causa.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando corregir la foliatura. En esta misma fecha se dictó auto ordenando remitir el expediente a cualquier Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes.

El día once (11) de marzo de 1999, la nueva juez del Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, procedió a avocarse al conocimiento de la causa. En esta misma fecha compareció la parte actora y confirió poder apud acta a la ciudadana A.F.Y.. Asimismo solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se notificara a la parte demandada por cartel conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El quince (15) de marzo de 1999, el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas dictó auto y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha veintiuno (21) de abril de 1999, se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha veintitrés (23) de abril de 1999, compareció la Dra. A.F.Y. y consignó diligencia mediante la cual consigna revocatoria del poder apud acta otorgado en fecha 11 de marzo de 1999.

En fecha 27 de Abril de 1999, la parte demandante otorga poder apud acta al Dr. J.E.S.H..

En fecha 14 de Mayo de 1999, la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada, mediante boleta de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 1999, el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial dictó auto por el cual ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta la cual no fue librada y en fecha 03 de Agosto de 1999, el mencionado Tribunal, acordó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se extinguieron los Juzgado de Parroquia y se crearon a su vez nuevos Tribunales de Municipio.

En fecha 05 de Octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto por el cual recibe el expediente, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación para la reanudación del proceso.

En fecha ocho (08) de octubre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado solicitando a su vez la notificación de la otra parte.

El trece (13) de octubre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 1999.

En fecha quince (15) de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó auto ordenando la notificación por cartel de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de octubre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó planilla de arancel judicial debidamente cancelada.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 1999, se libró cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 1999, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal boleta de notificación a nombre del ciudadano C.G..

En fecha siete (07) de diciembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y argumentó que la parte demandada no había dado contestación a la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de 1999, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y ratificó la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 1999.

En fecha trece (13) de diciembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

En fecha quince (15) de febrero de 2000, comparece el Abogado A.V. y presenta diligencia por ante la Secretaria del Tribunal mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2000, el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto ordenando remitir al Distribuidor de Municipio el expediente así como las copias certificadas de la inhibición al distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.

En fecha nueve (09) de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto por el cual recibe el expediente, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, para reanudar el proceso.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto y por cuanto consideró que no era competente para conocer de la causa razón, declinó la competencia en razón de la materia. En esta misma fecha se libró oficio y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2000, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, compareció la parte actora y revocó poder otorgado al ciudadano J.E.S. y otorgó poder apud acta al ciudadano N.F.. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble.

En fecha once (11) de octubre de 2001, se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo Civil Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haberle dejado la boleta de notificación librada al demandado, en la residencia de esté y haberla entregado a la ciudadana L.d.G..

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito cómputo por secretaria y ratificó la solicitud de la medida de secuestro.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2002, compareció la actora y ratificó la diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, ratificó la solicitud de la medida de secuestro y solicitó se fijara mediante auto la oportunidad procesal para el cumplimiento del subsiguiente acto de procedimiento.

El treinta (30) de mayo de 2002 se dictó auto ordenando efectuar cómputo, se efectuó computo.

En fecha treinta (30) de abril de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó interlocutoria, en la cual establece la competencia de este Juzgado de Municipio, para conocer esta causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.

El veintidós (22) de julio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la otra parte.

En fecha trece (13) de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto ordenando la notificación de la otra parte. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha cinco (05) de septiembre de 2003, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a una persona que dijo llamarse L.d.G.. En esta misma fecha el Secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El veintitrés (23) de Marzo de 2004, compareció la parte actora y presentó diligencia apelando de la Sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2003.

El cinco (05) de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto negando oír la apelación por cuanto fue presentada extemporáneamente.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, compareció la actora y solicitó que la Juez tomara en cuenta la diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2003.

En fecha diez y seis (16) de junio del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.

El veintiuno (21) de Julio de 2005, se presentó el expediente al Distribuidor de Turno de Municipio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio.

El veintidós (22) de Julio de 2005, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido el expediente.

El diecinueve (19) de Septiembre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal el Avocamiento de la presente causa. En la misma fecha la Secretaria dejó constancia de que el ciudadano N.E.F.M., se identifico con el IPSA No 49.918.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, la Juez de este Tribunal Abogado M.T.B.C., se avoco al conocimiento de la presente causa.

El diecisiete (17) de Octubre de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó a la ciudadana Juez su avocamiento a la presente causa e igualmente librar boleta de notificación al demandado con el fin de hacer de su conocimiento del auto de avocamiento.

El diecinueve (19) de Octubre de 2005, la nueva Juez del Tribunal, Dra. E.B., se avoco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, para reanudar el proceso y dictar sentencia definitifiva. En la misma fecha se libró boleta de notificación al ciudadano C.G..

El seis (06) de Diciembre de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado con el fin de hacerle entrega de la boleta de notificación, el mismo no se encontraba en el lugar, por lo que procedió a hacerle entrega de la boleta a la ciudadana: C.L.D.G., titular de la cédula de identidad No V-450.839, quien dijo ser su esposa.

El nueve (09) de Diciembre de 2005, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El ocho (08) de Marzo de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.

El diecisiete (17) de Marzo de 2006, la nueva Juez de este Tribunal, Abogado SOIRE VENIDLA HERRERA PALOMINO, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Asimismo se libró exhorto junto oficio, debido a que la parte actora se encuentra residenciada en: Quinta M.C., Novena Transversal entre Cuarta y Quinta Av., Los Palos Grandes Caracas.

El nueve (09) de Mayo de 2006, compareció el ciudadano C.R.G., asistido por el Abogado A.E.T., y solicito al nuevo Juez su avocamiento al expediente No 337, asimismo se dio por notificado.

El once (11) de Mayo de 2006, el Abogado L.E.G.S., se avoco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada, toda vez que la parte actora había solicitado no avocamiento y se encontraba a derecho, en la misma fecha se libró exhorto junto oficio, debido a que la parte actora se encuentra residenciada en: Quinta M.C., Novena Transversal entre Cuarta y Quinta Av., Los Palos Grandes Caracas.

El veintiuno (21) de Junio de 2006, se dicto auto agregando la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta la practica de la notificación de la parte demandada ordenada.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2006, compareció el ciudadano V.G.R., y solicitó copias simples del libelo de demanda que se encuentra a los folios 01 al 02 y Vto, documento de Poder a los folios 05 Vto y 06, Documento de Opción de Compra Venta al folio 70.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa:

II

PUNTO PREVIO. DEL ESTADO DEL JUICIO

Una vez citada la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, en lugar de hacerlo, dicha parte opuso las cuestiones previas previstas en los ordinal 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal para conocer este juicio en razón al Territorio y el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, respectivamente.

En fecha 27 de Febrero de 1997, el Juzgado que conocía este juicio, dictó sentencia, en la cual declaro CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal para conocer este juicio en razón al Territorio.

En la sentencia en comento, no se decidió la cuestión previa prevista en el 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, ya que por razones de preeminencia correspondió conocer con antelación la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón al Territorio, conforme se lee en el fallo en referencia (líneas 47, 48, 49 y 50 del vuelto del folio 118).

En ese orden de ideas, observa este sentenciador que el siguiente acto del proceso, una vez que la sentencia en comento, quedará firme o se dilucidará la Regulación de la competencia que luego fue interpuesta, corresponde al pronunciamiento del Tribunal sobre la mencionada Cuestión previa opuesta, prevista en el 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem. y es en ese estado que se encuentra este proceso. Así se establece.

Las siguientes actuaciones, luego del referido fallo, fueron relativas a la interposición y trámite de la regulación señalada, tramite de notificaciones de avocamiento, tramite de inhibición y tramite de un posterior conflicto de competencia, conforme se resume seguidamente:

Una vez decidida la Regulación de la Competencia y recibida por el Tribunal declarado competente, Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, dicho Organo se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 11 de Marzo de 1999. En este Tribunal se practicaron diligencias, sobre la notificación de las partes del avocamiento, sin embargo este Tribunal, en fecha 03 de Agosto de 1999 acordó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual se extinguieron los Juzgado de Parroquia y se crearon a su vez nuevos Tribunales de Municipio.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se produjo el auto de avocamiento en fecha 5 de Octubre de 1999, en cuya oportunidad se ordenó la notificación de las partes, las cuales finalmente fueron practicadas, la última de ella conforme a diligencia del alguacil de ese Tribunal de fecha 4 de Noviembre de 1999, cursante al folio 222.

Posteriormente, la parte actora, argumentó que la demandada no había dado contestación a la demanda y luego consigno en fecha 13-12-99 escrito de promoción de pruebas y el Tribunal de la Causa en ese entonces, no realizó ningún pronunciamiento, no obstante a todas luces, tal argumentación no resulta procedente y el escrito de promoción de pruebas resulta consignado extemporáneamente, ya que el presente juicio se encontraba en ese momento y se encuentra aún en estado de que sea dictada sentencia que decide la cuestión previa prevista en el 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

Luego fue designado nuevo Juez, en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió de conocer este juicio mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2000.

En virtud de la inhibición, el presente expediente fue recibido por este mismo Tribunal, y el Juez Dra. Faiz Tawil, se avocó al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 9 de Marzo de 2000 (folio 231), ordenando la notificación de las partes y en la siguiente actuación del proceso, dictó auto en fecha 24 de Marzo de 2000 (folio 234), en el que se declaró incompetente para conocer el juicio y plantea de esa forma un conflicto, en virtud del cual el expediente es remitido al Organo Superior, quien resuelve el conflicto mediante sentencia de fecha 30-04-2003 (folio 247 al 255), declarando competente a los Tribunales de Municipio.

Una vez notificadas las partes del fallo de la superioridad y firme el mismo, el expediente fue remitido al Juzgado distribuidor de Municipio, siendo asignado a este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, la Juez Suplente M.T.B. se avocó al conocimiento de la causa y luego incorporado la Juez Titular, E.B., dictó auto de fecha 19 de Octubre de 2005, por el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez cumplidos los lapsos legales, se dictaría sentencia definitiva, lo cual es incorrecto ya que como, se ha determinado el presente juicio se encontraba en ese momento y se encuentra aún en estado de que sea dictada sentencia que decide la cuestión previa prevista en el 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

Luego por incorporación de nueva Juez Suplente, Dra. Soire Herrera, se dictó el 17 de Marzo de 2006 nuevo auto de avocamiento, en los mismos errado términos del auto de fecha 28 de Septiembre de 2005.

Posteriormente por incorporación de este sentenciador, se dictó auto de avocamiento en fecha 11 de Mayo de 2006, en los mismos errados términos de los autos de fecha 17-03-06 y 28-09-05, ordenándose la notificación de la parte demandada, toda vez que la actora se encontraba a derecho, la cual fue debidamente practicada.

Considera este Juzgador, que el error en la notificación ordenada en los autos de fecha 28-09-05, 17-03-06 y 11-05-06, atinente a que se dictaría sentencia definitiva en este juicio, cuando lo correcto es dictar sentencia que resuelva la cuestión previa prevista en el 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, constituye en principio un acto irrito, que no obstante cumplió el fin para el cual estaba destinado y que no afecto la validez de la notificación practicada , cuyo fin no era otro que advertirles a las partes del avocamiento de nuevo Juez, para que ejercieran la facultad dispuesta en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que resulta improcedente reponer la causa a nueva notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA

Seguidamente este Juzgador pasa a dictar sentencia que resuelva la cuestión previa prevista en el 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem:

Arguye la parte demandada-cuestionante, que la parte demandante en su escrito libelar, no indicó los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, a lo cual esta obligada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indica que el libelo de la demanda debe contener: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, dando procedencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem.

La parte actora rechazó la cuestión previa opuesta y al efecto alega que al enunciar en el libelo de la demanda que se esta proponiendo una acción reivindicatoria, obviamente se esta invocando el derecho a que se contrae la norma reguladora.

En este orden de ideas, este Juzgador precisa que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

En este orden de ideas, y verificadas la Doctrina y la Jurisprudencia, señala este juzgador que el libelo de la demanda debe cumplir expresamente, en forma clara e inequívoca, los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente debe contener la narración de los hechos, las normas de derecho invocados y las respectivas conclusiones, única forma de garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa, entendiendo que no puede existir imprecisiones y confusiones en ese sentido, que de alguna manera menoscaben o puedan alterar una interpretación idónea de lo demandado, del derecho invocado y por consiguiente de la defensa a interponerse.

De la lectura del libelo de la demanda se precisa que existe la narración de los hechos, no obstante no se indica en forma expresa los fundamentos de derecho y las normas en las cuales se soporta la pretensión propuesta, con el agravante de que se indica, que se ocurre ante esta Autoridad para demandar por Reivindicación y por condena se solicita la restitución de un inmueble y previamente en la narración de los hechos se indica que el demandado “ ha venido ocupando arbitrariamente el inmueble aludido…., desconocimiento la propiedad y posesión ….”, emanando de esa afirmación acciones posesorias y de defensa de la propiedad, que pueden ser distintas y con fundamentación legal diferente.

No se puede sostener con éxito la tesis propuesta por la actora-cuestionada, de que la sola proposición de la acción reivindicatoria supone la propuesta del derecho invocado, ya que en este caso, se ha alegado desconocimiento tanto de propiedad como de posesión y es necesario que la parte demandante señale el derecho que deduce de los hechos narrados y que pretende invocar para fundamentar la pretensión que propone, más aún cuando se pide por condena la restitución del un inmueble.

Por los razonamientos expuestos la Cuestión previa opuesta, antes analizada, debe prosperar y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo de la demandada, por no haberse llenado en este el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se ordena a la parte demandante señalar con precisión el derecho invocado y en el cual fundamenta la pretensión propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso empezara a verificarse luego de que las partes se den por notificadas del presente fallo.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la incidencia por haber resultado vencida.

Notifique la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º Años y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

L.E.G.S.,

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.

Exp.N° 337

LEGS/Lr/david.

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