Decisión nº PJ0012008000206 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000228

ASUNTO : YP01-P-2008-000228

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Admitida como se encuentra la acusación presentada por la representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., titulares de la cédula de identidad N° 13.744.293 y 8.953.146, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal , en agravio la ciudadana C.M.R.R., decisión esta que fue pronunciada ante las partes al termino de la audiencia preliminar; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas este Juzgador a dictar su auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

En la audiencia preliminar, los acusados quedaron identificados así:

  1. - S.B., venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-02-1956, de 52 años de edad, natural del Líbano, de profesión u oficio medico anestesiólogo, residenciado en calle Manamo, paseo Manamo, casa Nro 10 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.744.293.

  2. - NADIU J.M., venezolano, de 42 años de edad, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado D.A., de profesión TSU en enfermería, de estado civil casado, residenciado en la urbanización Villa Rosa, calle 07, casa Nº 12, titular de la cedula de identidad N° V-8.953.146.

    II

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    La Fiscalia acuso a los referidos ciudadanos por lo siguiente:

    En fecha 27 de febrero de 2007, la ciudadana C.M.R.R., en horas de la tarde, acudió a la sede de IPASME Tucupita, a la consulta de control de embarazo dispensada por el Dr. R.R.E.H., medico obstetra, oportunidad en la que el mismo le manifestó a la paciente, que se apersonara en la mañana del día siguiente, en el Hospital Materno Infantil Dr. O.I.B., de esta localidad, donde funciona el servicio de obstetricia para hacerle la respectiva cesárea ya que la misma tenía para ese momento 40 semanas de embarazo; ante cuya indicación, la ciudadana antes mencionada, atendió la misma desde la seis de la mañana, acompañada de su cuñada Z.V., teniendo contacto como a las siete de la mañana de ese mismo día, con el medico tratante, vale decir, el Dr. R.E., quien le manifestó que esperara al anestesiólogo. Sin embargo lo anterior, no fue sino hasta las cuatro y treinta de la tarde aproximadamente, cuando pasan a C.R., al Área de Quirófano, donde estaba el anestesiólogo Dr. S.B., sitio en el cual igualmente se encontraban presentes varias enfermeras y el auxiliar o asistente de anestesiólogo ciudadano NAIDU J.M., a quien el ciudadano Dr. S.B., le solicita le pasara dos ampollas de lidocaina al dos por ciento y una de clonidina, ante cuya solicitud el referido auxiliar, procedió a sacar de una caja o receptáculo de cartón, con inscripciones donde se lee entre otras cosas: LIDOCAINA CLORHIDRATO AL 2%, una primera ampolla cuya etiqueta leyó tanto el enfermero NAIDU MAYORGA como el medico anestesiólogo S.B., sin embargo, al ser sacada la segunda ampolla de dicha caja, ninguno de los dos, la leyó como hicieron con la primera, y ambas fueron administradas por el anestesiólogo bajo el procedimiento de anestesia conductiva peridural; ante lo cual la paciente señalo sentir hormigueo y calambres en las piernas, que según ella no había sentido en sus dos primeras cesáreas. Una vez que la paciente dice presentar los síntomas antes mencionados y pregunta qué le habían puesto, es que se percatan, que por error se le había aplicado en lugar de lidocaina, una ampolla del fármaco denominada Aminifilina que es utilizado en pacientes con dificultad respiratoria, razón por la cual procedieron a administrar a la paciente anestesia general, siendo cesareada y obteniendo el producto de su gestación, que nació de manera estable; sin embargo, la señora C.M.R.R., a raíz de la administración del fármaco en referencia, quedó un cuadro clínico de paraplejía de miembros inferiores, vale decir, pérdida de la fuerza motriz de las extremidades inferiores, que le impiden andar por si misma, incluso presenta incontinencia urinaria y fecal, debiendo hoy día hacer sus necesidades fisiológicas, cuando no es auxiliada por un familiar, en la propia cama, en pañales desechables

    .

    La calificación jurídica dada a los hechos por el funcionario Fiscal en su escrito acusatorio es de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal.

    Este Juzgador comparte la calificación Fiscal, por cuanto del análisis de las actas y de la exposición de las partes existe un acto quirúrgico practicado, en el cual intervinieron un anestesiólogo y un ayudante o asistente, arriba identificados como imputados, en cuya oportunidad le fue administrado un fármaco a la victima ciudadana ROJAS RONDON C.M., y en lugar de administrarle lidocaina le fue administrado aminofilina, siendo este último un fármaco indicado para pacientes con insuficiencias respiratorias, esta practica médica, desplegada tanto por el medico anestesiólogo S.B. como por el asistente, quienes de manera negligente aplicaron tales fármacos, sin previamente leer las etiquetas de los mismos, produjo el resultado antijurídico producido en agravio de la victima ciudadana ROJAS RONDÓN CRUZ, y cuya mala praxis, quedo corroborada con el informe medico legal, extendido por el doctor C.O.N., que obra al folio 10 y 11 de la primera pieza del presente asunto, en cuyo diagnostico se lee PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES. POST-OPERATORIO TARDIO DE CESAREA SEGMENTARIA CON ACCIDENTE ANESTESICO. Carácter de la lesión grave.

    Así las cosas y no habiendo estipulaciones entre las partes, este Juzgador admite por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes las siguientes pruebas de la Fiscalia.

    TESTIMONIALES:

    C.O.N.

    ROJAS KEEYS

    L.G.

    J.L.

    RONDÓN ROJAS C.M.

    VILLAMIZAR H.M.A.

    ROJAS F.D.

    Z.V.

    R.R.E.H.

    CARLOS FUENMAYOR

    ANDREINA VALLERA

    L.M.

    LABIDI KABCHI

    DOCUMENTALES

    Se admiten para ser exhibidas en el debate de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

  3. - Evaluación Medica y Referencia donde consta que la paciente RONDÓN ROJAS C.M., fue referida a la Clínica Metropolitana de Maturín.

  4. - Reconocimiento Medico Legal, suscrito por el doctor C.O.N..

  5. - Acta de fecha 30/03/2007.

  6. - Copia de la Historia Medica N° 76831, de fecha 28 de febrero de 2007 de la ciudadana RONDON ROJAS CRUZ.

  7. - Acta de Inspección Ocular N° 943 de fecha 19 de febrero de 2007, practicada en la sala de quirófano del Hospital.

  8. - Informe medico de fecha 04-05-2007, suscrito por el Dr. O.H., Director del Hospital L.R. de esta localidad.

  9. - Informe de fecha 16-05-2007, Suscrito por la medico radiologo M.T..

  10. - Copia del Informe medico de fecha 08-06-2007, suscrito por las doctoras V.V. y M.C..

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2008, levantada y suscrita por el Sub Inspector F.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  12. - Reconocimiento legal N° 031 de fecha 31 de enero de 2008, practicado por el agente J.L..

    Se niega la admisión del resto de pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.

    EVIDENCIAS FÍSICAS

    Se admiten a los fines de ser exhibidas las evidencias físicas que fueron entregadas por el acusado S.B., al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic. F.T., para ser exhibida a los intervinientes, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas estas consideraciones y no habiendo los acusados admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ordena abrir el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., titulares de la cédula de identidad número 13.744.293 y 8.953.146, respectivamente, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

    Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  13. - Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., titulares de la cédula de identidad número 13.744.293 y 8.953.146, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 del Código Penal, cometidos en agravio de la ciudadana C.M.R.R., y al reunir la acusación los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en los términos que quedaron arriba expuestos.

  15. - Se ordena abrir el juicio oral y público, en contra de los ciudadanos S.B. y NAIDU J.M., titulares de la cédula de identidad número 13.744.293 y 8.953.146, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal..

  16. - Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Regístrese, diaricese, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio y déjese copia certificada.

    EL JUEZ.,

    JORGE CARDENAS MORA

    LA SECRETARIA

    NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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