Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRicardo Ramon Hernandez
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

Asunto: Auto de Enjuiciamiento.

Causa N°: 2C- 1041/05 y 2C-1045/05

Imputado (a) (s): A.J.P.Á..

Delito (s): Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Detectación de Arma de Fabricación Artesanal y Violación Agravada.

Víctima (s): L.A.P.L., la Colectividad y R.C.Á.

Fiscal: Abg. J.F.T..

Defensa: Abg. J.E.Q..

Juez: Abg. R.H..

Secretaria: Abg. D.M.R..

Realizada la Audiencia Preliminar, en las causas acumuladas números 2C-1041/05 y 2C-1045/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de las acusaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O. y la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L., en fecha Diez (10) y Catorce (14) de Enero de 2.005 respectivamente, en contra del adolescente acusado: A.J.P.A., venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.429.613, nacido en fecha 22-09-87, estudiante del Primer Año Diversificado Agropecuario, Mención “Ciencias Agrícolas” en la Escuela Técnica Agropecuaria “Don Simón Rodríguez”, ubicada en P.S. II, Municipio Autónomo Pedraza de este Estado, hijo de S.Á. y J.C.P., residenciado en el Barrio Caja de Agua, calle 13, entre Avenidas 01 y 02, del Municipio Pedraza del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION DE ARMA DE FABRICACION ARTESANAL, contemplados en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 1 ordinal tercero de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros, en perjuicio del ciudadano L.A.P.L. y la Colectividad y VIOLACION AGRAVADA, previsto en el encabezamiento del artículo 375 y el artículo 77 ordinales 1, 8, 11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana R.C.Á.. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,: el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. J.F.T.O. ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos de Acusación y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, de lo que se desprende que en fecha 31-12-04 se encontraba el ciudadano L.A.P.L. frente a su residencia junto con sus familiares cuando se presento el adolescente A.J.P. alias el “Cucu” a insultar a las damas que se encontraban presentes, donde le manifestaron que se marchara, volviendo al rato portando un arma de fuego “chopo” colocándosela a la víctima en la cabeza y procediendo a disparar, con suerte para la víctima que la bala no percuto, dándose a la fuga hacia su residencia donde fue aprehendido por funcionarios policiales de la Zona Policial N° 03 y quedando identificado como A.J.P. alias “El cucu” de 17 años de edad. Indica las pruebas en las cuales fundamenta la presente acusación: 1) Acta Policial N° 2960 de fecha 31-12-04, 2) Acta de Denuncia de fecha 31-12-04, 3) Actas de Entrevista de fecha 31-12-04, 4) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 31-12-04, las cuales demuestran que el Adolescente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, Detentacion de Arma de Fabricación Artesanal, contemplados en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 1 ordinal tercero de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros, en perjuicio del ciudadano L.A.P.L. y la Colectividad. En fecha Catorce (14) de Enero de 2.005, el fiscal Octavo presento Acusación en la que también se encuentra como imputado el adolescente A.J.P.Á., de las cuales se desprende que en fecha 29-12-04, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente se trasladaba la Ciudadana R.C.Á. en su vehículo (bicicleta) por las adyacencia del Barrio Queniquea a la altura de la plaza Páez de la población de Pedraza, Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes la sometieron violentamente con arma de fuego, llevándola hacia una zona boscosa quitándole sus prendas de vestir (pantalones) y luego proceden abusar sexualmente de la misma, siendo uno de ellos el adolescente A.J.P.Á. ; continúa indicando las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, como son: 1) Acta Policial de fecha 31-12-04, 2) Acta de Denuncia de fecha 31-12-04, 3) Reconocimiento Médico Legal de fecha 31-12-04, las cuales demuestran que el adolescente: A.J.P.Á., se encuentra incurso también en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el encabezamiento del artículo 375 y el artículo 77 ordinales 1,8,11, 12, 19 y 20 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana R.C.Á.; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, la admisión de las pruebas ofrecidas, y que se decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literal “F” y el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” ejusdem, la cual debe ser de cinco (05) años. Finalmente solicita la apertura a Juicio oral y Privado. Seguidamente el Juez procede a imponer al adolescente A.J.P.Á.d.P.C. contenido en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, el Juez Segundo de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción, las rebajas en el tiempo de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente A.J.P.Á. manifiesta a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo estaba en mi casa, y salí como a las seis (06) de la tarde para la cancha y de ahí me llamo L.P., y me pregunto que si no tenia para comprar una caja de cerveza, yo le dije que tenia Dos mil Bolívares (2.000 Bs.), yo los puse y ellos fueron a comprar, ahí me senté con ellos y de ahí el tío y ellos comenzaron con una discusión y la mamá de L.P., me dijo que lo agarrara y L.P. me dijo que si lo tocaba me iba a entrar a golpes, entonces yo le dije que se quedara quieto que yo no le tenia miedo, entonces la hermana me empezó a ofender entonces yo la ofendí a ella, cuando di la vuelta para retirarme del problema L.P. se me fue para encima para entrarme a golpes, me tumbo para el piso y me patió con los primos y la hermana, de ahí me fuí todo reventado para la casa y saque una peinilla, cuando estaba en la esquina venia la patrulla y salí corriendo para mi casa, me escondí y buscaron a mi mamà de ahí ella abrió la puerta y los funcionarios entraron a mi casa, golpearon a mi hermano, tumbaron una silla y me sacaron, de ahí me llevaron para el Hospital y me enyesaron un brazo, de ahí me llevaron hasta la comandancia y me trasladaron para acá. En relación al problema de la muchacha el 29 de Diciembre estaba yo en mi casa durmiendo, me acuerdo que el 28, el día de los Inocentes estaba yo en un patio de bolas y de ahí me fui para mi casa y duré todo el día durmiendo, porque me dolía la cabeza, de ahí no salí más hasta el 30 de Diciembre que fue el problema con el muchacho. El Defensor Privado, Abg. J.E.Q., alegó: “Ciudadano Juez yo me opongo a la acusación ejercida por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto la defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción; debemos saber que el nuevo P.P. exige una acusación versada en verdaderos elementos de convicción, suficientes, fehacientes y sobre todo convincentes que constituyan plena prueba para que no haya lugar a la duda razonable puesto que si esta llegase a existir, en un principio tiene que favorecer al reo. En este caso, tal como lo expone el adolescente en su declaración que rindió en esta Sala, que ratifica exactamente la declaración que rindió en la primera Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde argumenta que en ningún momento llego a portar un arma de fuego, que salió hacia una cancha y cuando regreso el señor L.P. le insinuó una proposición para comprar una caja de cerveza y que él le dijo que tenía Dos Mil Bolívares, y en esa fiesta se tomo tres (03) cervezas; ante el conato de pelea con el tío la mamá del primero le sugirió que lo agarrara y él lo agarró pero este furioso le contestó que lo soltara porque si no le iba a dar unos golpes; la hermana de Luis lo insulta y el le responde, lo que enfureció a Perdomo Lozano y a sus primos y le producen heridas en la cabeza y hematomas, estos hematomas se observan con el acta policial, el al sentirse golpeado se va a su casa, allí encuentra una peinilla y viene a buscar a sus agresores, habían cerrado la puerta y se esconde en su casa. Luego los Funcionarios Policiales lo llamaron y el no abrió, buscaron a su mamá y ella si les abrió, los funcionarios se introducen en la vivienda y lo sacan y lo llevan para el comando y después lo llevan para el hospital. En la segunda declaración que rinde, él dice que no cometió ese delito por cuanto el recuerda bien que el 28-12 se encontraba en una cancha de bolas tomando licor y que el día 29 cuando argumenta la denunciante que fue violada el se encontraba durmiendo por el malestar que tenía. La defensa observa que la detención fue calificada como Flagrante, tal como lo establece los artículos 557 de al LOPNA y 248 del COPP, pero el mismo artículo 557 es claro y preciso porque indica que cuando la detención se produce en forma flagrante el Ministerio Público deberá poner al adolescente a la orden del Juez dentro de las 24 horas siguientes. Se observa en la causa que fue detenido a las 12:00 de la noche y según las actas policiales a las 2:00 de la madrugada del 30 o 31 de Diciembre y la Audiencia se realizo el tres (03) de enero tenia ya 72 horas detenido, quebrantando la norma y violentando el debido proceso, por otra parte la detención que hacen los funcionarios viola el debido proceso. La Constitución Nacional en su artículo 47 expresa que “El hogar domestico es inviolable”, pues aunque los funcionarios le leyeron los derechos del imputado no buscaron dos testigo para verificar que el adolescente salio y que todo apunta que lo sacaron de su domicilio a la fuerza. Por otra parte se violo el proceso cuando el Estado por negligencia no realiza los actos procesales que la ley impone, los hechos de esta causa exige la presencia de las víctimas en esta sala sobre todo en el delito de violación, si no vinieron no son causas atribuibles al adolescente. ¿Qué nos presenta la acusación?, presunción. La misma presunción de inocencia, establecida en la Constitución en concordancia con el artículo 8 del COPP y 548 de la LOPNA. La Fiscalía versa su acusación en la denuncia hecha por un ciudadano que es sustentada por sus familiares que por lógica razonable tienen que decir lo mismo para favorecerlo pero esto los hacen testigos interesados pero no constituye plena prueba. En esta causa no se cumple con las fases de investigación; que tal vez es la fase mas importante del proceso, donde se obtienen las pruebas contundentes para acusar. Además debemos analizar la fecha donde ocurrieron los hechos, fiestas decembrinas. Porque no se mando a declarar a otros testigos hay se violento un principio de la ley se debe poner a sus alcance hechos y circunstancias que le sirvan para su defensa. No existen elementos para calificar el Homicidio, a mi defendido no le consiguieron arma, el arma de fuego la entrego el denunciante a la policía, tampoco hubo detentacion de arma. Debe haber un lesionado, no se evidencia que el denunciante haya recibido un rasguño siquiera, lo que ocurre en la causa y nos deja duda es que en vista de que habían golpeado a un menor de edad, lo acusan falsamente. Por otra parte consta en el expediente que se trata de un chopo de fabricación casera que fue entregado por el denunciante. ¿Por qué no entregaría un revolver? porque no es mas barato. Yo quiero que se aclare que no hay elementos de convicción, que se violan los derechos humanos y el debido proceso. Por otra parte con la segunda acusación que la Fiscalía presentó se evidencia que los hechos ocurrieron el 29 y la denuncia se hace el 31, es necesario analizar que siendo mayor de edad y sabiendo la gravedad de ese tipio de acto no denuncian inmediatamente, reconoció quien lo hizo, pero mi defendido dice lo contrario, el examen Médico Forense se realizo cuatro días después, ¿Cómo puede acusarlo tan certeramente? Mi defendido puede ser absuelto, se presume que no hay elementos de convicción, suficientes, fehacientes y sobre todo convincentes, es por lo que solicito se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad y tomando en cuenta que su progenitora esta presente en la sede de este Tribunal, además que se trata de que el mismo esta estudiando; su madre esta dispuesta a comprometerse a presentarlo al tribunal. Ahora bien, oída la exposición oral del Ministerio Publico, la declaración del adolescente y los alegatos de la Defensa, el Tribunal tomando en cuenta y respetando las disposiciones y la limitación del artículo 574 de la LONA, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR