Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°.

PARTE DEMANDANTE: L.A.P.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.613.781 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.004 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.655.495 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: C.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto d previsión social del abogado bajo el No. 54.076 y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

EXP: 12.332

I

NARRATIVA

Se inicio la presente acción de nulidad de documento, incoado por el ciudadano L.A.P.R., contra C.L.P.R., aduce el actor ser propietario y poseedor legítimo de una vivienda tipo rural, ubicada en la calle 13, No.66 del Silencio de Campo Alegre del municipio Maturín Monagas, comprendida en una extensión de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados (360 mts.2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 13; SUR: Casa de la familia Salazar; ESTE: Calle13 y OESTE: Casa de J.B.. La cual viene poseyendo y ocupando desde el año 1981.

Ahora bien, previo estudio socioeconómico que le hizo el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde entonces le ha realizado mejoras, y a todo evento consignó justificativo de testigos marcado con la letra “A”; después de la visita socioeconómica comenzó a efectuar los pagos correspondientes ante el nombrado instituto por las mejoras realizadas, poseyendo de manera legitima el inmueble, sin ser molestado por nadie, de manera pacifica, ininterrumpida con el animo de único propietario; pero de manera sorpresiva tuvo conocimiento, precisamente en el mes de enero de este año que su hijo de nombre C.L.P.R., había obtenido del nombrado instituto, documento de propiedad del inmueble, siendo que su hijo habita en otra parte precisamente en la Vereda 24 No. 09 del sector los Guaritos IV detrás de la escuela Turmero Barrios. Este ciudadano es su hijo tal y como consta en partida de nacimiento, marcada con la letra “B”.

Resalta de forma contundente el hecho de aparecer en el documento que acompaño marcado con la letra “C”, que dicho instituto le otorgo préstamo a su hijo en el año 1981 cuando apenas contaba con tres años ocho meses y veintinueve días de edad, y por la suma de catorce mil ciento sesenta y dos Bolívares con setenta céntimos (14.162,72); además establece que cancelo el préstamo en fecha 15-11-1993 y autentico el documento en fecha 11-07-1994, el cual quedo anotado bajo el No. 81, folio 45, Tomo I DEL Libro de reconocimientos llevados por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, tenia entonces cuando presuntamente pago el préstamo la edad de 15 años, y cuando autentico la edad de 16 años, con lo que salta a la vista que dicho documento lo extendieron de forma fraudulenta y sin valor jurídico alguno. Resalta la incapacidad de su hijo cuando era un niño y cuando era un adolescente.

La demanda fue admitida en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el procedimiento ordinario.

Se nombro como defensor judicial al demandado a la abogada C.C., quien después del cumplimiento de los trámites de ley, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: admitió que su defendido no ha mostrado interés en contactarla, ya que ha enviado telegramas, los cuales acompañó marcados con las letras “A” y “B”, no le permitió tener un mejor conocimiento de los hechos, para así realizar una mejor defensa, no fue posible lograr contactarlo, por lo tanto desconoció, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, solicito en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

Al momento d promover pruebas solo el actor promovió; y evacuo las pruebas, en la etapa de informes el actor produjo su escrito de informes; habiéndose realizado dando cumplimiento todos y cada uno de los trámites, la causa se encuentra en etapa de sentencia la cual se produce previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que regula la carga de la prueba; dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago, o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba…

En este particular caso, el actor debe probar sus respectivas afirmaciones, recae sobre los hombros del actor probar lo alegado en el libelo, como es, el hecho de haberle el instituto de la vivienda otorgado un préstamo a su hijo cuando solo contaba con la edad de tres años, ocho meses y veintinueve días, probar igualmente que al momento de cancelar la totalidad del crédito otorgado contaba con la edad de 15 años y cuando protocolizo el documento contaba con la edad de 16 años, debe además probar que fue el quien cancelo el préstamo, que las declaraciones contenidas en dicho documento son falsas, que quien posee en forma pacifica es el actor, en fin, debe demostrar sus propias alegaciones; en este orden de ideas es pertinente centrarnos en la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y en completa armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todas y cada una de las pruebas que rielan en autos, a tal efecto tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Capitulo I. promovió y reprodujo el merito favorable de los autos.

Capitulo II. Promovió y ratifico justificativo de testigos de fecha 23 de octubre de 2007, evacuado ante la Notaria Pública Segunda, a los fines de que los testigos R.A.M.F. y L.B.V.L., ratifiquen sus declaraciones.

Capitulo III. Promovió y ratifico el acta de nacimiento del ciudadano C.L.P..

Capitulo IV. Promovió la prueba de prueba de informes al juzgado del municipio cedeño sobre el documento autenticado en fecha 11 de Julio de 1994, anotado bajo e No.81, folio 45, Tomo I de los libros de reconocimiento llevados ante ese juzgado.

Promovió en escrito aparte las testimoniales los ciudadanos: DAGO R.M.; B.D.V.H.; Y.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.147.293; 14.339.009 y 6.921.990 respectivamente y de este domicilio.

VALORACIÓN: Es criterio reiterado sobre la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como mecanismo

para traer a los autos, hechos que el actor pretende probar, en consecuencia se desestima. Y así se declara.

En cuanto al acta de nacimiento, acompañada con el libelo y ratificada en el escrito d pruebas en el capitulo III, se observa que fue promovida en copia certificada, se trata de un documento público que en conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, con lo cual queda plenamente comprobado que el ciudadano C.L.P.R., parte demandada, es hijo del demandante ciudadano L.A.P.V., y que nació en fecha Ocho de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Ocho. Y así se declara.

En relación con el justificativo de testigos de fecha 23 de octubre de 2007, evacuado ante la Notaria Pública Segunda, a los fines de que los testigos R.A.M.F. y L.B.V.L., ratifiquen sus declaraciones.

Es de resaltar que los testigos fueron evacuados oportunamente, fueron contestes en sus declaraciones al responder que conocen al ciudadano L.A.P.V., les consta que desde el año 1981 viene poseyendo de manera legitima , una casa , ubicada en la siguiente dirección : calle 13 No. 66 del Silencio de Campo Alegre, en forma pacifica, continua, ininterrumpida y con animo de único propietario, saben y les consta que ha hecho mejores como, una habitación, una cocina, comedor, corredor, cerca de paredes de bloques, piso de cemento en el patio y pulido en la casa, empotramiento de aguas blancas y negras, luz empotrada, tipo rural. Dichas declaraciones hacen prueba a favor del demandante. Y así se declara.

La prueba de informes no logro ser evacuada por lo tanto se desetima. Y así se declara.

Con el libelo de demanda fue acompañado documento en copia certificada, certificación efectuada por la ciudadana secretaria del JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Lcda. R.V.G., se observa que se trata de documento público, traslado fiel y exacto del asiento hecho en el año 1994, No.81, folio 45, Tomo I del Libro de reconocimiento llevado por ese Tribunal. Se lee con absoluta claridad que el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Monagas en fecha 02-09.81 le concedió préstamo al ciudadano C.L.P., titular de la cédula de identidad No. 13.655.445, por la cantidad de Bolívares 14.172,70. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Y así se declara.

Rielan en autos sendos telegramas en los cuales consta que el defensor judicial designado para la parte demandada, trato de ubicar al ciudadano C.L.P.R., sin lograr su objetivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA:

1° de las pruebas documentales aportadas al proceso se desprende sin lugar a dudas, que el documento que se prende anular es el documento del cual se consigno copia certificada con el libelo de demanda el mismo riela inserto al folio siete de la presente causa, certificado por la secretaria del Juzgado del Municipio Cedeño , siendo traslado fiel y exacto del asiento hecho en fecha 11-07-1994, No. 81, folio 45, Tomo I del libro de reconocimiento llevado por ese Tribunal, donde consta que al demandado ciudadano C.L.P., se le otorgo un préstamo, en el año 1981, exactamente el día 02-09-1981. Si nos apoyamos en el acta de nacimiento de este ciudadano, encontramos asuntos de relevada importancia para la solución de la presente controversia, tomando la fecha de nacimiento 08-01-1978, tal y como consta el partida de nacimiento que riela inserta al folio seis, se evidencia sin lugar a dudas, que al momento de otorgarle el supuesto préstamo, este ciudadano solo tenía la edad de tres anos, ocho meses y veintinueve días, tal como fue argumentado en el libelo, resulta insólito que un incapaz para obligarse pueda contraer obligaciones, razón más que suficiente para concluir que las declaraciones contenidas en dicho instrumento son falsas. Y este hecho da origen a la anulación del instrumento., del cual se pide la anulación.

2° las declaraciones testimoniales son coincidentes con la evacuación del justificativo de testigos, hacen prueba a favor del demandante y nos llevan a la imperiosa necesidad de declarar este instrumento como nulo, quedo igualmente demostrado que el inmueble de marras lo posee el demandante desde el año 1981, quien es a su vez es el padre del demandado, queda comprobado que fue el demandante quien hizo y viene haciendo las mejores al inmueble. Si tomamos en consideración la edad del niño a quien supuestamente se otorgo el préstamo en derecho encontramos el artículo 1144 que dispone: “Son incapaces para contratar en los casos expresados en la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados…”

Evidente resulta, que el niño por si solo no podía contratar.

En la ley de registro de fecha 06-02-78, que regia para la fecha en la cual se otorgo el supuesto crédito en el ordinal 3° del artículo 40 disponía: “Se prohíbe a los registradores Protocolizar o autorizar documentos, cuando les conste de modo cierto el estado de incapacidad legal, permanente o transitorio, de los otorgantes o de alguno d ellos”.

De los hechos y de las normas jurídicas que anteceden, dimana con absoluta claridad que el documento del cual se solicita la nulidad contiene declaraciones falsas, por consiguiente, es imprescindible concluir que la presente acción de nulidad de documento debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1143 Y 1144 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por Nulidad de documento ejercida por L.A.P.V., contra su propio hijo C.L.P.R. , ya identificados en el cuerpo de esta decisión. Segundo. se anula el documento asentado en fecha 11-07-1994, No. 81, folio 45, Tomo I del libro de Reconocimiento, llevado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

. Tercero: se acuerda oficiar al JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que estampe la nota correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve días del mes de noviembre del año 2009.- Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

El Juez,

Abg., G.P.V.L.S.

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

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