Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Octubre de 2006

196° y 147°

ASUNTO: T-I-S-247-05

PARTE ACTORA: Ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.086.878.

APODERADO PARTE ACTORA: Abogado E.A.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.700.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.431.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., (GRUSEDACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03-11-99, anotada bajo el número 3, Tomo A-3299, en la sucursal que funciona en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogados C.M.F. y J.A. PEÑA MÁRQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.873.971 y V-8.029.851 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066., mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2006 y por el tercero interesado “FULL SEGURIDAD, C.A”, en la persona de su Vicepresidenta, ciudadana VIRGINIA MORON GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.260.915, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAYNETH OLEAGA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.262, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Julio de 2006, contra la sentencia de fecha 13 de Junio de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el procedimiento que por ACIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL MATERIAL, incoara el Ciudadano J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.086.878, en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., (GRUSEDACA)

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de Junio de 2006, se dictó auto de Avocamiento, asimismo de le dio entrada y se ordenó se anotase la presente causa en los libros respectivos, (Ver folio 261).

Por auto de fecha 10 de Julio de 2006, inserto al folio 264, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Viernes 28 de Julio de 2006, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas. (Ver folio 264).

En fecha 12 de Julio de 2006, esta alzada deja sin efecto el auto dictado en fecha 10-06-06, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo mediante oficio N° 552-06, de fecha 12-07-06, a los fine de que se pronuncie respecto a la apelación que fue presentada por la Ciudadana VIRGINIA MORON GUZMAN, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil FULL SEGURIDAD, C.A., en fecha 26-06-06, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue negada en la misma fecha. (Folios 265, 266 y 267).

En fecha 14-07-06, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial REVOCÓ el auto de fecha 26-06-06, y estableció que en aras de mantener el equilibrio procesal y garantizar la tutela jurídica efectiva de los justiciables, oye la apelación en ambos efectos. Quien en fecha 14 de Julio de 2006, mediante oficio N° 2006-644, remite nuevamente las actuaciones para esta alzada y en fecha 01 de Agosto de 2006, se reciben las actuaciones y se dicta auto de avocamiento al conocimiento de la causa y se ordenó dársele entrada y anotarse en los libros respectivos llevados por este Tribunal. (Folios 268, 269 y 270).

Es efectivamente, en fecha 08 de Agosto del 2006, cuando se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el DECIMO QUINTO (15°) día hábil siguiente a esa fecha, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de que las partes expongan sus alegatos y defensas. (Folio 271).

Este Tribunal una vez escuchado en la Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes recurrentes, decidió la causa y emitió el Dispositivo del fallo; una vez cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa de la sentencia en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Agosto de 2005, Ciudadano J.A.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.086.878, debidamente asistido por Abogado E.A.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.431., interpuso demanda que riela de los folios 1 al 15 de las actas procesales, contra el GRUPO DE SEGURIDAD DALLLAS, C.A., por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, para que fuera distribuido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 15, quien la admitió en fecha 20-09-05.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que ingresó a trabajar el día 20/06/2003, como Vigilante de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLLAS, C.A., asignado al Club Árabe Sirio.- Que devengaba un salario mensual Bs. 240.000, 00.- Que el día 31/08/2003, durante su jornada de trabajo en el Club Árabe Sirio, se bajaron dos sujetos apuntándole con sus armas de fuego amenazándolo con dispararle e indicándole que se trataba de asalto, sin contar con municiones o chaleco antibala; puesto que la empresa nunca se las suministró, decidió correr y uno de los sujetos lo hirió de gravedad en la región abdominal, ocasionándole según Informe Médico: Una lesión hepática, lesión de colon travieso, lesión de asas delgadas y lesión de riñón derecho, traumatismo que devinieron en derrame pleural absceso subfrénico, necesitando así la extracción del riñón derecho y produciéndose lesiones seculares en el pulmón derecho; todo lo cual ameritó dos (02) intervenciones quirúrgicas y tres (03) meses de convalecencia, según Informe Médico emanado de la Dirección de S.P. delH.U.A.P. deA..- Que desde el 22-11-2003, la empresa no le canceló salario alguno y tampoco le pagó las indemnizaciones que le corresponden legalmente y sin que tampoco le cancelara los demás conceptos que por derecho le corresponden.- Que en fecha 28-11-03, le fue diagnosticado Incapacidad Absoluta y Permanente para el trabajo, a través del Ministerio del trabajo.- Que el diagnostico fue ratificado el 06/02/2004, cuando fue considerado “NO APTO PARA EL TRABAJO” por el médico Legista del Ministerio del Trabajo, encontrándose a consecuencia del accidente sufrido “INCAPACITADO DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO”, con un grupo familiar que mantener y que ahora no cuenta con los medios necesarios para procurar una estabilidad económica para el y su familia.- Que la empresa no asumió los gastos médicos ni de hospitalización derivados del accidente laboral que sufrió, que a consecuencia de dicho accidente, recibió un tratamiento médico en el Hospital A.P. deA. de esta ciudad de Cumaná; que consistió en: Paratomía exploradora rafia de lesión hepática, de lesión de asas delgadas y de lesión de asas transverso, y Nefrectomía derecha, dos (02) intervenciones quirúrgicas, 30 días de hospitalización, con derrame pleural derecho que ameritó colocar tubo de drenaje toráxico con absceso subfrénico derecho que ameritó drenaje quirúrgico.- Que su patrono, actuó con desidia, inobservancia, indiferencia y vulneró, todos los derechos que le corresponden como trabajador y extrabajador de la misma, siendo por ende el único responsable directo de los daños que esta situación me ha causado, tales como Daños Morales, Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y la Incapacidad Absoluta y Permanente que actualmente padece, puesto que como consecuencia de la incapacidad sufre por el accidente de Trabajo ocurrido, no es el mismo de antes, con un riñón menos, su organismo lo siente disminuido; se fatiga, lo que le tiene traumatizado e impotente y aún más sin trabajo.- Que el referido accidente le ha causado un año Moral por las repercusiones psíquicas a su ente moral, Daño Emergente por el perjuicio que sufrió a consecuencia de la conducta de quien fuera su patrono y el daño sufrido a consecuencia del accidente, entre ellos, los gastos médicos, de hospitalización, medicinas, tratamientos etc., y Lucro Cesante, comprendido por las ventajas económicas que dejó de percibir por tal hecho, por su incapacidad absoluta y permanente, puesto que su capacidad para generar ingresos y su sustento económico digno para el y su familia, se ha visto afectada e imposibilitada para el trabajo como consecuencia de este accidente de trabajo, sufrido en el desempeño de sus funciones en la empresa demandada, generándole graves e irreversibles daños y perjuicios a su patrimonio económico, social y familiar y a su salud, razón por la cual solicita ser indemnizado por los daños y perjuicios materiales.

La estimación de los daños causados y la discriminación de su pretensión la hace de la manera siguiente: DAÑO EMERGENTE, estima en la cantidad de Bs. 4.000.000, 00. LUCRO CESANTE, estima en la cantidad de Bs. 7.130.419, 2, DAÑO MORAL estima en la cantidad de Bs. 20.160.000, 00 o la suma que estime prudente el Tribunal.- Que demanda a la empresa antes mencionada e identificada, para que convenga en el pago y, en caso de no convenir, que este Tribunal le condene a cancelarle la cantidad de Bs. 51.450.419, 00, más los intereses moratorios demandados, la indexación solicitada y las costa procesales.

Al folio 46 se pudo evidenciar que en fecha 24 de Marzo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, de manera que el Juzgado de la causa, ordenó incorporar las pruebas promovidas al expediente, así como la remisión del mismo al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de la decisión. Al no asistir la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y al no haber contestado la demanda, perdió su oportunidad legal para poder rechazar, negar y contradecir las pretensiones alegadas por la parte demandante en su libelo, por lo que se presume la de Admisión de Hechos.

II

DEL ACERBO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

• Consignado con el libelo de la demanda:

  1. - Documentales:

    1.1-. Marcada “A”, Fotocopia de Evaluación de Incapacidad Residual, con membrete del Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero, División de Prestaciones y con el logo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 28-11-03, emitido por el Médico J.G.C.E., del Servicio de Cirugía General de la Dirección de S.P. delH.A.P. deA., en el primer recuadro del reverso, se lee “Paciente con Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo”. (Folio 16). El Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio por ser un documento Público Administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser desvirtuada su autenticidad a través del medio procesal idóneo merece valor probatorio, por lo que esta Alzada comparte y ratifica el criterio sostenido por el juzgado a quo. Así se establece.

    • Consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas:

    Promueve el Principio de la comunidad de la Prueba y el Merito favorable. El Juzgado A quo, estableció que las mismas no constituyen promoción alguna, en razón de que sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la comunidad y adquisición de la prueba, criterio de valoración que es compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

  2. - Documentales:

    1.1-. Marcada “B”, Acta de reclamo levantada ante la Inspectoria del Trabajo. Del análisis de la documental se evidencia que se agoto la vía administrativa. (Folios 57 al 58). El Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio por ser un documento Público Administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser desvirtuada su autenticidad a través del medio procesal idóneo merece valor probatorio, por lo que esta Alzada comparte y ratifica el criterio sostenido por el juzgado A quo. Así se establece.

    1.2.- Copia al carbón de Informe del Medido Legista con relación al accidente sufrido. El Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio por ser un documento Público Administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser desvirtuada su autenticidad a través del medio procesal idóneo merece valor probatorio, por lo que esta Alzada comparte y ratifica el criterio sostenido por el juzgado A quo. Así se establece.

    1.3. Marcada “D”, Fotocopia de Planilla de evaluación 0034. El Juzgado de Juicio le otorgó valor probatorio por ser un documento Público Administrativo, de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser desvirtuada su autenticidad a través del medio procesal idóneo merece valor probatorio, por lo que esta Alzada comparte y ratifica el criterio sostenido por el juzgado A quo. Así se establece.

    1.4.-Marcado “E”, C. deR.D. del actor. (Folio 61). Documentales que no fueron impugnadas por la contraparte, teniéndose por reconocidas, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que fue apreciada en todo su valor probatorio por la recurrida, criterio que comparte y ratifica esta Alzada. Así se establece.

  3. - Testimoniales

    De los siguientes ciudadanos:

    • 2.1.- N.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.660.870. Este testigo fue llamado por el Alguacil a viva voz, en dos oportunidades y no compareció por lo que el Tribunal de la causa decretó Desierta la testimonial, en consecuencia no tubo testigo que apreciar. Así se establece.

    • 2.2.- L.I.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.652.572. Este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado por la contraparte y por el Juez, siendo desestimado por no constarle los hechos que se investigan, solo es un testigo referencial, compartiendo y ratificando esta Alzada el criterio de valoración de la recurrida. Así se establece.

    • 2.3.- Dr. C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.772.876. Este testigo fue llamado por el Alguacil a viva voz, en dos oportunidades y no compareció por lo que el Tribunal de la causa decretó Desierta la testimonial, en consecuencia no tubo testigo que apreciar. Así se establece.

    3-. Exhibición de Documentos:

    De todos los recibos de pago del actor desde su fecha de ingreso, el 20-06-03 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la representación Judicial de la parte demandada, no los presentó sino que ratificó los recibos que constan en las actas, teniéndose por reconocidos, por lo que el Tribunal de la recurrida le otorgó plena eficacia probatoria, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    • Consignados con el Escrito de Promoción de Pruebas:

    Promueve el Merito favorable. Esta alegación ya fue analizada con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, criterio de valoración que es compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

  4. - Documentales:

    1.1-. Marcada “B”, Facturas de diferentes Farmacias y Centros de Compras de Utensilios y Equipos Médicos, en número de 34 (folios del 70 al 103). La recurrida desecho estas documentales por ser emanadas de terceros que debían ser ratificadas en juicio, mediante la testimonial y no lo hicieron, criterio de valoración compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

    1.2-. Marcado “C”, Recibos de pago a nombre del ciudadano J.Á., desde el 15 de Junio hasta el 31 de Octubre de 2003 (folios del 104 al 112). Estas documentales fueron desconocidas en contenido y firma, y su promovente no insistió en hacerles valer ni solicitó el cotejo, en consecuencia no se probó su autenticidad, careciendo de eficacia, por lo que fueron desechadas por la recurrida, criterio de valoración compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

    1.3.- Marcado “D” Informe Médico de fecha 19/11/03, emitido por el Dr. J.G.S.A., inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 38.826, mediante el cual se determina “se decide su Reinserción Laboral”. (folio 113). Este documento fue desechado por la recurrida, en virtud de constar en las actas procesales documentos públicos que merecen fe pública y que fueron apreciados en todo su valor probatorio, en los cuales se contradice el diagnostico de este Informe, puesto que el documento público declara la Incapacidad Total y Permanente del actor, criterio de valoración que comparte y ratifica esta Alzada, por las causas apreciadas por el A quo, y además porque a criterio de quien conoce en Alzada, este documento privado debió ser ratificado mediante la testimonial en la Audiencia Oral y Pública y no lo hicieron. Así se establece.

    1.4-. Marcado “E” Comunicación dirigida al GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. suscrita por J.K.C., abogado del ciudadano J.Á., mediante la cual se solicita a la demandada el pago de la Indemnización por Accidente de Trabajo. El Tribunal de Juicio desechó esta documental por emanar de un tercero sin representación y no haberse ratificado en juicio, criterio compartido y ratificado por esta Alzada.

  5. - Informes:

    A las siguientes Instituciones:

    2.1.- Fiscalía Segunda del Ministerio Público y a Seguros Guayana. Fueron de desechadas por la recurrida por no guardar relación con los hechos que se investigan, compartiendo esta Alzada dicho criterio de valoración. Así se establece.

  6. - Testimoniales

    De los siguientes ciudadanos:

    • 3.1.- J.G.S.A., Cédula de Identidad Nº 8.424.215. J.K.C., Cédula de Identidad Nº 11.833.065. J.A.C.C., Cédula de Identidad Nº 5.894.661. D.J.M.A., Cédula de Identidad Nº 15.582.876. Estos testigos fueron llamados por el Alguacil a viva voz, en dos oportunidades y no comparecieron, por lo que el Tribunal de la causa decretó Desiertas estas testimoniales, en consecuencia no tubo testigos que apreciar. Así se establece.

    • 3.2-. R.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.980.361. Este fue desestimado por ser referencia y haber contestado con contradicciones, compartiendo y ratificando tal criterio por esta Alzada. Así se establece.

    • 3.3-. E.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.433.940.Se le otorgó valor probatorio, por ser un testigo hábil y no haber incurrido en contradicciones, habiendo contestado de forma precisa y concisa, teniendo conocimiento de los hechos, por lo que se ratifica la apreciación hecha por el A quo. Así se establece

  7. - Experticia Médico Forense

    4.1-. Evaluación Científica o Prueba de Examen Médico Legal: Practicado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Cumaná, Estado Sucre, Dr. Helme Rivero, en fecha 26/05/06, mediante el cual se declara que el ciudadano J.Á., “SE CONSIDERA CON INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SU OFICIO DE VIGILANTE”, documento público que se le otorgó valor probatorio y así es compartido y ratificado por esta Alzada. Así se establece.

    III

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN.

    “En fecha 02/10/2006, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, sólo hizo acto comparecencia a la Sala de Audiencia el apoderado judicial de la parte condenada en el dispositivo del fallo, “FULL SEGURIDAD, C.A”. Oída la exposición de ambas partes en el desarrollo de la audiencia oral y publica, a la luz de nuestra legislación procesal pasa esta Superioridad del Trabajo a dictar el dispositivo del fallo previo las siguientes consideraciones legales:

    La presente controversia quedó circunscrita a determinar si efectivamente es procedente los alegatos de la sociedad mercantil FULL SEGURIDAD, C.A., la cual alegó en la audiencia oral y publica, en términos generales que fue condenada y no es parte en el presente proceso, que no asistió al juicio por cuanto nunca fue notificada, que la demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A no asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, que el tribunal de juicio le violó el derecho a la defensa cuando admitió unas pruebas nuevas, como lo es informe emanado por La Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, que tal organismo no es competente para determinar si existe o no existe sustitución de patrono.

    Así las cosas, para resolver la controversia esta sentenciadora considera necesario, dejar establecido que en nuestro ordenamiento jurídico actual, específicamente nuestro texto fundamental, es decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86 al 97, consagra los Principios Rectores en materia del Derecho del Trabajo, siendo por lo tanto obligación del Estado Venezolano, garantizar la equidad y la igualdad de los hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, el cual según las nuevas concepciones, es considerado como un hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de; intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, entre otros, de igual y fundamental relevancia.

    Sobre esos Principios rectores del Derecho del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha señalado que los principios que tutelan el hecho social trabajo, están inspirados en la justicia social y la equidad, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público, que protejan el esfuerzo humano, ya que a mediada que el hombre trabaja no solo se dignifica, sino que dignifica a su familia.

    Es así como nuestro texto adjetivo, es decir el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, define lo relativo a la sustitución patronal y establece que: “Existirá Sustitución de Patrono” cuando se trasmita la propiedad, la titularidad, o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen las labores de la empresa.

    Por otro lado el artículo 90 ejusdem, señala las obligaciones del patrono sustituto. En el presente caso nos encontramos con un Informe rendido por el La Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, el cual es un documento publico administrativo rendido por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, en el cual se deja constancia que en la sede donde funciona actualmente la empresa FULL SEGURIDAD, C.A. funcionaba la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. la cual fue cerrada en fecha 11 de noviembre del año 2005, por lo cual determina esta Superioridad del Trabajo, que se aplican en el presente caso las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 89 de La Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho de que no conste en el expediente, el traspaso de los derechos litigiosos que se derivan de la adquisición de la actividad desarrollada por ambas empresas, no puede obrar en contra del ex trabajador, pues esta no era su carga procesal.

    Una vez operada la Sustitución de Patrono, sin que se paralizara la actividad desarrollada, la empresa FULL SEGURIDAD C.A, ha debido comparecer al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinente. El hecho de que no hubiere actuado de esa forma no puede ser la base para su oposición, por cuanto es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si opera la sustitución con anterioridad a la sentencia definitiva, como en el presente caso, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por lo tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Ya que queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de la presente demanda, no podría ser interpretado a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, dado la naturaleza de los derechos que se reclaman en el presente juicio. Razones suficientes que llevan al ánimo de esta sentenciadora a confirmar el fallo objeto de apelación, por considerar que el juez de la recurrida valoró correctamente el documento publico administrativo, el cual sirvió como fundamento para establecer los hechos y el derecho en el presente caso. Así queda establecido.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR Los Recursos de Apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A” y por la sociedad mercantil “FULL SEGURIDAD, C.A”, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo y se condena solidariamente a las empresas “GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A” y “FULL SEGURIDAD, C.A”, a pagar a la parte actora el monto condenado en la sentencia apelada, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.450.419,00). TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, recurrente; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    Dra. ANA DUBRASKA GARCIA

    LA SECRETARIA

    Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.

    En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA SECRETARIA

    Abog. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

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