Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

201º y 152º

Exp. N° 31.122.

DEMANDANTE: A.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.441.239, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos D.R.V.G. Y L.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.476.467 y 11.210.496, respectivamente civilmente hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.453 y 125.454,

DEMANDADOS: Y.A.M.H., L.J.V.C. Y ARILUD DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.025.747, 2.441.239 y 13.015.440 de este domicilio.

MOTIVO INVALIDACION DE SENTENCIA

I

Comenzó el presente proceso con demanda presentada por los profesionales del derecho ciudadanos D.R.V.G. Y L.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 13.476.467 y 11.210.496, respectivamente civilmente hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.453 y 125.454, de este domicilio, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.A.G.C., 2.441.239, de este domicilio, en el cual expone lo siguientes términos: “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil ocho (2.008), ante este honorable Tribunal fue interpuesta una demanda de partición Comunidad Conyugal en contra de nuestro poderdante ciudadano A.A.G.C., plenamente identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de la Ex. – Conyuge de nuestro representado, ciudadano L.J.V.C., identificada en autos, dicha demanda fue admitida en fecha 27 de junio del año 2008, quedando signada bajo el expediente N° 32.122, de la nomenclatura interna que a los efectos lleva este Tribunal, presentándose en fecha 24 de septiembre del año 2.008, con un Poder de Administración y Disposición de los ciudadanos A.A.G.C. Y L.J.V.C., otorgado por ante la Notaria Segunda de Maturín, en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cinco (2005) inserto bajo el N° 14, tomo 89, de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, la ciudadana ARILUD DEL VALLE G.C., identificada en autos, haciendo convenimiento en el juicio de Partición de Comunidad conyugal que tenia intentado su progenitora ciudadana L.J.V.C., que para la fecha en que fue otorgado el poder de administración y disposición a la ciudadana ARILUD DEL G.C.; ya identificada, los ciudadanos A.A.G.C. Y L.J.V.C., e.E.; asimismo, la mencionada ciudadana ARILUD DEL VALLE G.C., es Funcionaria Publico desempeñándose como Abogado a tiempo completo en el Instituto Nacional de Tierra ( INTTI) especialmente en el Departamento de Registro Agrario, Area de Cadena Titulativa, Regional Monagas, desde el ocho de mes de julio del año dos mil cinco (2.005) hasta la presente fecha, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 12:30 p.m., y 1:30 p.m., a 4:30 p.m., Circunstancia esta que la inhabilita para ejercer el libre ejercicio de la profesión de conformidad a lo contemplado en el articulo 12 en concordancia con el articulo 30, numeral 2 de la Ley de abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…”.

En fecha 13 DE OCTUBRE DEL 2.010, previa su presentación por secretaria, este Tribunal en fecha 15 de octubre del 2.010, admite la presente demanda de INVALIDACION DE SENTENCIA, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Y.A.M.H., L.J.V.C. Y ARILUD DEL VALLE G.C., debidamente identificados en autos, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 11 de noviembre del 2.009, el Alguacil titular de este Juzgado consigna diligencia que cursa al folio doce (12) del presente expediente donde informa a este Tribunal que cito a los ciudadanos Y.A.M.H. Y L.J.V.C..

En fecha 11 de febrero del 2.010, la ciudadana ARILUD DEL VALLE GARCIA, consigna diligencia donde tácitamente se da por citada en el presente juicio.

En fecha once de febrero del 2.010, el ciudadano Y.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.025.747, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.J.V.C., suficientemente identificada en autos, da contestación a la presente demanda por invalidación constante de dos (2) folios útiles.

En fecha once de febrero del 2.010, la ciudadana ARILUD DEL VALLE G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.015.440, consigna escrito de contestación a la demanda constante de seis (6) folios útiles e igualmente consigna constante de doce (12) folios útiles contrato de prestaciones de servicios, entre ella y el Instituto Nacional de Tierra ( INTTI), donde en su cláusula “…SEPTIMA: Durante la vigencia del presente contrato, no podrá El (LA) CONTRATADA (A) intervenir directa o indirectamente en la defensa de intereses, bien sea judiciales o extrajudiciales contrapuestos a los de “ EL INSTITUTO”, ni tampoco intervenir de forma alguna a favor de intereses de terceros. La Infracción de esta Clausula, dará lugar del pleno derecho a la inmediata resolución del presente contrato, sin que “El Instituto” tenga que pagar indemnización alguna a EL (LA) CONTRATADO (A) por tal motivo…”.

- II-

Consta a las actas del presente expediente, que este Juzgado en fecha veintinueve de septiembre del año dos mil ocho, HOMOLOGO el convenimiento efectuado por los ciudadanos Y.A.M.H., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano L.J.V.C. y la ciudadana ARILUD DEL VALLE G.V., debidamente identificados en autos.

Ahora bien, conforme lo alegado por el actor, considera oportuno este Juzgador citar el contenido del artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcribe de seguida:

Art. 327.- “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Art. 328.- “Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Art. 330.- “El recurso de interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”

Art. 335.- “En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en sentencia Nº 0348, de fecha 15 de marzo de 2004, dictaminó lo siguiente:

…la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes…

Conforme a las normas anteriormente transcritas, se observa que en el caso de autos, la decisión sobre la cual la parte actora interpone Recurso de Invalidación de sentenica, fue homologado dicho convenimiento y tenido como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en fecha veintinueve de septiembre del 2.008, se pudo observa en el proceso de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que hubo un error en la citación de la parte demandante ciudadano A.A.G.C., debidamente identificado, ya que no fue citado personalmente, la citación fue hecha a la ciudadana ARILUD DEL VALLE GARCIA, debidamente identificada en autos y por se la citación de orden publico viola el derecho de igualdad, crea indefensión al demandado en el proceso de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya que la mencionada ciudadana ARILUD DEL VALLE GARCIA, como profesional del derecho no debía actuar ni darse por citada en nombre del ciudadano A.A.G.C., ni menos aun llegar a convenimiento alguno el cual efectuó mediante escrito de fecha 24 de septiembre del 2.008, no tenia facultades para actuar como apoderada judicial del ciudadano A.A.G.C., debidamente identificado en autos, la ley le prohibía actuar en nombre de terceros por cuanto era funcionaria Publica y su contrato de trabajo en su cláusula SEPTIMA, no le facultaba para asistir ni representar a ninguna persona en su nombre ya que la ley de abogada en su articulo 12 lo establece cuales son las causales que prohíbe el ejercicio.

Con fundamento en la causal establecida en el numeral primero (1º) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por el error cometido en la citación del demandado en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para la contestación de la demanda, por cuanto la profesional del derecho ciudadana ARILUD DEL VALLE G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.015.440, para el momento de firmar el convenimiento no tenia facultades a darse por citada en nombre del ciudadano A.A.G.C., ni menos aun para actuar en beneficio de tercero por cuanto el articulo 12 de la Ley de Abogados, que establece: “…No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñen cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por la leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.

No se lo permitía ya que en su contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Tierra ( INTTI), en la cláusula SEPTIMA, se lo prohibía, actuar en nombre y representación de terceros.

-III-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, EL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENICA, formulado por el ciudadano A.A.G.C., se anula la sentencia dictada en fecha VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL 2.008, donde se homologo el mencionado convenimiento.

Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber salido el presente fallo fuera del lapso legal establecido, debido al gran numero de causas que maneja este Tribunal, lo cual impide que las misma sean decididas dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS. En Maturín, a los dos días del mes de mayo del año dos mil once. 201° de la Independencia y 152 de la Federación.

Dr. A.J.L.T.,

El Juez Suplente Especial,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m se publico y registro y dejo copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

La Stria,

Exp. N° 31.122.

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