Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7836

Parte actora: Ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.083.583.

Parte demandada: Ciudadana M.B.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.792.

Abogados Asistentes de la parte actora: C.G.M.R. y A.D.L.C.R., ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 121.709 y 121.848, respectivamente.

Abogado Asistente de la parte demandada: A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093.

Motivo: Partición de la Comunidad Conyugal.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana M.B.M.R., debidamente asistida de Abogado, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara con lugar la demanda de Partición de Conyugal ejercida; sin lugar la reconvención propuesta; eximiendo de costas a la parte vencida.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto de entrada donde se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación siendo el 10 de abril de 2012, a las once de la mañana, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del de esa fecha exclusive, para que presentara el escrito de fundamentación del recurso.

En fecha 02 de abril de 2012, la recurrente debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de formalización.

Siendo 10 de abril de 2012, la parte actora consigno escrito de argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la parte recurrente.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de febrero de 2011, ante el Tribunal de la causa la parte actora adujó entre otras cosas:

Que estuvo casado con la ciudadana M.B.M.R., matrimonio que quedó disuelto, en fecha 08 de diciembre de 2010, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron varios bienes que formaron parte de la comunidad conyugal.

Que ha conversado en varias oportunidades con su ex cónyuge, para de mutuo acuerdo y amistoso proceder a la partición, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha.

Que adquirieron los siguientes bienes: 1)Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 16-B, ubicado en la planta del Edificio Los Gorriones 16, de la Etapa 1 de la Urbanización Parque Residencial El Marques, Municipio Z.E.M.; 2)Un automóvil Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Uso: particular, Placa: NAT35C, Año:2005, y 3)Un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguido con la letra y Nº N7-128, ubicada en la etapa VII de Construcción del Conjunto Residencial Los Aleros, Parcela B2-09, Sector B2, Urbanización Nueva Casarapa Municipio Autónoma Plaza, Estado Miranda.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.190.000,00), equivalente a DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTAS SIETE COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (18.307.69 U.T).

Fundamento la demanda en los artículos 148,156, ordinales 1º y , 173, 183, 768 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda debidamente asistida de Abogado, consigno escrito mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que admite haber adquirido a titulo personal, pero encontrándose casada con el demandante, los bienes identificados en los puntos primero, segundo y tercero del libelo de la demanda.

Que niega, rechaza y contradice sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Uso: particular, Placa: NAT35C, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8XDZE16F158A56103, Serial de Motor 5 A5103, haya materia sobre la cual decidir, toda vez que el referido vehículo fue robado y presentada la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.

Que en relación al inmueble identificado en el punto tercero del libelo de la demanda niega, rechaza y contradice tener un derecho de propiedad pleno, al haber sido adquirido con préstamo obtenido de una entidad bancaria adeudándose sobre el mismo mas de la mitad del valor de la compra, y pesando sobre el un gravamen hipotecario de primer grado.

Que niega, rechaza y contradice que los bienes indicados en el escrito libelar sean los únicos que comprenden el patrimonio objeto de partición, siendo que el demandado omitió de manera dolosa la inclusión de un inmueble constituido por un local, hoy apartamento identificado con el Nº 01-03, ubicado en planta baja del Bloque 10, Urbanización Oropeza C.d.M.P.d.E.M., así como una indeterminada lista de vehículo adquiridos.

Concluida la contestación reconvino en los siguientes términos:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano A.A.R., por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1989.

Que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres O.E. y M.N..

Que el matrimonio quedó disuelto en fecha 08 de diciembre, mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Que durante la unión conyugal adquirieron bienes, además de los identificados en el libelo de la demanda, los que se describen a continuación: 1) Inmueble constituido por un local, hoy apartamento identificado con el Nº 01-03, ubicado en Planta Baja, Bloque 10, Urbanización Oropeza Castillo, Municipio Plaza Estado Miranda, y 2) Vehículos cuyas características y demás datos serán determinados mediante informes.

Finalmente solicitó sea admitida y declarada con lugar la reconvención.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa la parte demandante reconvenida alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que conviene en que el inmueble constituido en principio por un local comercial, y posterior otorgamiento de título de propiedad a su favor, forma parte de la comunidad conyugal.

Que en relación al punto dos es falso de toda falsedad que se adquirieron vehículos dentro de la comunidad conyugal, adicionales al que se encuentra identificado en el libelo de la demanda.

Que la presente reconvención no es mas que un mecanismo que ha empleado la parte reconviniente para enervar y desconocer los derechos y garantías que se derivan adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Finalmente solicitó que la presente reconvención sea declarada sin lugar.

Capitulo II

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Adjunto al escrito libelar presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora consignó los siguientes medios de prueba:

Documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.(folios 06 al 17 del expediente). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y como consecuencia la liquidación de la comunidad conyugal. Y ASI DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 16-B, ubicado en la planta del Edificio Los Gorriones 16, de la Etapa 1 de la Urbanización Parque Residencial El Marques, Municipio Z.E.M.. (18 al 26 del expediente). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrada con esta probanza la titularidad de la propiedad. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copia de certificado del vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Uso: particular, Placa: NAT35C, Año: 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, bajo el Nº AK-39357, año 2005. (27 del expediente). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado la titularidad de la propiedad objeto de partición. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad un inmueble constituido por una unidad de vivienda, distinguido con la letra y Nº N7-128, ubicada en la etapa VII de Construcción del Conjunto Residencial Los Aleros, Parcela B2-09, Sector B2, Urbanización Nueva Casarapa Municipio Autónoma Plaza, Estado Miranda. (28 al 41 del expediente). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrada la titularidad del inmueble cuya partición se pretende. Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, la parte demandante consignó escrito de pruebas mediante el cual señalo siguiente:

Ratifico, reprodujo, promovió y opuso todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda.

Solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la sede de la urbanización Los Naranjos, a los fines de que informe todo lo relacionado con el vehículo Marca: Ford, Modelo: Eco Sport, tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Uso: particular, Placa: NAT35C, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8XDZE16F158A56103, Serial de Motor 5 A5103.(folio 112 del expediente).Se le otorga pleno valor probatoria quedado demostrado los alegatos explanados por parte demandada, respecto de la denuncia realizada. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a la Aseguradora C.A. Seguros Caracas sede Principal, a los fines de que informe la situación del vehículo objeto de partición. Se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrados los alegatos explanados por la parte demandante, respecto de las circunstancias que fueron denunciadas. Y ASI SE DECIDE.

Parte Demandada

Documentales.

Marcado con la letra “A”, copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos A.A.A. y M.B.M.R.. (folio 66 del expediente). La presente documental ya fue valorada arriba. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “B” y “C”, copia simple de acta de nacimiento del joven O.E. y la adolescente MALANY NICOLL. (Folios 67 y 68 del expediente). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de los hijos habidos durante el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “P-1” de reporte de vehículo solicitado, expedido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 69 d expediente).Se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “P-2” copias fotostáticas del titulo supletorio conferido a favor del ciudadano A.A.R., sobre un inmueble constituido por un local, hoy apartamento ubicado en la Urbanización Oropeza C.d.M.P.E.M.. (folio 70 y 71 del expediente).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, ni impugnado por la parte actora, quedando demostrada la propiedad del inmueble objeto de partición. Y ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a:

- Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines de que informe respecto de los siguientes particulares: a) Cuales bienes inmuebles posee el ciudadano A.A.R., a su nombre, desde el 29 de agosto de 1989; b) En cuales compañías el ciudadano A.A.R. posee acciones. Esta probanza se desecha en virtud de que no consta en autos las resultas. Y ASI SE DECIDE.

- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informe cuales vehículos posee el ciudadano A.A.R. a su nombre y si ha vendido algún vehículo desde el 29 de agosto del año 1989. Se desecha en virtud de que no constan en autos las resultas. Y ASI SE DECIDE.

Capitulo III

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, que declarara con lugar la demanda de Partición de Conyugal ejercida; sin lugar la reconvención propuesta; eximiendo de costas a la parte vencida por no existir controversia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

…Que se evidencia en juicio el verdadero control de la prueba por ambas partes, quienes pudieron debatir las documentales y pruebas de informe que constan en las actas del expediente para luego efectuar las respectivas conclusiones.

En el caso de autos, se observa de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda y formuló mutua petición dentro del lapso legal, la cual fue admitida, dándosele la oportunidad al actor reconvenido para que diera contestación.

Ahora bien, como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre la reconvención formulada, cuyas alegaciones hechas por el demandado reconviniente, fueron desvirtuados con la contestación del actor reconvenido por lo que resulta forzoso declararla sin lugar y así se decide.

Ahora bien, siendo que la presente acción esta apoyada en la prueba fehaciente, como lo es la sentencia de divorcio que demuestra sin lugar a dudas la existencia del matrimonio habido entre el ciudadano A.A.A.R. y M.B.M.R., cuya valoración en conjunto con las otras pruebas traídas al proceso establecen sin dudas que debe procederse a la partición de la comunidad conyugal peticionada, de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la demanda en su primera etapa, es decir, la contradictoria, la cual se ha cumplido, y darle inicio a la segunda que se asimila a la etapa ejecutiva donde se ha de emplazar a las partes para la designación del partidor, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición y así se decide.

(Fin de la cita).

Capitulo IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 02 de abril de 12, la parte recurrente ciudadana M.B.M.R., debidamente asistida de Abogado, alegó entre otras cosas:

Que la sentencia impugnada indica en algunas de sus partes el hecho cierto de que el demandado reconvieniente admitió la procedencia de la partición de los inmuebles indicados en el libelo de la demanda.

Que la recurrida también da cuenta que el demandante dio contestación a la reconvención más no indico en que termino.

Que de manera muy escueta la Juzgadora resume la posición del demandante reconvenido, quien de manera expresa en el escrito de contestación de la reconvención admitió la existencia de un bien no incorporado en el libelo de la demanda.

Que la incongruencia deriva, amen de la escasa claridad en la narrativa y motiva respecto a las posiciones de las partes en el hecho de que al folio 137 del expediente la Juzgadora asumió lo siguiente: “Ahora bien como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre la reconvención formulada, cuyas alegaciones hechas por el demandado reconviniente fueron desvirtuadas con la contestación del actor reconvenido, por lo que resulta forzoso declararla sin lugar y así se decide”.

Que lo anterior resulta distraído de la realidad toda vez que contrario a lo manifestado por la Juzgadora la parte demandada reconvenida admitió voluntariamente la adicción a la masa de la comunidad conyugal del suficientemente.

Concluyó solicitando sea declarada con lugar la apelación, y surta efecto los efectos legales consiguientes.

Por otra parte, la actora reconvenida consignó escrito de argumentos en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta en el escrito de contestación de la parte demandada admitió los mismos bienes señalados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, como integrantes de la comunidad conyugal.

Que acepta y conviene que el vehículo antes identificado forma parte de la comunidad.

Que con vista a la demanda y reconvención, se vio en la obligación de contestarla, exponiendo lo que debía exponer.

Que en el presente procedimiento no se formuló oposición con respecto a la partición solicitada, tal como lo estableció la recurrida.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la apelación.

Capitulo V

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebrarse de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, martes diez (10) de abril de dos mil doce (2012), siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral de formalización del recurso de apelación que se tramita en el expediente distinguido con el No. 12-7836, ejercido por la ciudadana M.B.M.R., debidamente asistida de Abogado, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo acto de presencia la ciudadana M.B.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.222.792, debidamente asistida por el Abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.093. Asimismo, el Abogado A.D.L.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.848, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.083.583. Presentes la Dra. Y.d.C.D., Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano Secretario, Abogado R.C. y el ciudadano Alguacil, L.E.T.. Seguidamente se ordena al Secretario, ciudadano R.C. a dar lectura al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre los deberes de las partes y de los apoderados. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expone: “Buenos días, nosotros concurrimos en formalización del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, fundamentalmente respecto de dos particulares, el primero de ellos en relación a la reconvención que fuere formulada en la oportunidad de la oportuna contestación a la demanda, mediante la cual instamos a la parte demandante reconocer la incorporación a la partición de un bien inmueble distinto y adicional a los identificados en el libelo de la demanda. En la oportunidad de la contestación a la reconvención, el demandante reconvenido admitió voluntariamente la existencia y la legalidad o legitimidad de la incorporación de dicho bien en la partición de bienes, del texto de la sentencia apelada, se evidencia brevemente tal señalamiento, es decir, que el demandante reconvenido admite que la partición de bienes debe versar no solo respecto de los tres bienes indicados en el libelo de la demanda, sino con la incorporación del bien mencionado en la reconvención. Sobre el particular la sentencia resuelve extrañamente las pretensiones de las partes, declarando sin lugar la reconvención planteada, y ordenándose la partición única y exclusivamente sobre los bienes indicados en el libelo de la demanda. El segundo particular, es referido a la pretensión de partición sobre un vehículo del cual ha quedado debidamente probado en autos la inexistencia del mismo, producto de un ilícito penal, razón por la cual insistimos en la improcedencia de que la partición de bienes ordenada incorpore el referido bien, esas son en resumen los fundamentos de la apelación formulada y por lo que solicitamos sea declarada con lugar la apelación, ordenándose la corrección de los elementos que correspondan conforme a derecho, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes en el acto, corresponde a mí el contradictorio como parte contra recurrente. En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que no podrá ser apelada ninguna sentencia cuando se hubiere concedido todo a la parte que ello hubiere pedido, en el escrito de libelo de demanda introducido por mi representado correspondiente a la solicitud de partición de los bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales, esto se solucionaron en los particulares primero, segundo y tercero, la parte demandada en la contestación de la demanda, admitió inequívocamente, en los mismos términos en que fue planteado en el libelo de demanda, que si estos bienes formaron parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo que no es difícil de entender que en esta oportunidad no hubo ningún tipo de oposición con la parte demandada, como asimismo lo establece la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, eso por una parte; por la otra, la parte demandada ejerció la reconvención alegando con todo el derecho que le corresponde, que en el libelo de demanda se omitió un bien que también formaba parte de la comunidad conyugal, mi representado en su oportunidad legal o como parte reconvenida admitió igualmente que si ese bien formaba parte de la comunidad de gananciales, lo que nos retrotrae a lo dicho anteriormente que tanto en la contestación de la demanda o en la contestación como parte reconvenida no hubo ningún tipo de oposición por ninguna de las partes que forman parte del procedimiento que nos ocupa hoy en esta Sala Superior, en esa misma reconvención la parte demandada alegó que también existían vehículos, no se sabe qué cantidad, no fue clara la apreciación por la parte demandada, que también formaban parte de la comunidad conyugal, de ésta situación no consta pruebas en las actas procesales que puedan ilustrar este Tribunal Superior, o que no ilustraron al Tribunal que dicto la sentencia anterior, por cuanto no consta en autos como dije con anterioridad, ningún tipo de pruebas que se puede deducir que esos vehículos que se mencionan a la reconvención sean objeto de partición. El contradictorio que hace mención la sentencia apelada, se baso precisamente en ese punto número dos que habla de éstos vehículos, que no pudo la parte recurrente reconviniente probar que forman parte de la comunidad conyugal, es por ello que no puede existir ningún tipo de incongruencias como lo alega la parte recurrente, basándose en que a quien le toco tomar la decisión de dictar la sentencia no argumento o no motivo suficientemente dicha sentencia. Pido finalmente sea declarada sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirmado el fallo de apelación, es todo”. Concluidas las preguntas, la Juez expone: “En virtud de la potestad que me confiere el artículo 488-D, por la complejidad del asunto debatido, se difiere la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día jueves 12 de abril de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Es todo…”.

(Fin de la cita)

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, por Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, que declarara con lugar la demanda de Partición de Conyugal ejercida; sin lugar la reconvención propuesta; eximiendo de costas a la parte vencida.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé un procedimiento ordinario regido por principios rectores que evidentemente lo diferencian de otros, dentro de los cuales destacan la oralidad, la inmediación, la concentración, uniformidad, medios alternativos de solución de conflictos, publicidad y simplificación, entre otros. No obstante, ha de indicarse que por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que resulta perfectamente aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la citada ley.

Siendo ello así, es menester indicar que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes.

Ahora bien, el artículo 777 dispone lo siguiente:

…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.

Por otra parte, el artículo 778 prevé lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

.

Del contenido de las normas antes descritas se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo correspondiente.

De lo anterior se colige que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor, y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, etc; situaciones a las que se tiene acceso en la oportunidad de contestar la demanda, lo cual tal como lo dice la norma se tramitará por la vía del juicio ordinario.

A tal efecto, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

.

Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda, no obstante de haber admitido que adquirió a titulo personal, pero encontrándose casada con el ciudadano A.A.R., los bienes identificados en los particulares primero, segundo y tercero del escrito libelar, seguidamente procedió a rechazar, negar y contradecir que sobre el vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, placa NAT35C, haya materia sobre la cual decidir, toda vez que el referido vehículo fue robado, lo que a juicio de esta Alzada constituye una contradicción respecto del dominio común de dicho bien, debiendo en consecuencia el Tribunal de la cognición haber aplicado el dispositivo contenido en el citado artículo 780 de la Ley Adjetiva Civil, aperturando el respectivo cuaderno separado, sin impedir la división de los bienes sobre los cuales no hubo contradicción.

Similar situación aconteció con relación a la reconvención propuesta -sin prejuzgar sobre su admisibilidad debido a la naturaleza del procedimiento-, donde la parte demandada reconviniente solicitó la partición de unos bienes constituidos por un apartamento ubicado en la planta baja del bloque 10 de la Urbanización Oropeza C.d.M.P.d.E.M.; y vehículos cuyas características y demás datos serian determinados mediante informe, siendo que la parte demandante reconvenida, al momento de dar contestación a la reconvención, convino en la existencia del bien inmueble mas no en la de los vehículos, sin que se evidencie la aplicación de la citada disposición legal.

En vista a lo anterior, debió el Tribunal de la causa aperturar el correspondiente cuaderno separado y decidir por los tramites del procedimiento ordinario la contradicción o discusión que presentaron las partes respecto a los bienes objeto del presente juicio, y una vez resuelto el juicio que embarace la partición, proceder al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, por lo que, en resguardo al debido proceso se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.B.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, dejándose nulas y sin efecto jurídico alguno las actuaciones desarrolladas en la presente causa, a partir de la contestación de la reconvención, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.B.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.222.792, asistida por el Abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.093, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Segundo

NULAS Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO las actuaciones desarrolladas en la presente causa, a partir del escrito de contestación a la reconvención, debiendo el Tribunal de la causa aperturar el correspondiente cuaderno separado a fin de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario -supletoriamente- mutatis mutandi, la contradicción o discusión que presentaron las partes respecto a los bienes objeto del presente juicio.

Tercero

SE ORDENA al Tribunal de la causa, que emplace a las partes para el nombramiento de Partidor.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente.

Sexto

Remítase el expediente en su oportunidad legal ala tribunal de la causa.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo una y veintinueve (1:29) horas de la tarde.

EL SECRETARIO

R.C.

YCD/RC/ycc.

Exp 12-7836

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